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Recurso de hecho deducido por la defensa de Héctor Furtado Godoy en la causa Dalmao Montiel, Albertina Mabel y otro si almacenamiento de estupefacientes-causa N

25/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_24

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 20.77 ley 18.398 ley 20.771 ley 1285/58 Fallos: 310:1782 Fallos: 256:330 Fallos: 23:726

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Héctor Furtado Godoy en la causa Dalmao Montiel, Albertina Mabel y otro si almacenamiento de estupefacientes-causa N" 15.518", para decidir sobre su procedencia. Considerando: m~,JUSTICIA DE LA NACJON 3t1 • 2175 1') Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la absolución decretada respecto de Héctor Raúl Furtado Godoyy lo condenó a cumplir la pena de tres años de prisión y 120 australes de multa, por considerarlo coautor respon- sable del delito de transporte de estupefacientes, en los términos del arto 2', inc. c) de la ley 20.77l. Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario la defensa particular y su denegación motivó la presente queja. 2') Que, de acuerdo con las sentencias dictadas en las instancias anteriores, se imputó al nombrado Furtado Godoy y a la coprocesada, conla que compartía el camarote N'25 del buque de bandera panameña "Bruma I", el transporte de cuatro paquetes que contenían en total 8,515 kg. de clorihidrato de cocaína de la máxima pureza, que se ocultaban debajo de la cama existente en ese lugar, el hecho fue descubierto en el puerto de Buenos Aires, donde el buque se hallaba amarrado en su escala hacia el sur del Brasil y durante un control rutinario de personas, tripulantes, estibadores, mercaderías pertene- cientes a la carga y dependencias de la embarcación practicado por personal de la Prefectura Naval Argentina. Asimismo, del acta de fs. 11 2 consta que el capitán había autorizado el ingreso a bordo de los empleados de dicha repartición. 3') Que, en loque resulta de interés, el tribunal a qua entendió que los funcionarios de la Prefectura ingresaron legítimamente al lugar donde fue encontrado el cargamento de estupefacientes, puesto que el procedimiento de inspección encuadra dentro de las facultades que la ley 18.398 reconoce a dicho organismo de policía de la navegación. 4') Que en el escrito que contiene la apelación federal denegado se sostuvo, en principio, la arbitrariedad del fallo porque habría efectuado una mera aserción dogmática acerca de las facultades de la Prefectura --euando actúa cornopolicía de seguridad-para penetrar en el recinto habitado por el acusado, así cornopor haber omitido el tratamiento de argumentos conducentes a la demostración de que la ley 18.398 no autoriza el allanamiento de ese lugar sin orden judicial. Sin embargo, posteriormente se corrigió el encuadramiento de la causal de admisibi- lidad, alegándose que está en cuestión el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio y la interpretación, contraria al derecho fundado en ella, de una ley federal. 2176 FAIJ.QS nE 1';' CORTE SUPREMA 311 5') Que el recurso es formalmente procedente, de acuerdo con el , criterio sentado por esta Corte a partir del caso de Fallos: 306: 1752, pues en definitiva el planteo conduce a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional) en el caso concreto. 6') Que en cuanto al fondo del asunto -y sin necesidad de ingresar al debate de si la ley orgánica de la Prefectura Naval Argentina establece facultades que autorizaron a sus empleados a proceder como lo hicieron en este caso-, no se advierte un supuesto de allanamiento domiciliario porque media el consentimiento válido del titular del derecho de exclusión (causa F. 305.XXI. "Fato, Juan José y otro si inf. ley 20.771", del 24 de mayo de 1988 y su cita). En efecto, en una construcción florante corresponde al capitán, como "persona encargada de la dirección y gobierno del buque" (art. 120 de la ley N' 20.094), dicha titularidad, pues no se percibe de qué manera podría cumplir las amplias atribuciones de que se encuentra investido o las múltiples y graves obligaciones puestas a su cargo (arts. 130 y 131 de la ley citada) si dentro de aquella construcción existieran dependencias cuyo acceso le estuviese vedado. Sobre el particular, no debe perderse de vista que el camarote de un buque destinado a vivienda de la tripulación es un lugar de alojamiento -al que tiene derecho el tripulante y que está obligado a proporcionare] armador opropietario como consecuencia del contrato de ajuste que los vincula- que constituye un compartimento del barco en el que la expectativa de intimidad del usuario puede limitarse a que el recinto esté a cubierto de la irrupción de otros tripulantes o de terceras personas, pero jamás extenderse de modo tal que puedan resultar menoscabad.as las funciones de quien tiene a su eargo la dirección y gobierno del lugar. Y en el caso, al hallarse probado que el capitán había autorizado el ingreso de los funcionarios de policía de la navegación, su entrada al camarote no constituye allanamiento que requiera orden judicial alguna. