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Cugliari, Francisco E. r:J Provincia de Salta SI amparo

25/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_23

Voces / Materias

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 ley 217 ley 4125 ley 16.986 ley 16.986 ley 20.771 ley 18.398 ley 48. Ley 48 ley 22.415 decreto 690/88 decreto 81 Fallos: 176:315 Fallos: 211:1162 Fallos: 183:160 Fallos: 98:52 Fallos: 128:435 Fallos: 131:219 Fallos: 139:358 Fallos: 149:417 Fallos: 149:427 Fallos: 168:305 Fallos: 192:241 Fallos: 195:534 Fallos: 205:87 Fallos: 196:61 Fallos: 307:2249

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de octubre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que tanto las circunstancias de hecho comolos planteosjurídi- cos que expone el actor en su demanda, son similares a los que el Tribunal tuvo oportunidad de resolver en su sentencia del 19 de mayo de 1988 in re Competencia N' 28.XXII. "Cugliari, Francisco E. r:J Provincia de Salta SI amparo". Ello permitiría una simple remisión a dicho fallo, que declaró que la causa era de la competencia originaria de esta Corte. Sin embargo, los argumentos desarrollados en el dicta- men de la sen ora Procuradora Fiscal, que concluye opinando que la nr. JUSTICIA IlE l. •••NACIOI\' 311 2165 presente causa no es de competencia originaria del Tribunal (fs. 36/42), aconsejan recordar los principios fundamentales que la Corte Suprema ha venido sosteniendo en este tema. 2.) Que en lo sustancial la postura propiciada en el dictamen consiste en sostener que la presente causa no versa "en forma directa e inmediata, sobre puntos especial y exclusivamente regidos por la Constitución Nacional, no obstante lo alegado por el accionan te", por cuanto "la cuestión sobre la tutela y resguardo del ordenamiento de competencias que la Ley Fundamental establece respecto de los gobier- nos nacionales y provinciales, no ha sido objeto de planteamiento específico alguno por el recurrente" (fs. 39 vta.). Ello lleva a concluir a la señora Procuradora Fiscal en que "este juicio de amparo no tiene un manifiesto contenido federal" (fs.40), pese al planteo de inconstitucio- nalidad formulado por el actor en su demanda el cual, por resultar similar al reseñado en el considerando 1.) de la ya citada sentencia dictada en la causa "Cugliari, Francisco E. el Provincia de Salta si amparo", se da aquí por reproducido. 3.) Que recientemente el Tribunal recordó que su competencia originaria por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones consti- tucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, oen tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (sentencia del 23 de agosto de 1988 in re S. 98.XXIl, "Solbingo S. A. el Provincia de Buenos Aires si inconstitucionalidad decreto 690/88"). En esa oportunidad también recordó-aclarando, por lo.demás, que esa doctrina no había sido modificada posteriormente- que en el prece- dente de Fallos: 176:315 se dijo que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una leyes contraria a la constitución provincial oun decreto es contrario a.la, ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48" (sentencia 2166 fo'AU~OSDE LA COHTI-: SUPREMA 311 en la ya citada causa "Solbingo S. A. el Provincia de Buenos Aires s! inconstitucionalidad decreto 690/88", considerandos 6' y 7'). 4') Que cuando, como en el sub examine, dentro de una causa en la que una provincia es parte se impugna una norma provincial de alcances generales con base en que violaria la Constitución Nacional y, además, en dicha alegación se funda directa y exclusivamente la demanda entablada, lo medular de la disputa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de uno omás preceptos de la Ley Fundamental, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si ha existido la mentada violación. Determinar, entonces, la inteligencia de las cláusu- las constitucionales en juego -a la luz de las ideas rectoras que les dieron origen y de un progresivo enriquecimiento de sus contenidos que, empero, no las desarraiga de sus fuentes- no sóloresulta decisivo para concluir si la norma local se compadece o no con la Constitución Nacional, sino que pone en acto una de las funciones más trascendentes que en nuestro sistema compete a esta Corte, cual es la de dar a aquélla su cabal significado. 