Banco del Chaco el Jorge Daniel Castaño si incidente actualización monetaria
25/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_22
Voces / Materias
PROPIEDAD
SEGURO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 16.986
Ley 16.986
ley 48
decreto 81188
decreto 81/88
Fallos: 294:434
Fallos: 300:777
Fallos: 300:1231
Fallos: 306:1978
Fallos: 21:73
Fallos: 96:347
Fallos: 270:78
Fallos: 297:396
Fallos: 254:441
Fallos: 238:318
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2153
Buenos Aires, 25 de octubre de 1988.
Vistos los
autos: "Banco del Chaco el Jorge
Daniel Castaño
si incidente actualización monetaria".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco, en cuanto no admitió el pedido de reajuste de la
cantidad fijada en la sentencia
de trance
y remate, el incidentista
dedujo el recurso extraordinario,
que fue concedido.
2º) Que esta Corte ha declarado reiteradamente
que la actualiza-
ción del importe de la condena fijado por sentencia firme no comprome-
te sino que preserva la autoridad de la cosajuzgada, pues el reajuste por
depreciación monetaria
se refiere a algo que no es sustancialmente
diverso del reclamo originario
de la litis sino, como esto mismo,
razonablemente
traducido
en valores vigentes en tiempo posterior
(Fallos: 294:434; 295:973;297:152;
298:458; 300:844; 307:263). Se ha
señalado que lo que se busca fijar definitivamente
no es tanto el texto
formal del pronunciamiento
cuanto la solución real adoptada poreljuez
en su fallo, la cual resultaría
frustrada
de no efectuarse el reajuste
cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido en su debido tiempo
(Fallos: 300:777; 301: 104).
3º) Que el argumento
señalado por el a quo, vinculado con la
doctrina de los propios actos, no puede erigirse en un obstáculo a lo
expuesto precedentemente,
pues la circunstancia
de haberse pactado
una cláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique
el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales
estipulaciones resultan notoriamente
insuficientes-para
compensar el
deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se
trata
(Fallos: 300:1231; 301:280; 304:792; causa C.911.XXI. "Caja
Nacional de Ahorroy Seguro el Asociación Cooperadora de Permisiona-
rios 'Congreso' Feria Municipal Modelo Nº 77 si ejecución hipotecaria",
sentencia
del 2 de agosto de 1988). Se funda dicho criterio
en la
circunstancia
de ser
procedente
el reajuste,
cuando el deudor se
encuentra en mora, a fin de mantenerincólume
el derecho de propiedad
que garantiza
el arto 17 de la Constitución Nacional.
2154
FALlOS
DE 1.1\ CORTE SUI'R~~MA
311
4') Que debe tenerse en cuenta que ante la falta de pago del deudor, .
resulta lícito que sea éste quien. cargue con las consecuencias de tal
proceder
a él imputable
(art. 508 del Código Civil) ya que, de lo
contrario, si se hicieren pesar las vicisitudes del proceso inflacionario
que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación.
creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento
de las
obligaciones y un apartamiento
inadmisible
de la ética que debe
presidir las decisiones judiciales (Fallos: 306:1978; 307:1073).
5') Que, en consecuencia, y sin perjuicio de que el tribunal compe-
tente proceda a la adecuación de los accesorios del crédito en función de
la realidad económica del asunto, corresponde atender a los agravios
propuestos en el recurso extraordinario,
en tanto la decisión del a quo
lesiona la entidad de su crédito en los términos señalados precedente-
ment,e.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
una nueva con arreglo a la presente.
AUGUSTO Cf:SAll BELLUSCIO -
CAllLOS S. FAYT-
E!"\RlQUE
SANTIAGO
P.lo~RACCHI.
RAMON ANDRES CASTRO v. PROVINClA
DE SALTA
JlJRISDICCION
YCOMPETENCIA:
C()mpelencia/f~deral.
Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Es de la competencia originaria de la Carie la demanda de amparo en la que se
solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta!'; del decreto 81188 de
Salla por el cual se prorrogóla cancelación de los Utulos de la deuda pública
provincial emitidos con anterioridad.
JURISDICCION
y COMPETENCIA-
Compelenciafederal.
Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causa ...•en que es parte una provincia.
Causas que versan sobre
cuestiones federales.
La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la
medida en que ]a acción entablada se funde directa y exclusivamente
en
2155
m: JUSTICIA
DE LA NACION
311
prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en
tratados, de tal suerte"que la éuesti6n federal sea la predominante en la causa.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que-es parte una provincia. Causas que versan s(¡bre
cuestiones federales.
La Corte es compeicnic para conocer originariamente en las causas que versan
sobre cuestiones federales en_lagque sea parte una provincia, cualquiera sea la
vecindad o nacionalidad de la contraria,
y la incongtitucionalidad
de leyes y
decretos provinciales constituye una tfpicn cuestión de esa eRpccie.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia /i~deral. Por la .materia. Causas
regidas por normas federales.
