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Recurso de hecho deducido por Bartolomé Martín en la causa Martín, Bartolomé el Fundación Universidad Belgrano

18/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 347 ID: fallos_347_17

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 18.345 Fallos: 296:33 Fallos: 302:341 Fallos: 299:283 Fallos: 304:1893 Fallos: 307:569

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Bartolomé Martín en la causa Martín, Bartolomé el Fundación Universidad Belgrano", para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatoria de la dictada en primera instan- cia' en cuanto redujo la indemnización fijada por el tiempo en el que el actor se vio privado de su título de abogado en forma ilegítima, éste dedujo el recuso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja. 2122 FAlLOS DE LA. CORTE SUPREMA 311 2') Que surge de las constancias de la causa que el juez de primera instancia estableció una indemnización de treinta y cinco mil ochocien- tos australes (A 35.800), en concepto de daño moral y lucro cesante, por el período comprendido entre el mes de setiembre de i981 y el 14 de noviembre de 1984. En lo que concierne al lucro cesante, por las distintas posibilidades de ingresos de las que el actor se vio privado, dicho juez consideró que debía estimarse para el cálculo una retribu- ción de ochocientos australes (A 800) mensuales. Para ello tuvo en cuenta la circunstanCia de que el daño debía ser resarcido con pruden- cia, y que el actor desempeñó actividades comerciales, y su carencia de "una experiencia profesional específica" porque "se habría tratado de un abogado novel", lo que tornaba "imprescindible imponerle una equitativa cortapisa a la aparente importancia económica de los respec- tivos ofrecimientos oportunamente efectuados al aquí demandante" (v. fs. 248 vta.l249). 3') Que dicha sentencia fue apelada por ambas partes, En lo que interesa, el actor cuestionó las pautas valorativas empleadas en el fallo referido, pues sostuvo que su edad así como sus vínculos y actividades comerciales eran elementos demostrativos de sus amplias posibilida- des ,para obtener buenos ingresos en el ejercico profesional. Afirmó también que los.ingresos mensuales debían haberse fijado en forma progresiva y no uniforme, que se había omitido la prueba informativa rendida en autos, y que dichos ingresos eran inferiores a los que podria obtener un empleado. Asimismo, alegó que se omitió toda consideración respecto a otros perjuicios derivados de la privación del diploma, tales como perfeccionarse, asistir ajornadas científicas, realizar una carrera docente, asociarse a instituciones, etc. (v. escrito de expresión de agravios de fs. 266/273). 4') Que la sentencia apelada fijó la indemnización déllucro cesante en la suma de treinta y tres mil ochocientos australes (A 33.800) lo que, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria operada entre la fecha en la que fue dictada y la de primera instancia, implica una importante reducción del monto establecido en esta última, más aún si se advierte que extendió al mes de julio de 1981 el período que debía cubrir el resarcimiento (v. fs. 292). Para arribar a ese resultado consideró que el actor estaba próximo a cumplir los 53 años, que ejercía el comercio, y que "resulta sumamente esforzado lograr en los primeros años una rentabilidad adecuada, la cual suele incluso ser inferior al salario de empleados de escasa jerarquía". Asimismo, puso énfasis en la duración DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2123 de los estudios, las notas obtenidas (fs.291) y, por último, reputó improcedente el reclamo del denominado daño emergente por conside- rar que estaba superpuesto en el reconocimiento del lucro cesante (fs.295). 5') Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente, el a quo redujo sensiblemente la indemnización fijada por el juez de prime- ra instancia valorando circunstancias que ya habían sido examinadas por éste y que lo indujeron a efectuar "una equitativa cortapisa" de la supuesta importancia económica del daño sufrido por la ilegítima privación del título de abogado. En esas condiciones, la sentencia apelada no puede reputarse derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias del caso y debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (doctrina de Fallos: 306: 749). En efecto, el a quo no sólo omitió dar respuesta a los agravios del apelante, sino que invocó circunstancias que carecen de relevancia para la solución del litigio -vgr. la duración de la carrera para desmerecer las aptitudes intelectuales del actor-, y no brindó razones suficientes que justifiquen una reducción tan sensible del monto indemnizatorio si se tiene en cuenta que las aducidas ya habían sido utilizadas por el juez de primera instancia para limitarlo. 