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Jos,~ SEV':RO CAIlALL':RO - AUGUSTO C'~SAR BELLUSCIO- CARI.OS S. FA YT - ENHlQu,: SANTIACO P,:-rIlACCHI. DE JUSTICIA m~LA NACION 311 EDUARDOTO~SMARTrnEZ 2177 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.lnterpre. lación de normas locales de prOC€dimienlos. CaBos varios. Procede el recurso extraordi'Qario contra la decisión que declaró abandonada la querella por violación de los aIts. 109 y 110 del Código Penal, considerando que el querellante había dejado transcurrir el plazo acordado por el juez sin requerir ninguna medida tendient.e a llevar adelante el proceso, y que su actuación posterior en el incidente de nulidad no configuraban actividad procesal en los términos del arto 174 del Código de Procedimientos en Malcria Penal,-si la decisión incurre en un exceso de rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. das arbitraria.';. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaro abandonada la querella por violación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, omitiendo considerar que el querellante había solicilado que, una vez cumplidos los trámites de rigor, se abriera la causa prueba, lo queunido al hecho de haber contestado el traslado del planteo de nulidad promovido por la defensa, evidenciaba una clara y concrct.8 intención de proseguir con el juicio. JUICIO CRIMINAL. Si la providencia que intimó al acusador particular a requerir lo que en derecho resultara pertinente careció de efectos prácticos, resulió inefic::-zpara imponer un plazo perentorio a la carga de instar el procedimiento (2). CONS111'UCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensa en juicio. Principios gene~ales. Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito especffico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concrc. ción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en (1) 25 de octubre. Fallos: 308: 235. (2) Fallos: 310:1782. 2178 PALLOS m: LA CORTJo:SlJPRfo:MA 311 juicio, todo 10cual no puede objetarse si se rehuye atender a la verdadjurfdica objetiva de los hechos que de alb'Una manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la j~sta decisión del litigio (1). SAN NICOLAS REFRESCOS S. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Compélencia ordinaria. Por la maleria. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebro. Domicilio del deudor. Si bien de conformidad con el artículo :iº, inciso 3"de la l.cy N'l19.551, en el caso de concurso de personas de existencia ideal regularmente constituidas entiende el juez del lugar del domicilio, de las constancias obrantcs en la causa surge que ----conanterioridad a la promoción deljuicio falencial- la dirección yadministra- ción de la empresa se encontraba en InProvincia de Buenos Aires, hecho éste que habilitó al juez para entender en el concurso. En consecuencia, el domicilio social fijado en la ciudad de Buenos Aires, al constituirse la sociedad tuvo, oJiginaria-. mente un carácter ficticio, 10que conduce a privarle de efectos detCrminantes en 10atinente a la competencia (2). ELIDA FORNARI "" ARGUEDAS CABRERA v. REYNALDO ARGUEDAS CABRERA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia fedcral. Por las pen;onas. Distinta nacionalidad. No procede el fuero federal sino se ha probado debidamenLc la nacionalidad extranjera invocada, pues no se ha agregado a la causa la respectiva partida de nacimiento del accionante dotada de los recaudos que autoricen su reconocimien- to en nuestro país, y no es eficiente prueba de nacionalidad la partida de matrimonio acompañada, único elemento probatorio agregado en autos. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Di'stinta nacionalidad. No demostrada la nacionalidad extranjera del recurrente, no puede invocarsc el fuero federal pues, para su procedencia, se requiere la prueba de los extremos necesarios para su otorgamiento. (1) Fallos: 240: 99; 310:870. (2) 27 de octubre. Fallos: 256:330; 260:187; 268:40; 286:151; 307:1784. 2179 DE .ruSTIClA DE LA NACION 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta nacionalidad. La índole renunciable del fuero federal por razón de las personas obliga a pronunciarse a favor del ordinario, siempre que subsistan dudas en tomo a 108 recaudos condicionantes del excepcional, cuya prueba ha de examinarse estric. tamentc, en congruencia con el principio de interpretación restrictiva de toda excepción legal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta nacionalidad. El privilegio del fuero federal por nacionalidad de una de las partes no halla razonable fundamento actual, toda vez que no es susceptible de comprometerse la responsabilidad internacional de la Nación por

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