Lowenstein, Alfredo Mauricio el Banco Central de la República Argentina si ordinario
25/10/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_21
Voces / Materias
BANCO
TASA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
21.708
ley 21.526
ley 22.051
ley 20.663
resolución Nº 551
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2149
Buenos Aires, 25 de octubre de 1988.
Vistos los Autos: "Lowenstein, Alfredo Mauricio el Banco Central
de la República Argentina si ordinario".
Considerando:
1º)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal de la Capital Federal, Sala 2, confirmó la sentencia
de la
instancia inferior que hizo lugar a la demanda promovida por Alfredo
Mauricio Lowenstein contra el Banco Central, por cumplimiento de la
garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados en una entidad
financiera
privada;
empero, la revocó en cuanto no admitió
reajuste
por
el periodo de las imposiciones, el que ordenó adecuar a lo pactado en los
certificados de depósito, más los intereses a la tasa anual del 4 % allí
prevista. Contra dicho pronunciamiento
ambas partes interpusieron
recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 420.
2º) Que el deducido por la demandada
es procedente, toda vez que
la Nación es parte en el pleito y, según resulta de los autos, el monto
discutido en último términc supera el mínimo que prevé el artículo 24,
inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley
21.708 y por la resolución Nº 551/87 de esta Corte. En relación al
interpuesto por la actora, atento a la constancia de fs. 432, se 10 declara
desierto (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
3º) Que, en su memorial de fs. 426/430,
la demandada
aduce
arbitrariedad
en la conclusión que expuso el tribunal a quo, relativa a
que la circunstancia
de hallarse probado el ingreso de los fondos, al
menos en la caja de ahorros de la entidad financiera cuya intervención
cautelar y posterior liquidación se dispuso, permitía tener por acredi-
tada la causalidad de los certificados de depósito emitidos. Puntualiza
que, en verdad, si se atiende a la declaración prestada en la causa por
una de las testigos, no se ha logrado verificar dicho ingreso.
Endilga a la decisión de la alzada, haber desatendido los términos
de la relación sustancial, otorgándole viso de realidad aun
presunto
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¡"ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31l
depósito en caja de ahorrós cuyo traslado a la caja de inversiones a plazo
fijo no resulta avalado de modo alguno en estas actuaciones.
La demandada pone especial énfasis en señalar el extraño proceder
del actor, quien -según
íos dichos del recurrente-
en connivencia con
el presidente
de la Caja de Crédito Versailles no concretó en el modo
habitual las operaciones cuestionadas.
También rechaza la ponderación efectuada respecto a las manifes-
taciones vertidas
en la causa por otro de los testigos, tendientes
a
demostrar la solvencia del actor.
Por último señala que si el dinero fue entregado por el actor en el
. horario que éste admite, cabría colegir que la recepción de los fondos por
parte
de la entidad
liquidada
fue al margen
de las disposiciones
reglamentarias
-circular
RF 666-
pues no se utilizó el lugar habili-
tado al efecto ni actuó el empleado
de caja, circunstancias
que
-entiende-no
resultan ajenas al señor Alfredo Mauricio Lowenstein.
4') Que el primero de los agravios reseñados debe ser desestimado,
pues no se advierte
en él una refutación
concreta y adecuada
al
principal argumento
que sobre el particular
desarrolló el tribunal
a
qua. Ello es así, por cuanto, éste señaló que el efectivo ingreso de los
fondos del depositante en la entidad financiera, constituye la causa de
la emisión de los certificados
de depósito a plazo fijo nominativo
intransferible
y, que en tanto ese he.cho resulte probado -lo
que así
estimó con sustento en las manifestaciones del perito contador nombra-
do de oficio y del consultor técnico designado por el actor-
la peculia-
ridad de una errónea contabilización del depósito es una deficiencia
atribuible a la entidad liquidada, inoponib1e en el caso al depositante.
5') Que igual suerte le cabe al agravio esgrimido acerca de haber
existido en el fallo recurrido una alteración de los términos en que fue
planteada
la cuestión en debate.
