Cugliari, Francisco E. r:J Provincia de Salta SI amparo
25/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_23
Keywords / Subjects
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley 217
ley 4125
ley 16.986
ley
16.986
ley 20.771
ley 18.398
ley
48.
Ley 48
ley 22.415
decreto 690/88
decreto 81
Fallos:
176:315
Fallos:
211:1162
Fallos: 183:160
Fallos:
98:52
Fallos: 128:435
Fallos: 131:219
Fallos: 139:358
Fallos: 149:417
Fallos:
149:427
Fallos: 168:305
Fallos: 192:241
Fallos: 195:534
Fallos: 205:87
Fallos: 196:61
Fallos: 307:2249
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que tanto las circunstancias de hecho comolos planteosjurídi-
cos que expone el actor en su demanda, son similares a los que el
Tribunal tuvo oportunidad de resolver en su sentencia del 19 de mayo
de 1988 in re
Competencia
N' 28.XXII. "Cugliari,
Francisco
E.
r:J Provincia de Salta SI amparo". Ello permitiría una simple remisión
a dicho fallo, que declaró que la causa era de la competencia originaria
de esta Corte. Sin embargo, los argumentos desarrollados en el dicta-
men de la sen ora Procuradora
Fiscal, que concluye opinando que la
nr. JUSTICIA
IlE l. •••NACIOI\'
311
2165
presente
causa no es de competencia
originaria
del Tribunal
(fs. 36/42),
aconsejan recordar los principios fundamentales
que la Corte Suprema
ha venido sosteniendo
en este tema.
2.) Que en lo sustancial
la postura
propiciada
en el dictamen
consiste en sostener
que la presente
causa no versa "en forma directa
e inmediata,
sobre puntos
especial y exclusivamente
regidos
por la
Constitución
Nacional,
no obstante
lo alegado por el accionan te", por
cuanto "la cuestión
sobre la tutela
y resguardo
del ordenamiento
de
competencias
que la Ley Fundamental
establece respecto de los gobier-
nos nacionales
y provinciales,
no ha sido objeto de planteamiento
específico alguno por el recurrente"
(fs. 39 vta.). Ello lleva a concluir a
la señora Procuradora
Fiscal en que "este juicio de amparo no tiene un
manifiesto
contenido federal" (fs.40), pese al planteo de inconstitucio-
nalidad
formulado
por el actor en su demanda
el cual, por resultar
similar
al reseñado
en el considerando
1.) de la ya citada
sentencia
dictada
en la causa
"Cugliari,
Francisco
E. el Provincia
de Salta
si amparo",
se da aquí por reproducido.
3.)
Que
recientemente
el Tribunal
recordó que su competencia
originaria
por razón de la materia procede en la medida en que la acción
entablada
se funde directa y exclusivamente
en prescripciones
consti-
tucionales
de carácter nacional, en leyes del Congreso, oen tratados,
de
tal suerte
que la cuestión
federal
sea la predominante
en la causa
(sentencia
del 23 de agosto de 1988 in re S. 98.XXIl, "Solbingo S. A.
el Provincia
de Buenos Aires si inconstitucionalidad
decreto 690/88").
En esa oportunidad
también recordó-aclarando,
por lo.demás, que esa
doctrina
no había
sido modificada
posteriormente-
que en el prece-
dente
de Fallos:
176:315 se dijo que "contra
las leyes y decretos
provinciales
que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos
y
jurisdicciones
según la calidad del vicio imputado:
a) si son violatorios
de la Constitución
Nacional,
tratados
con las naciones
extranjeras,
o
leyes federales,
debe irse directamente
a la justicia
nacional;
b) si se
arguye que una leyes contraria
a la constitución
provincial oun decreto
es contrario
a.la, ley del mismo
orden, debe ocurrirse
a la justicia
provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios
de las instituciones
provinciales
y nacionales
debe irse primeramente
ante los estrados
de la justicia
provincial,
y en su caso, llegar a esta
Corte por el recurso extraordinario
del arto 14 de la ley 48" (sentencia
2166
fo'AU~OSDE LA COHTI-: SUPREMA
311
en la ya citada causa "Solbingo S. A. el Provincia de Buenos Aires
s! inconstitucionalidad
decreto 690/88", considerandos 6' y 7').
4') Que cuando, como en el sub examine, dentro de una causa en la
que una provincia es parte se
impugna una norma provincial de
alcances generales con base en que violaria la Constitución Nacional y,
además,
en dicha alegación se funda
directa y exclusivamente
la
demanda entablada, lo medular de la disputa remite necesariamente
a desentrañar
el sentido y los alcances de uno omás preceptos de la Ley
Fundamental,
cuya adecuada hermenéutica
resultará esencial para la
justa solución de la controversia y permitirá apreciar si ha existido la
mentada violación. Determinar, entonces, la inteligencia de las cláusu-
las constitucionales
en juego -a
la luz de las ideas rectoras que les
dieron origen y de un progresivo enriquecimiento
de sus contenidos
que, empero, no las desarraiga de sus fuentes-
no sóloresulta decisivo
para concluir si la norma local se compadece o no con la Constitución
Nacional, sino que pone en acto una de las funciones más trascendentes
que en nuestro sistema compete a esta Corte, cual es la de dar a aquélla
su cabal significado.
