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Banco del Chaco el Jorge Daniel Castaño si incidente actualización monetaria

25/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_22

Voces / Materias

PROPIEDAD SEGURO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 16.986 Ley 16.986 ley 48 decreto 81188 decreto 81/88 Fallos: 294:434 Fallos: 300:777 Fallos: 300:1231 Fallos: 306:1978 Fallos: 21:73 Fallos: 96:347 Fallos: 270:78 Fallos: 297:396 Fallos: 254:441 Fallos: 238:318

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2153 Buenos Aires, 25 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Banco del Chaco el Jorge Daniel Castaño si incidente actualización monetaria". Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, en cuanto no admitió el pedido de reajuste de la cantidad fijada en la sentencia de trance y remate, el incidentista dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. 2º) Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la actualiza- ción del importe de la condena fijado por sentencia firme no comprome- te sino que preserva la autoridad de la cosajuzgada, pues el reajuste por depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis sino, como esto mismo, razonablemente traducido en valores vigentes en tiempo posterior (Fallos: 294:434; 295:973;297:152; 298:458; 300:844; 307:263). Se ha señalado que lo que se busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada poreljuez en su fallo, la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido en su debido tiempo (Fallos: 300:777; 301: 104). 3º) Que el argumento señalado por el a quo, vinculado con la doctrina de los propios actos, no puede erigirse en un obstáculo a lo expuesto precedentemente, pues la circunstancia de haberse pactado una cláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes-para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fallos: 300:1231; 301:280; 304:792; causa C.911.XXI. "Caja Nacional de Ahorroy Seguro el Asociación Cooperadora de Permisiona- rios 'Congreso' Feria Municipal Modelo Nº 77 si ejecución hipotecaria", sentencia del 2 de agosto de 1988). Se funda dicho criterio en la circunstancia de ser procedente el reajuste, cuando el deudor se encuentra en mora, a fin de mantenerincólume el derecho de propiedad que garantiza el arto 17 de la Constitución Nacional. 2154 FALlOS DE 1.1\ CORTE SUI'R~~MA 311 4') Que debe tenerse en cuenta que ante la falta de pago del deudor, . resulta lícito que sea éste quien. cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de lo contrario, si se hicieren pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación. creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales (Fallos: 306:1978; 307:1073). 5') Que, en consecuencia, y sin perjuicio de que el tribunal compe- tente proceda a la adecuación de los accesorios del crédito en función de la realidad económica del asunto, corresponde atender a los agravios propuestos en el recurso extraordinario, en tanto la decisión del a quo lesiona la entidad de su crédito en los términos señalados precedente- ment,e. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. AUGUSTO Cf:SAll BELLUSCIO - CAllLOS S. FAYT- E!"\RlQUE SANTIAGO P.lo~RACCHI. RAMON ANDRES CASTRO v. PROVINClA DE SALTA JlJRISDICCION YCOMPETENCIA: C()mpelencia/f~deral. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Es de la competencia originaria de la Carie la demanda de amparo en la que se solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta!'; del decreto 81188 de Salla por el cual se prorrogóla cancelación de los Utulos de la deuda pública provincial emitidos con anterioridad. JURISDICCION y COMPETENCIA- Compelenciafederal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causa ...•en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que ]a acción entablada se funde directa y exclusivamente en 2155 m: JUSTICIA DE LA NACION 311 prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte"que la éuesti6n federal sea la predominante en la causa. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que-es parte una provincia. Causas que versan s(¡bre cuestiones federales. La Corte es compeicnic para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en_lagque sea parte una provincia, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la contraria, y la incongtitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una tfpicn cuestión de esa eRpccie. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia /i~deral. Por la .materia. Causas regidas por normas federales. La competencia federal de primer grado en ra7.