5') Que lo señalado explica tanto que el Tribunal haya reiterada- mente establecido que es competente para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria, y que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162; sentencia in re "Cugliari", considero 39), cuanto que no haya hecho diferencia alguna sobre qué principios, derechos o garantías de la Constitución Nacional era menester interpretar para poder determi- nar si habían sido o no violados por las normas locales. En todos los casos habilitó su instancia originaria por el manifiesto contenido federal de la causa, derivado de que el cuestionamiento constitucional de las normas provinciales -en procesos de este tipo- ponía en cuestión la inteligencia de preceptos de la Ley Fundamental, determi- nando, consiguientemente, su competencia originaria y exclusiva. Ese criterio guarda analogía con el que rige en el ámbito de la competenciafederal de primer grado en razón de la materia. Ella surte cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmedia- tamente fundado en un artículo de la Constitución y, además, la inteligencia de esa cláusula y la precisión de su sentido y alcance es el DE JUSTICIA m: I.A NACION 311 2167 punto esencial para la solución del litigio (conf. Competencia N' 138.XXII. "Hinojosa, Hilda y otros el A. T. E. si amparo", sentencia del 15 de septiembre de 1988, consid. l' y su cita). 6') Que la limitación que pretende introducir el dictamen -al reconocer contenido federal a las causas en las cuales es parte una provincia sólo cuando la invocada incompatibilidad entre la norma local y la Constitución Nacional se refiere a la "preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y entre éstas y el gobierno federal" (fs. 38 vta.)- desconoce una antigua tradición jurisprudencial de esta Corte. En efecto, el Tribunal no ha restringido su competencia originaria a planteas de inconstitucionali. dad de esa clase -ciertamente comprendidos en ella- sino que también ha entendido en casos en los que se alegaba que normas provinciales violaban garantías reconocidas por la Carta Magna, sin que el aludido ordenamiento de las competencias apareciera compro- metido. Por un lado, ha utilizado fórmulas amplias, como la consignada en Fallos: 183:160, consid. 2', según la cual corresponden a la competencia originaria "los casos en que una provincia sea parte, aunque el actor sea su vecino, siempre que se cuestione en el pleito directa y fundamental- mente la inteligencia y aplicación de principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional", que excluyen la restricción a que apunta el dictamen. Por el otro, ha hecho aplicación de esa doctrina en numerosos precedentes. En esta línea pueden citarse, ente otros los siguientes: en Fallos: 98:52 se declaró la inconstitucionalidad de una ley de la Provincia de Tucumán-en un juicio seguido contra ese estado-por violar los arts. 14, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, que protegen el "trabajo lícito" (consid. 11)y también por estar en pugna con el art. 16de aquélla "visto que grava con resultante (sic) desigualdad a los contribuyentes" (consid. 12). En el caso transcripto en Fallos: 128:435, en un proceso contra la Provincia de Mendoza, se la condenó a restituir a los actores las sumas percibidas en virtud de la ley local N' 703, a la cual declaró contraria a los arts. 14 (libertad de trabajar y ejercer toda industria lícita) y 16 (principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley), de la Constitución Nacional. Sentencias similares a la citada en último término fueron las de Fallos: 131:219 y 138:340. La Provincia de Mendoza dictó nuevas leyes (758 y 759) que presentaron iguales vicios 2168 FAU.oS DE l.A CORn: SUI'RJo:MA 311 que la anterior, por 10 que en posteriores litigios fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal, siempre con invocación de las garantías consagradas en los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional" (Fallos: 139:358; 140:154 y 166; 141:5; 142:106; 149:77, caso este último en que se declaró que las citadas leyes y también la N" 810 "contrarían las garantías establecidas en la Constitución, artículos 14, 16, 28y 31"). En un juicio deducido contra la Provincia de Buenos Aires por devolución de una suma de dinero, la Corte resolvió que el art. 39, inc. 7", de la ley provincial del 12 de abril de 1923, sobre la transmisión gratuita de bienes, vulneraba el principio de igualdad en el impuesto consagrado por el arto 16 de la Constitución y, consiguientemente, condenó a la demandada a restituir las sumas percibidas por ese concepto (Fallos: 149:417, con la aclaración por nota puesta en pág. 427 que igual pronunciamiento recayó en procesos similares, que allí se mencionan). Igual solución, respecto de la citada ley provincial, en Fallos: 149:427, con la única diferencia que la causa fue enviada al tribunal de grado para que fuera nuevamente juzgada. También en Fallos: 168:305 -juicio promovido contra la Provincia de San Juan- se declaró que la ley 217, dictada en dicha provincia, contrariaba el principio de la libertad de trabajo y de industria (art. 14) y el de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas(consid. 11 y 12). A su vez, en Fallos: 192:241 la Corte -después de establecer que "siendo parte una provincia y tratándose de la inconstitucionalidad de un decreto provincial" la ju

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