6') Que una atenta lectura del fallo apelado revela que se apoya en consideraciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces que lo suscriben, comoes la que remite "a las comunes reglas de la experiencia". En efecto, si bien la experiencia puede constituir un elemento importante para la solución de un pleito, su mera invocación no constituye fundamento válido para un acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 306, p. 1395, su cita, y otros). 7') Que a lo expuesto se suma que deben tener acogida favorable los agravios del recurrente vinculados con el monto asignado en concepto de daño moral, pues la sentencia de primera instancia -dictada en el mes de setiembre de 1987- lo fijó en la suma de cinco mil australes (A 5.000), mientras que la sentencia apelada -dictada en el mes de mayo de 1988- dispuso que esa cifra, "a valores actuales, sea elevada a la cantidad de diez mil australes (A 10.000). 2124 FAlLOS DE LA. COR1E SUPREMA 311 De esta forma, en lugar de elevar el monto asignado en primera instancia, como era su propósito según se desprende de los fundamen- tos expuestos en el punto 5 del fallo, el a quo 10redujo pues no contempló la desvalorización monetaria operada entre las dos sentencias. En efecto, la cantidad otorgada por el juez de primera instancia, debida- mente actualizada al momento en que se dictó la sentencia apelada, es superior a la indicada por esta última aun cuando solamente se la hubiese mantenido y no incrementado. 8') Que, en este punto, existe una evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen, que se traduce en una grave lesión a la garantía de la propiedad del actor, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el arto 18 de la Constitu- ción Nacional. No debe olvidarse que una sentenciajudicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (Fallos: 305: 913). Por ello; se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTo,,~o BACQUÉ. CARLOS LEON SFORZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Quié- nes pueden interponerlo. La circunstancia de que el procesado se encuentre prófugo obsta a la procedencia de la queja (1). (1) 18 de octubre. Falles: 310: 2268. DE JUStiCIA m: LA NACION 3lt RUBENS GERARDO ACOSTA y OTRO 2125 ) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Al no existir solución de continuidad entre la privación ilegítima de la libertad comenzada en una jurisdicción y transcurrida en otra u otras, si se hubiera consumado otro delito en perjuiéio de la víctima en cualquiera de ellas, es a los tribunales de esta última a la que corresponda atribuir la investigación de ambos hechos (1). CONSULADO GENERAL DE ITALlA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origin~ria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros extran- jeros. Es ajena a la competencia originaria de la Corle la causa por usurpación de un .inmueble propiedad de un Estado extranjero. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros extran- jeros. Las representaciones diplomáticas extranjeras no revisten el carácter de afora~ das en los términos del arto 101 de la Constitución Nacional, salvo cuando el hecho haya afectado el desempeño de las actividades propias de la legación. DICTAMF,N DF,L PROCURADOR GEKF,RAL Suprema Corte: Afs. 42143 el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado N' 1consideró que correspondía a V. E. el conocimiento de lacausa que se inició con motivo de la denuncia efectuada por Giovanni Lugara en su calidad de Canciller Jefe del Consulado de Italia, ratificada postemrrmente por el Cónsul General de ese estado, en donde se da cuenta de que el inmueble (1) 18 deoctu breoFallos: 300: 869. Causas: "Incidente de competencia" Comp. 240 LXX Y"Palacios, M. E.", del 6 de diciembre de 1984 y 11 de marzo de 1986, res- pectivamente. 2126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ubicado en la calle Mansilla 2767, de esta Capital, propiedad de la República de Italia, se encontraba ilegalmente ocupado por personas desconocidas. A mi juicio, este incidente es ajeno a la competencia originaria del Tribunal, toda vez que V. E. tiene reiteradamente establecido que "las embajadas extranjeras no revisten la calidad de aforadas en los ' términos del arto 24, inc. 1. del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 296:33), ' como así tampoco las representaciones diplomáticas extranjeras (Fallos: 302:341), sin que la intervención que en el caso le cupo al cónsul de Italia, quien no lo hizo a título personal, sino en su calidad de repre- sentante de aquel estado, obste a tal conclusión" (Fallos: 299:283). Opin'o, pues, que corresponde declarar que incumbe conocer en las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal . N. 1 de la Ca

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