La competencia federal de primer grado en ra7.ónde ia materia surle cuando el
derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente
rundado en
un artículo de la Constitución y, además, la inteligencia de esa cláusula y la
precisión de su sentido y alcance es el punto eseocial para la solución dellitibriO.
JURISDICCION
yCOMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales~
Corresponden a la competencia oribrinaria de la Corle los casos en que una
provincia sea parte, aunque el actor sea su vecino, siempre que se cuestione en
el pleito directa y fundamentalmenic
la inteligencia y aplicación de principios,
derechos y garantías de la Constituci6n Nacional.
JURISDICCION
yCOMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia ,originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una 'provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
La jurisdicci6n ongmaria
de la Corte se despliega plenamente
cuando, en
procesos en que u na provincia es parle, normas generales de ~se origen son
impugnadas
como contrarias
a la Ley Fundamental
y en ésta se sustenta
--directa'
y exclusivamente--
l~ acci6n deducida, En tales condiciones, los
alcances de todas'las cláusulas constit.ucionales -y no tan sólo aquéllas referen-
tes al "ordenamiento de las competencias" deben ser esclarecidas por la Corte, a
la que compete, por definici6n, dar adecuada inicligenda a la totalidad del texto
constitucional como unidad arm6nica que, ni en sí misma, ni en la actividad del
órgano llamado a ser su supremo intérprete, admite parcelación o mengua.
JlJRISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Generalidades.
La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen
dentro de la competencia originaria
de la Corte, porque de otro modo qucdarlan
sin proiccción los derechos fundamentales de las partes en las hipótesis contem-
pladas por la ley 16.986.
2156
FAU..oS DE LA CORTE SUPREMA
311
AceZON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Principios genera-
les.
La acción de amparo no constituye, como principio la vía adecuada para discutir
la validez constitucional de leyes y reglamentos; a menos que la violación de
derechos o garantías sea palmaria, caso en el cual puede ser declarada la
inconstitucionalidad
en un proceso de lan limitado conocimienlo como el reglado
en la ley 16.986.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compe/encia federal.
Competencia originaria de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte úna provincia.
Generalidades.
La tulcla de los dcrcchosy facultades constitucionales
pucdccanaJizarsc por vías
procesales que no se limiian a la cspcíficamcnlc
reglada en la ley 16.986, por lo
que cabe disponer que la demanda iniciada por el trámite de amparo se sustancie
conforme al trámite previsto para el juicio sumario en el Código Procesal.
DICTAMEN D~;LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
El actor -vecino
de esta Capital
Federal-
dedujo demanda
de
amparo contra la Provincia de Salta, solicitando se declare la ilegalidad
y arbitrariedad
manifiestas
del Decreto N'81/88, por el cual ese Estado
local prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 1989, la cancelación
de los
títulos
de la deuda' pública provincial
emitidos con anterioridad
a la
sanción del mencionado
decreto de necesidad y urgencia,
cualesquiera
fuera la fecha de vencimiento
estampada
en los documentos.
Puso de relieve el accionante que, en su calidad de tenedor de títulos
de la especie indicada, no pudo hacer efectivo sucobro-en
oportunidad
de sus vencimientos-
en el Banco Provincial de Salta, institución
que
actúa como agente colocador y pagador
de aquéllos, por aplicación del
precepto
legal que impugna.
2157
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
Dest.acó que, no se ponen en tela de juicio las atribuciones
que el
orden legal otorga a la demandada,
sino que se requiere el análisis de
los límites jurídicos
de sus facultades discrecionales, en el marco de la
"legalidad de los actos que para el cumplimiento de sus deberes debe
realizar". En tal sentido-agregó-Ia
accionada justifica, la adopción
de la medida atacada,
en la situación
de "emergencia
económica"
declarada por el decreto de necesidad y urgencia N' 104/87, cuando
precisamente -advirtió-Ias
"razones apuntadas
son las que motivan
la creación de ese empréstito público -nadie
lo emitiría en situaciones
de holgura económica-".
Destacó que, a su juicio, la complejidad de disposiciones y decretos
locales que rigen el caso, puede hacer perder de vista y olvidar normas
simples-aunque
fundamentales-de
la Constitución Nacional;y que,
de resultas
de la eficacia, de la oportunidad
o de la conveniencia, se
pueden desconocer derechos constitucionales,
en particular
el de pro-
piedad, que se encuentra
en juego, en la especie (art. 14). Es precisa-
mente -añadió-
este último el que resulta violado, en cuanto el actor
se ve privado de disponer librem
... (texto truncado, 27650 caracteres totales)