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Lowenstein, Alfredo Mauricio el Banco Central de la República Argentina si ordinario

25/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_21

Voces / Materias

BANCO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.526 ley 22.051 ley 20.663 resolución Nº 551

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2149 Buenos Aires, 25 de octubre de 1988. Vistos los Autos: "Lowenstein, Alfredo Mauricio el Banco Central de la República Argentina si ordinario". Considerando: 1º)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, Sala 2, confirmó la sentencia de la instancia inferior que hizo lugar a la demanda promovida por Alfredo Mauricio Lowenstein contra el Banco Central, por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados en una entidad financiera privada; empero, la revocó en cuanto no admitió reajuste por el periodo de las imposiciones, el que ordenó adecuar a lo pactado en los certificados de depósito, más los intereses a la tasa anual del 4 % allí prevista. Contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 420. 2º) Que el deducido por la demandada es procedente, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de los autos, el monto discutido en último términc supera el mínimo que prevé el artículo 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y por la resolución Nº 551/87 de esta Corte. En relación al interpuesto por la actora, atento a la constancia de fs. 432, se 10 declara desierto (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, en su memorial de fs. 426/430, la demandada aduce arbitrariedad en la conclusión que expuso el tribunal a quo, relativa a que la circunstancia de hallarse probado el ingreso de los fondos, al menos en la caja de ahorros de la entidad financiera cuya intervención cautelar y posterior liquidación se dispuso, permitía tener por acredi- tada la causalidad de los certificados de depósito emitidos. Puntualiza que, en verdad, si se atiende a la declaración prestada en la causa por una de las testigos, no se ha logrado verificar dicho ingreso. Endilga a la decisión de la alzada, haber desatendido los términos de la relación sustancial, otorgándole viso de realidad aun presunto 2150 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31l depósito en caja de ahorrós cuyo traslado a la caja de inversiones a plazo fijo no resulta avalado de modo alguno en estas actuaciones. La demandada pone especial énfasis en señalar el extraño proceder del actor, quien -según íos dichos del recurrente- en connivencia con el presidente de la Caja de Crédito Versailles no concretó en el modo habitual las operaciones cuestionadas. También rechaza la ponderación efectuada respecto a las manifes- taciones vertidas en la causa por otro de los testigos, tendientes a demostrar la solvencia del actor. Por último señala que si el dinero fue entregado por el actor en el . horario que éste admite, cabría colegir que la recepción de los fondos por parte de la entidad liquidada fue al margen de las disposiciones reglamentarias -circular RF 666- pues no se utilizó el lugar habili- tado al efecto ni actuó el empleado de caja, circunstancias que -entiende-no resultan ajenas al señor Alfredo Mauricio Lowenstein. 4') Que el primero de los agravios reseñados debe ser desestimado, pues no se advierte en él una refutación concreta y adecuada al principal argumento que sobre el particular desarrolló el tribunal a qua. Ello es así, por cuanto, éste señaló que el efectivo ingreso de los fondos del depositante en la entidad financiera, constituye la causa de la emisión de los certificados de depósito a plazo fijo nominativo intransferible y, que en tanto ese he.cho resulte probado -lo que así estimó con sustento en las manifestaciones del perito contador nombra- do de oficio y del consultor técnico designado por el actor- la peculia- ridad de una errónea contabilización del depósito es una deficiencia atribuible a la entidad liquidada, inoponib1e en el caso al depositante. 5') Que igual suerte le cabe al agravio esgrimido acerca de haber existido en el fallo recurrido una alteración de los términos en que fue planteada la cuestión en debate. Claramente se expresó en dicha decisión, que la garantía de los depósitos prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 (en su primer texto yen la redacción de la ley 22.051) alcanza a los depósitos a plazo fijo y a los constituidos.,en caja de ahorro, por lo que resultaría innecesario definir si los certificados acompañados por el actor reúnen o no los requisitos exigidos por la ley 20.663 (artículo 1'). Pese a ello, efectuó un pormenorizado examen de los recaudos que contenían los certificados m: JUSTICIA DIo: LA NACION 311 2151 ----<:uyautenticidad no fue negada en la causa- y que "han recibido además el aval proveniente de la pericia caligráfica (confr. fs. 256/268)". 6°) Que, en lo atinente a la ponderación de la pru<!batestifical, el apelante expresa un mero disentimiento que no se ílace cargo, en especia 1, de que uno de los testigos mencionados fue extensamente repreguntado por la demandada sin que sus dichos ----<:orroboradospor otros elementos probatorios incorporados a las actuaciones~ exhiban debilidad alguna (confr. fs. 407) y de que, en relación a la testigo restante, el reconocimiento efectuado acerca del sello y la inicial que lleva la boleta de depósito de fs. 5,debe prevalecer sobre su falta de recuerdo del monto del depósito y de la persona que lo realizó. Menos aún rebate otras circunstancias que razonablemente contribuyeron a formar la convicción de los jueces de la alzada; tales como: que aquélla no era cajera de la Caja de Crédito Versailles sino una reemplazante eventual y, que su declaración en el sentido de que el ingreso de los fondos sólo se hacía por la caja 2, fue desvirtuada por el resultado de la pericia caligráfica. 7') Que la simulación oconnivencia entre el actor y el presidente de la institución liquidada, alegada por el recurrente sin aportar ningún nuevo elemento de convicción en este aspecto, resulta un agravio por demás genérico y carente de sustento, que impide su tratamiento por esta Corte. 8') Que tampoco sustenta la pretensión del apelante lo dispuesto por la circular RF 666 (BC), pues las exigencias contenidas en el capítulo IlI, punto 1.2. -cuya finalidad es reglamentar ciertos recau- dos que en el desempeño de su actividad deben observar las entidades financiera~ no establecen para el particular depositante un deber de observancia, de manera tal que bastará con que se adecue a las prácticas que la entidad le ofrece al recibir el depósito, en especial, si se repara en la magnitud de, éste, en las circunstancias en que fue concretado (confr. declaración de fs. 139/142)y en el hecho de habérsele entregado. al actor certificados cuya autenticidad no fue desconocida. Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. AUGUSTO CéSAR BELLUsCIO - CAIU.OS S. FAYT - ENRIQU~;SANTIAGO P.... 'TRACCHI. 2152 FAU'()S DE LA CORTE SUPREMA 311 BANCO DRL CHACO v. JORGE DANIEL CASTAÑO DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La actualización del impone de la condena fijado por sentencia firme no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues el reajuste por depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis sino, como esto mismo, razonablemente traducido en valores vigentes en tiempo posierior. DEPREClACION MONETARIA: Principios generales. ,Lo que se busca fijar definitivamenic no es tanto el texto forr:1aldel pronuncia- miento cuanio la solución real adoptada por el juez en su fallo la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido en su debido tiempo. ACTOS PROPIOS. La doctrina de los propios actos no puede erigirse en un obstáculo a la conside- ración de la desvalorización monetana, pues la circunstancia de haberse pactado una cláusula penal o intereses punitonos no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda duranle el lapso de que-se trata. DEPREClACION MONETARIA: Principios generales. Procede el reajuste de la obligación cuando el deudor se encuentra en mora, a fin de mantener incólume el derecho de .propiedad que garantiza el arto 17 de la Constitución Nacional. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Anle la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea ésle quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de 10 contrario, si se hicieren pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varbs. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no admitió el pedido de reajuste de la cantidad fijada en la sentencia de trance y remate. DE JUSTICIA DE LA NACION 311