ónde ia materia surle cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente rundado en un artículo de la Constitución y, además, la inteligencia de esa cláusula y la precisión de su sentido y alcance es el punto eseocial para la solución dellitibriO. JURISDICCION yCOMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales~ Corresponden a la competencia oribrinaria de la Corle los casos en que una provincia sea parte, aunque el actor sea su vecino, siempre que se cuestione en el pleito directa y fundamentalmenic la inteligencia y aplicación de principios, derechos y garantías de la Constituci6n Nacional. JURISDICCION yCOMPETENCIA: Competencia federal. Competencia ,originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una 'provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. La jurisdicci6n ongmaria de la Corte se despliega plenamente cuando, en procesos en que u na provincia es parle, normas generales de ~se origen son impugnadas como contrarias a la Ley Fundamental y en ésta se sustenta --directa' y exclusivamente-- l~ acci6n deducida, En tales condiciones, los alcances de todas'las cláusulas constit.ucionales -y no tan sólo aquéllas referen- tes al "ordenamiento de las competencias" deben ser esclarecidas por la Corte, a la que compete, por definici6n, dar adecuada inicligenda a la totalidad del texto constitucional como unidad arm6nica que, ni en sí misma, ni en la actividad del órgano llamado a ser su supremo intérprete, admite parcelación o mengua. JlJRISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte, porque de otro modo qucdarlan sin proiccción los derechos fundamentales de las partes en las hipótesis contem- pladas por la ley 16.986. 2156 FAU..oS DE LA CORTE SUPREMA 311 AceZON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La acción de amparo no constituye, como principio la vía adecuada para discutir la validez constitucional de leyes y reglamentos; a menos que la violación de derechos o garantías sea palmaria, caso en el cual puede ser declarada la inconstitucionalidad en un proceso de lan limitado conocimienlo como el reglado en la ley 16.986. JURISDICCION y COMPETENCIA: Compe/encia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte úna provincia. Generalidades. La tulcla de los dcrcchosy facultades constitucionales pucdccanaJizarsc por vías procesales que no se limiian a la cspcíficamcnlc reglada en la ley 16.986, por lo que cabe disponer que la demanda iniciada por el trámite de amparo se sustancie conforme al trámite previsto para el juicio sumario en el Código Procesal. DICTAMEN D~;LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor -vecino de esta Capital Federal- dedujo demanda de amparo contra la Provincia de Salta, solicitando se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas del Decreto N'81/88, por el cual ese Estado local prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 1989, la cancelación de los títulos de la deuda' pública provincial emitidos con anterioridad a la sanción del mencionado decreto de necesidad y urgencia, cualesquiera fuera la fecha de vencimiento estampada en los documentos. Puso de relieve el accionante que, en su calidad de tenedor de títulos de la especie indicada, no pudo hacer efectivo sucobro-en oportunidad de sus vencimientos- en el Banco Provincial de Salta, institución que actúa como agente colocador y pagador de aquéllos, por aplicación del precepto legal que impugna. 2157 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Dest.acó que, no se ponen en tela de juicio las atribuciones que el orden legal otorga a la demandada, sino que se requiere el análisis de los límites jurídicos de sus facultades discrecionales, en el marco de la "legalidad de los actos que para el cumplimiento de sus deberes debe realizar". En tal sentido-agregó-Ia accionada justifica, la adopción de la medida atacada, en la situación de "emergencia económica" declarada por el decreto de necesidad y urgencia N' 104/87, cuando precisamente -advirtió-Ias "razones apuntadas son las que motivan la creación de ese empréstito público -nadie lo emitiría en situaciones de holgura económica-". Destacó que, a su juicio, la complejidad de disposiciones y decretos locales que rigen el caso, puede hacer perder de vista y olvidar normas simples-aunque fundamentales-de la Constitución Nacional;y que, de resultas de la eficacia, de la oportunidad o de la conveniencia, se pueden desconocer derechos constitucionales, en particular el de pro- piedad, que se encuentra en juego, en la especie (art. 14). Es precisa- mente -añadió- este último el que resulta violado, en cuanto el actor se ve privado de disponer librem

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