Recurso de hecho deducido por Bartolomé Martín en la causa Martín, Bartolomé el Fundación Universidad Belgrano
18/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 347
ID: fallos_347_17
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley
1285/58
ley 18.345
Fallos: 296:33
Fallos: 302:341
Fallos: 299:283
Fallos:
304:1893
Fallos: 307:569
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Bartolomé Martín
en la causa Martín, Bartolomé el Fundación Universidad
Belgrano",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, modificatoria de la dictada en primera instan-
cia' en cuanto redujo la indemnización fijada por el tiempo en el que el
actor se vio privado de su título de abogado en forma ilegítima, éste
dedujo el recuso extraordinario
que, al ser denegado, dio lugar a la
presente queja.
2122
FAlLOS
DE LA. CORTE SUPREMA
311
2') Que surge de las constancias
de la causa que el juez de primera
instancia
estableció una indemnización
de treinta y cinco mil ochocien-
tos australes
(A 35.800), en concepto de daño moral y lucro cesante, por
el período comprendido
entre el mes de setiembre
de i981 y el 14 de
noviembre
de 1984. En lo que concierne
al lucro cesante,
por las
distintas
posibilidades
de ingresos
de las que el actor se vio privado,
dicho juez consideró que debía estimarse
para el cálculo una retribu-
ción de ochocientos
australes
(A 800) mensuales.
Para
ello tuvo en
cuenta la circunstanCia
de que el daño debía ser resarcido con pruden-
cia, y que el actor desempeñó
actividades
comerciales, y su carencia de
"una experiencia
profesional
específica" porque "se habría
tratado
de
un abogado
novel", lo que tornaba
"imprescindible
imponerle
una
equitativa
cortapisa a la aparente
importancia
económica de los respec-
tivos ofrecimientos
oportunamente
efectuados
al aquí demandante"
(v. fs. 248 vta.l249).
3') Que dicha sentencia
fue apelada
por ambas partes,
En lo que
interesa,
el actor cuestionó las pautas valorativas
empleadas
en el fallo
referido, pues sostuvo que su edad así como sus vínculos y actividades
comerciales
eran elementos
demostrativos
de sus amplias
posibilida-
des ,para obtener
buenos
ingresos
en el ejercico profesional.
Afirmó
también
que los.ingresos
mensuales
debían haberse
fijado en forma
progresiva
y no uniforme,
que se había omitido la prueba informativa
rendida
en autos, y que dichos ingresos eran inferiores
a los que podria
obtener un empleado. Asimismo, alegó que se omitió toda consideración
respecto a otros perjuicios
derivados de la privación del diploma, tales
como perfeccionarse,
asistir ajornadas
científicas, realizar una carrera
docente,
asociarse
a instituciones,
etc. (v. escrito
de expresión
de
agravios de fs. 266/273).
4') Que la sentencia
apelada fijó la indemnización
déllucro cesante
en la suma de treinta
y tres mil ochocientos australes
(A 33.800) lo que,
teniendo en cuenta la desvalorización
monetaria
operada entre la fecha
en la que fue dictada y la de primera instancia,
implica una importante
reducción del monto establecido en esta última, más aún si se advierte
que extendió
al mes de julio de 1981 el período que debía cubrir
el
resarcimiento
(v. fs. 292). Para arribar
a ese resultado
consideró que el
actor estaba
próximo a cumplir los 53 años, que ejercía el comercio, y
que "resulta
sumamente
esforzado
lograr
en los primeros
años una
rentabilidad
adecuada,
la cual suele incluso ser inferior
al salario de
empleados de escasa jerarquía".
Asimismo, puso énfasis en la duración
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2123
de los estudios, las notas obtenidas
(fs.291)
y, por último, reputó
improcedente el reclamo del denominado daño emergente por conside-
rar que estaba superpuesto
en el reconocimiento del lucro cesante
(fs.295).
5') Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente,
el a
quo redujo sensiblemente la indemnización fijada por el juez de prime-
ra instancia valorando circunstancias
que ya habían sido examinadas
por éste y que lo indujeron a efectuar "una equitativa cortapisa" de la
supuesta
importancia
económica del daño sufrido por la ilegítima
privación del título de abogado. En esas condiciones, la sentencia
apelada no puede reputarse
derivación razonada del derecho vigente
con relación a las circunstancias
del caso y debe ser descalificada en los
términos de la doctrina de la arbitrariedad
(doctrina de Fallos: 306:
749).
En efecto, el a quo no sólo omitió dar respuesta
a los agravios del
apelante, sino que invocó circunstancias que carecen de relevancia
para la solución del litigio -vgr.
la duración
de la carrera
para
desmerecer las aptitudes intelectuales del actor-,
y no brindó razones
suficientes
que justifiquen
una reducción tan sensible
del monto
indemnizatorio
si se tiene en cuenta que las aducidas ya habían sido
utilizadas por el juez de primera instancia para limitarlo.