5') Que lo señalado explica tanto que el Tribunal haya reiterada-
mente establecido que es competente para conocer originariamente
en
las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte
una provincia, cualquiera
que sea la vecindad o nacionalidad
de la
contraria, y que la inconstitucionalidad
de leyes y decretos provinciales
constituye
una
típica
cuestión
de esa especie (Fallos:
211:1162;
sentencia
in re
"Cugliari", considero 39), cuanto que no haya hecho
diferencia alguna sobre qué principios, derechos o garantías
de la
Constitución Nacional era menester interpretar
para poder determi-
nar si habían sido o no violados por las normas locales. En todos los
casos habilitó
su instancia
originaria
por el manifiesto
contenido
federal de la causa, derivado de que el cuestionamiento
constitucional
de las normas
provinciales
-en
procesos de este tipo-
ponía en
cuestión la inteligencia de preceptos de la Ley Fundamental,
determi-
nando, consiguientemente,
su competencia originaria y exclusiva.
Ese criterio guarda
analogía con el que rige en el ámbito de la
competenciafederal
de primer grado en razón de la materia. Ella surte
cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmedia-
tamente
fundado
en un artículo
de la Constitución
y, además,
la
inteligencia de esa cláusula y la precisión de su sentido y alcance es el
DE JUSTICIA m: I.A NACION
311
2167
punto
esencial
para
la
solución
del
litigio
(conf. Competencia
N' 138.XXII. "Hinojosa, Hilda y otros el A. T. E. si amparo", sentencia
del 15 de septiembre de 1988, consid. l' y su cita).
6') Que la limitación que pretende
introducir
el dictamen -al
reconocer contenido federal a las causas en las cuales es parte una
provincia sólo cuando la invocada incompatibilidad
entre la norma
local y la Constitución
Nacional se refiere a la "preservación
del
ordenamiento
de las competencias entre las provincias argentinas
y
entre éstas y el gobierno federal" (fs. 38 vta.)-
desconoce una antigua
tradición jurisprudencial
de esta Corte. En efecto, el Tribunal no ha
restringido su competencia originaria a planteas de inconstitucionali.
dad de esa clase -ciertamente
comprendidos
en ella-
sino que
también ha entendido en casos en los que se alegaba que normas
provinciales violaban garantías
reconocidas por la Carta Magna, sin
que el aludido ordenamiento de las competencias apareciera compro-
metido.
Por un lado, ha utilizado fórmulas amplias, como la consignada en
Fallos: 183:160, consid. 2', según la cual corresponden a la competencia
originaria
"los casos en que una provincia
sea parte, aunque
el actor sea
su vecino, siempre que se cuestione en el pleito directa y fundamental-
mente la inteligencia y aplicación de principios, derechos y garantías
de la Constitución Nacional", que excluyen la restricción a que apunta
el dictamen.
Por el otro, ha hecho aplicación de esa doctrina
en
numerosos precedentes.
En esta línea pueden citarse, ente otros los siguientes: en Fallos:
98:52 se declaró la inconstitucionalidad
de una ley de la Provincia de
Tucumán-en
un juicio seguido contra ese estado-por
violar los arts.
14, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, que protegen el "trabajo
lícito" (consid. 11)y también por estar en pugna con el art. 16de aquélla
"visto que grava con resultante
(sic) desigualdad a los contribuyentes"
(consid. 12). En el caso transcripto
en Fallos: 128:435, en un proceso
contra la Provincia de Mendoza, se la condenó a restituir a los actores
las sumas percibidas en virtud de la ley local N' 703, a la cual declaró
contraria a los arts. 14 (libertad de trabajar y ejercer toda industria
lícita) y 16 (principio de igualdad de todos los habitantes
ante la ley),
de la Constitución Nacional. Sentencias similares a la citada en último
término fueron las de Fallos: 131:219 y 138:340. La Provincia de
Mendoza dictó nuevas leyes (758 y 759) que presentaron iguales vicios
2168
FAU.oS
DE l.A CORn:
SUI'RJo:MA
311
que la anterior,
por 10 que en posteriores
litigios fueron
declaradas
inconstitucionales
por el Tribunal,
siempre
con invocación
de las
garantías
consagradas
en los arts. 14 y 16 de la Constitución
Nacional"
(Fallos: 139:358; 140:154 y 166; 141:5; 142:106; 149:77, caso este último
en que se declaró que las citadas leyes y también la N" 810 "contrarían
las garantías
establecidas
en la Constitución,
artículos
14, 16, 28y 31").
En un juicio deducido
contra
la Provincia
de Buenos Aires por
devolución de una suma de dinero, la Corte resolvió que el art. 39, inc.
7", de la ley provincial
del 12 de abril de 1923, sobre la transmisión
gratuita
de bienes, vulneraba
el principio de igualdad
en el impuesto
consagrado
por el arto 16 de la Constitución
y, consiguientemente,
condenó
a la demandada
a restituir
las sumas
percibidas
por ese
concepto (Fallos: 149:417, con la aclaración por nota puesta en pág. 427
que igual pronunciamiento
recayó en procesos similares,
que allí se
mencionan).
Igual solución, respecto
de la citada
ley provincial,
en
Fallos:
149:427, con la única diferencia
que la causa fue enviada
al
tribunal
de grado para que fuera nuevamente
juzgada.
También
en Fallos: 168:305 -juicio
promovido contra la Provincia
de San Juan-
se declaró que la ley 217, dictada
en dicha provincia,
contrariaba
el principio de la libertad de trabajo y de industria
(art. 14)
y el de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas(consid.
11 y 12). A su vez, en Fallos: 192:241 la Corte -después
de establecer
que "siendo parte una provincia y tratándose
de la inconstitucionalidad
de un decreto provincial" la ju
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