Claramente
se expresó en dicha decisión, que la garantía
de los
depósitos prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 (en su primer texto
yen la redacción de la ley 22.051) alcanza a los depósitos a plazo fijo y
a los constituidos.,en caja de ahorro, por lo que resultaría innecesario
definir si los certificados acompañados por el actor reúnen o no los
requisitos exigidos por la ley 20.663 (artículo 1'). Pese a ello, efectuó un
pormenorizado examen de los recaudos que contenían los certificados
m: JUSTICIA
DIo: LA NACION
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----<:uyautenticidad
no fue negada en la causa-
y que "han recibido
además el aval proveniente de la pericia caligráfica (confr. fs. 256/268)".
6°) Que, en lo atinente a la ponderación de la pru<!batestifical, el
apelante expresa un mero disentimiento que no se ílace cargo, en
especia 1, de que uno de los testigos mencionados fue extensamente
repreguntado por la demandada sin que sus dichos ----<:orroboradospor
otros elementos probatorios incorporados a las actuaciones~
exhiban
debilidad alguna (confr. fs. 407) y de que, en relación a la testigo
restante, el reconocimiento efectuado acerca del sello y la inicial que
lleva la boleta de depósito de fs. 5,debe prevalecer sobre su falta de
recuerdo del monto del depósito y de la persona que lo realizó. Menos
aún rebate otras circunstancias que razonablemente
contribuyeron a
formar la convicción de los jueces de la alzada; tales como: que aquélla
no era cajera de la Caja de Crédito Versailles sino una reemplazante
eventual y, que su declaración en el sentido de que el ingreso de los
fondos sólo se hacía por la caja 2, fue desvirtuada por el resultado de la
pericia caligráfica.
7') Que la simulación oconnivencia entre el actor y el presidente de
la institución liquidada, alegada por el recurrente sin aportar ningún
nuevo elemento de convicción en este aspecto, resulta un agravio por
demás genérico y carente de sustento, que impide su tratamiento
por
esta Corte.
8') Que tampoco sustenta la pretensión del apelante lo dispuesto
por la circular RF 666 (BC), pues las exigencias contenidas
en el
capítulo IlI, punto 1.2. -cuya
finalidad es reglamentar ciertos recau-
dos que en el desempeño de su actividad deben observar las entidades
financiera~
no establecen para el particular depositante un deber de
observancia,
de manera
tal que bastará
con que se adecue a las
prácticas que la entidad le ofrece al recibir el depósito, en especial, si
se repara en la magnitud de, éste, en las circunstancias
en que fue
concretado (confr. declaración de fs. 139/142)y en el hecho de habérsele
entregado. al actor certificados cuya autenticidad no fue desconocida.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de
recurso. Con costas.
AUGUSTO CéSAR BELLUsCIO
-
CAIU.OS S. FAYT
-
ENRIQU~;SANTIAGO
P....
'TRACCHI.
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FAU'()S
DE LA CORTE SUPREMA
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BANCO
DRL CHACO v. JORGE DANIEL CASTAÑO
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
La actualización
del impone
de la condena
fijado por sentencia
firme no
compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues el reajuste
por depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente
diverso
del reclamo originario
de la litis sino, como esto mismo, razonablemente
traducido en valores vigentes en tiempo posierior.
DEPREClACION
MONETARIA:
Principios generales.
,Lo que se busca fijar definitivamenic
no es tanto el texto forr:1aldel pronuncia-
miento cuanio la solución real adoptada por el juez en su fallo la cual resultaría
frustrada
de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es
cumplido en su debido tiempo.
ACTOS
PROPIOS.
La doctrina de los propios actos no puede erigirse en un obstáculo a la conside-
ración de la desvalorización monetana, pues la circunstancia de haberse pactado
una cláusula penal o intereses punitonos no obsta a que se practique el reajuste
del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan
notoriamente insuficientes para compensar el deterioro del poder adquisitivo de
la moneda duranle el lapso de que-se trata.
DEPREClACION
MONETARIA:
Principios generales.
Procede el reajuste de la obligación cuando el deudor se encuentra en mora, a fin
de mantener
incólume el derecho de .propiedad que garantiza
el arto 17 de la
Constitución Nacional.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
Anle la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea ésle quien cargue con las
consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que,
de 10 contrario, si se hicieren pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que
vive el país exclusivamente
sobre la parte no culpable de la relación creditoria,
ello implicaría
premiar la mora en el cumplimiento
de las obligaciones y un
apartamiento
inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varbs.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no admitió el pedido de reajuste de
la cantidad fijada en la sentencia de trance y remate.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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