6') Que una atenta lectura del fallo apelado revela que se apoya en
consideraciones
dogmáticas sustentadas
en la sola voluntad de los
jueces que lo suscriben, comoes la que remite "a las comunes reglas de
la experiencia". En efecto, si bien la experiencia puede constituir un
elemento importante para la solución de un pleito, su mera invocación
no constituye fundamento válido para un acto judicial en los términos
de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
(Fallos: 306, p. 1395,
su cita, y otros).
7') Que a lo expuesto se suma que deben tener acogida favorable los
agravios del recurrente vinculados con el monto asignado en concepto
de daño moral, pues la sentencia de primera instancia -dictada
en el
mes de setiembre de 1987-
lo fijó en la suma de cinco mil australes
(A 5.000), mientras
que la sentencia apelada -dictada
en el mes de
mayo de 1988-
dispuso que esa cifra, "a valores actuales, sea elevada
a la cantidad de diez mil australes
(A 10.000).
2124
FAlLOS
DE LA. COR1E SUPREMA
311
De esta forma, en lugar de elevar el monto asignado en primera
instancia, como era su propósito según se desprende de los fundamen-
tos expuestos en el punto 5 del fallo, el a quo 10redujo pues no contempló
la desvalorización
monetaria
operada entre las dos sentencias.
En
efecto, la cantidad otorgada por el juez de primera instancia,
debida-
mente actualizada
al momento en que se dictó la sentencia apelada, es
superior a la indicada por esta última aun cuando solamente
se la
hubiese mantenido y no incrementado.
8') Que, en este punto, existe una evidente falta de coherencia entre
la conclusión y los fundamentos
que la sostienen, que se traduce en una
grave lesión a la garantía
de la propiedad del actor, incompatible con
el adecuado servicio de justicia que garantiza
el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional. No debe olvidarse que una sentenciajudicial
constituye
un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración
de su parte
dispositiva con los fundamentos
que la sustentan
(Fallos: 305: 913).
Por ello; se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario,
y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue
materia
de recurso; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE
ANTo,,~o
BACQUÉ.
CARLOS LEON SFORZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso, Quié-
nes pueden interponerlo.
La circunstancia de que el procesado se encuentre prófugo obsta a la procedencia
de la queja (1).
(1) 18 de octubre. Falles: 310: 2268.
DE JUStiCIA m: LA NACION
3lt
RUBENS
GERARDO ACOSTA
y OTRO
2125
)
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Al no existir solución de continuidad entre la privación ilegítima de la libertad
comenzada
en una jurisdicción y transcurrida
en otra u otras, si se hubiera
consumado otro delito en perjuiéio de la víctima en cualquiera de ellas, es a los
tribunales de esta última a la que corresponda atribuir la investigación de ambos
hechos (1).
CONSULADO
GENERAL
DE ITALlA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origin~ria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos
y consulares. Embajadores
y ministros extran-
jeros.
Es ajena a la competencia originaria de la Corle la causa por usurpación de un
.inmueble propiedad de un Estado extranjero.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos
y consulares. Embajadores
y ministros extran-
jeros.
Las representaciones
diplomáticas extranjeras no revisten el carácter de afora~
das en los términos del arto 101 de la Constitución Nacional, salvo cuando el
hecho haya afectado el desempeño de las actividades propias de la legación.
DICTAMF,N DF,L PROCURADOR GEKF,RAL
Suprema
Corte:
Afs. 42143 el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado N' 1consideró que
correspondía
a V. E. el conocimiento de lacausa
que se inició con motivo
de la denuncia
efectuada
por Giovanni
Lugara
en su calidad
de
Canciller Jefe del Consulado de Italia, ratificada
postemrrmente
por el
Cónsul General de ese estado, en donde se da cuenta de que el inmueble
(1) 18 deoctu breoFallos: 300: 869. Causas: "Incidente de competencia" Comp. 240
LXX Y"Palacios, M. E.", del 6 de diciembre de 1984 y 11 de marzo de 1986, res-
pectivamente.
2126
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
ubicado
en la calle Mansilla
2767, de esta Capital,
propiedad
de la
República
de Italia,
se encontraba
ilegalmente
ocupado por personas
desconocidas.
A mi juicio, este incidente
es ajeno a la competencia
originaria
del
Tribunal,
toda vez que V. E. tiene reiteradamente
establecido
que "las
embajadas
extranjeras
no revisten
la calidad
de aforadas
en los '
términos
del arto 24, inc. 1. del decreto-ley
1285/58 (Fallos: 296:33),
'
como así
tampoco
las
representaciones
diplomáticas
extranjeras
(Fallos: 302:341), sin que la intervención
que en el caso le cupo al cónsul
de Italia, quien no lo hizo a título personal,
sino en su calidad de repre-
sentante
de aquel estado, obste a tal conclusión" (Fallos: 299:283).
Opin'o, pues, que corresponde
declarar
que incumbe conocer en las
actuaciones
al Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
en lo Criminal
. N. 1 de la Ca
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