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y Vistos; Considerando: F) Que según los términos del escrito inicial (f

18/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_14

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

ley 920 ley 48 ley 27. Fallos: 156:318 Fallos: 307:1

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de octubre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: F) Que según los términos del escrito inicial (fs. 68176), el actor alega -además de lo reseñado en el cap. 1 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal- que la resolución cuestionada (la Nº 172/87 del DE .ruSTIClA DE LA NACION 311 2103 Ministerio de Bienestar Social de la Provincia del Chubut) no se compadece con el arto 93 del decreto-ley 920 de ese Estado (fs. 73) ni con el "derecho de trabajar que puede ejercer todo habitante de la Nación, ya sea nativo o extranjero, arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional y arts. 6, 11, 24 de la Constitución Provincial" (fs. 69). 2º) Que de lo expuesto resulta claramente que el caso no es de los comprendidos en el ámbito de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, pues se trata del típico supuesto en el cual, impug- nada una disposición local por ser violatoria de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48 (conf. sentencia del 4 de octubre de 1988 in re Competencia Nº 145.XXII. "Kees, Amanda Estela - Juez en lo Civil y Comercial 8va. Nom.-lra. Circunscripción Resistencia- Chaco y Norberto Rubén Giménez-Juez Federal, en autos: 'Fragoso, Francisco Ulises y Castelán, Marcelo E. el Provincia del Chaco si ejec. de honorarios' expte. Nº 1565/87 si inc. de contienda neg. de competen- cia", considerando 4º y su cita). 3º) Que puesto que el sub examine requiere para su solución -como queda dicho--el examen de actos administrativos de carácter local a la luz de normas de igual origen, dicha circunstancia impide atribuirle el carácter de causa civil. Ello hace irrelevante la cuestión atinente a la nacionalidad del actor, que sólo en esa última categoría adquiriría significación. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETllACCHI - JORGE A"TONIO BACQUÉ. RlCARDO VALENTIN CHACON JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. El criterio según el cual corresponde a la justicia federal instruir el sumario por el posible encubrimiento cometido cnjurisdicci6n provincial de un delito que se , \ 2104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 investiga ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal es aplicable cuando resulta, con absoluta nitidez, que los imputados por el encubrimiento no han tenido participación alguna en el delito encubierto, pues en caso conlrarioresulta conveniente que enlienda el mismo juez de la Capital Federal, en T~6n de la relación de altemaLividad existente entre ambas infracciones (1), AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S. A. v. DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Es de la competencia originaria de la Corte la acción meramente declarativa (art. 322 del Código Procesal) por la que la actora requiere que se establezca si, como presladora de servicios de tarjeta de crédito, se encuentra comprendida en la obligación de acluar como agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a las operaciones gravadas, cuyos pagos se efeclúan a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Compele a la Corte el conocimienlo de las causas entabladas entre particulares y una provincia, cuando la materia tiene naturaleza federal, por encontrarse en juego directamente disposiciones de la Constilución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. CaUfms en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Compele a la Corle el conocimiento de las causas entabladas entre parlicu lares y una provincia, vinculadas a la constitucionalidad de disposiciones provinciales relativas al pago y percepción de gravámenes locales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No existen obstáculos de índole constitucional para que se admita el carácter de causa que inviste el ejercicio de las acciones declarativas regladas por el art. 322 del Código Procesal, inclusive cuando ellas persigan la declaración de invalidez de una ley local frente a los preceptos de la Carla Fundamental. (1) 18 de octubre. Fallos: 308: 1677. Causa: "Fazzio, Vicente A." del 5 de abril de 1988. DE JUSTICIA m; I.A NACION 311 ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. 2105 Corresponde otorgar a los afcctados por normas inconstitucionales una vía apta que les permita asegurar la certeza de sus relaciones juridicas y prevenir aclos ilegítimos, con la consiguiente economía en tiempo y posibilidad de evitar la lesión material del derecho invocado. ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción declarativa de inconstitucionalidad debe ser iniciada en orden a un interés sustancial concreto y definido, con efecto limitado a una declaración válida únicamente "interpartes", resultando comprensiva tanto de las relaciones jurídicas de derecho público como privado. ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. En materia fiscal, el principio "salve el repete" no obsta al uso de la acción declarativa de inconstitucionalidad, excepto en las hipótesis en que la ley prescriba lo contrario. ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. No es dable invocar el principio "salve et repete" cuando las excepciones que fundan la acción declarativa de inconstitucionalidad, pueden ser opuestas en un eventual apremio. ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción declarativa de inconstitucionnlidad debe encontrar sustento: a) en una acción que afecle sustancialmente en algún momento los interescs legales de alguna persona; b) que la adividad cucstionada alcance al peticionario en forma suficientemente directa y e) que ella haya llegado a una concreción bastante. ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción declarativa de inconstitucionalidad puede encontrar suslcnto en una actividad de íodole administrativa, siempre y cuando ella: a) afecte un interes legítimo; b) el grado de gravamen sea suficientemente directo y e) aquellos actos tengan concreción bastante. 2106 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia. federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. No obsta a la procedencia de la acción declarativa de inconstilucionalidad, la circunstancia de que los aclos alacados sean de índole local, desde que al enconlrarse en definitiva en discusión su constitucionalidad, corresponde a la Corte, de reunirse los restantes recaudos, el ejercicio de la jurisdicción originaria que le confiere el arto 101 de la Constitución Nacional para abordar la inconsti. tucionalidad de nonnas dictadas por gobiernos de provincia. • ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Se configura un "caso contencioso", exigible a efectos de la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad, si la norma atacada -disposición normativa B 6/87 de la Dirección Provincial de Rentas de Buenos Aires- se dicló con posterioridad al requerimiento que la aclora formuló a la referida dirección, por lo que aparece "prima facie" comouna respuesta negativa a su pretensión de ser excluida de la carga de actuar como agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos. ACCION DIRECTA DE lNCONSTITUCIONALIDAD. Corresponde atribuir el carácicr de un "caso" al problema analizado, por configurarse en principio, una controversia aclual sobre una cuestión concreta que requiere de la intcrvenciónjurisdiccional para la verificación y determina- ción de los derechos y deberes de los implicados, si la nueva disposición emanada de la Dirección Provincial de Rentas de Buenos Aires importó una aclividad administrativa inicial sobre la maicria, que permite inferir actos en ciernes de la demandada vinculados a la aplJcación a la aclara de los preceptos legales cuestionados, que ella busca precaver por la vía de la acción declarativa de inconslitucionalidad, única con la que cuenta a dicho fin. .ACCION DIRECTA DE INCONSTI1'UCIONALlDAD. La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza. ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALlDAD. Se verifica el interés en el uso de la vía declarativa si la demandante no dispone de olros medios legales, ante la imposibilidad de articular la pretensión por vía de una acción de condena. ACCION DECLARATIVA. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2107 La eventualidad de oponer com€?excepci6n las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornarla intransitable la ~i6n de certeza. - ACCION DECLARATIVA. La admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, no conduce a impedir la eventual ejecuci6n de derechos fiscales por la demandada, pues el procedimiento declarativo reglado por el arto 322 del C6digo Procesal no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a inicntar por las vías procesales que considere pertinentes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -I~ Tanto el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Adm

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