Recurso de hecho deducido por la defensa de Héctor Furtado Godoy en la causa Dalmao Montiel, Albertina Mabel y otro si almacenamiento de estupefacientes-causa N
25/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_24
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 20.77
ley 18.398
ley 20.771
ley 1285/58
Fallos: 310:1782
Fallos: 256:330
Fallos: 23:726
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Héctor Furtado Godoy en la causa Dalmao Montiel, Albertina Mabel y
otro si almacenamiento
de estupefacientes-causa
N" 15.518", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
m~,JUSTICIA
DE LA NACJON
3t1
•
2175
1') Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional revocó la absolución decretada respecto de
Héctor Raúl Furtado Godoyy lo condenó a cumplir la pena de tres años
de prisión y 120 australes de multa, por considerarlo coautor respon-
sable del delito de transporte
de estupefacientes,
en los términos del
arto 2', inc. c) de la ley 20.77l.
Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario la defensa
particular y su denegación motivó la presente queja.
2') Que, de acuerdo con las sentencias dictadas en las instancias
anteriores, se imputó al nombrado Furtado Godoy y a la coprocesada,
conla que compartía el camarote N'25 del buque de bandera panameña
"Bruma I", el transporte
de cuatro paquetes que contenían en total
8,515 kg. de clorihidrato
de cocaína de la máxima pureza, que se
ocultaban
debajo de la cama existente
en ese lugar, el hecho fue
descubierto en el puerto de Buenos Aires, donde el buque se hallaba
amarrado
en su escala hacia el sur del Brasil y durante un control
rutinario de personas, tripulantes,
estibadores, mercaderías pertene-
cientes a la carga y dependencias de la embarcación practicado por
personal de la Prefectura Naval Argentina. Asimismo, del acta de fs. 11
2 consta que el capitán había autorizado el ingreso a bordo de los
empleados de dicha repartición.
3')
Que, en loque resulta de interés, el tribunal a qua entendió que
los funcionarios de la Prefectura ingresaron legítimamente
al lugar
donde fue encontrado el cargamento de estupefacientes, puesto que el
procedimiento de inspección encuadra dentro de las facultades que la
ley 18.398 reconoce a dicho organismo de policía de la navegación.
4') Que en el escrito que contiene la apelación federal denegado se
sostuvo, en principio, la arbitrariedad
del fallo porque habría efectuado
una mera aserción dogmática acerca de las facultades de la Prefectura
--euando actúa cornopolicía de seguridad-para
penetrar en el recinto
habitado por el acusado, así cornopor haber omitido el tratamiento
de
argumentos
conducentes a la demostración de que la ley 18.398 no
autoriza el allanamiento de ese lugar sin orden judicial. Sin embargo,
posteriormente se corrigió el encuadramiento de la causal de admisibi-
lidad, alegándose que está en cuestión el alcance de la garantía
de la
inviolabilidad del domicilio y la interpretación,
contraria
al derecho
fundado en ella, de una ley federal.
2176
FAIJ.QS
nE 1';' CORTE SUPREMA
311
5') Que el recurso
es formalmente
procedente,
de acuerdo con el
,
criterio sentado por esta Corte a partir
del caso de Fallos: 306: 1752,
pues en definitiva
el planteo
conduce a determinar
el alcance de la
garantía
de la inviolabilidad
del domicilio (art. 18 de la Constitución
Nacional)
en el caso concreto.
6') Que en cuanto al fondo del asunto -y
sin necesidad de ingresar
al debate
de si la ley orgánica
de la Prefectura
Naval
Argentina
establece facultades
que autorizaron
a sus empleados a proceder como
lo hicieron en este caso-,
no se advierte
un supuesto
de allanamiento
domiciliario
porque
media
el consentimiento
válido del titular
del
derecho de exclusión (causa F. 305.XXI. "Fato, Juan José y otro si inf.
ley 20.771",
del 24 de mayo de 1988 y su cita). En efecto, en una
construcción florante corresponde al capitán, como "persona encargada
de la dirección y gobierno del buque" (art. 120 de la ley N' 20.094), dicha
titularidad,
pues
no se percibe
de qué manera
podría
cumplir
las
amplias
atribuciones
de que se encuentra
investido o las múltiples
y
graves obligaciones puestas
a su cargo (arts. 130 y 131 de la ley citada)
si dentro de aquella construcción
existieran
dependencias
cuyo acceso
le estuviese
vedado. Sobre el particular,
no debe perderse
de vista que
el camarote
de un buque destinado
a vivienda de la tripulación
es un
lugar de alojamiento
-al
que tiene derecho el tripulante
y que está
obligado a proporcionare]
armador opropietario
como consecuencia
del
contrato
de ajuste que los vincula-
que constituye
un compartimento
del barco en el que la expectativa
de intimidad
del usuario
puede
limitarse
a que el recinto
esté a cubierto
de la irrupción
de otros
tripulantes
o de terceras
personas,
pero jamás extenderse
de modo tal
que puedan
resultar
menoscabad.as
las funciones de quien tiene a su
eargo la dirección y gobierno del lugar. Y en el caso, al hallarse
probado
que el capitán había autorizado
el ingreso de los funcionarios
de policía
de la navegación,
su entrada
al camarote
no constituye
allanamiento
que requiera
orden judicial
alguna.
Por ello, oído el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja
y se confirma
la sentencia
apelada
en cuanto pudo ser materia
de
recurso extraordinario.
Jos,~ SEV':RO CAIlALL':RO -
AUGUSTO C'~SAR BELLUSCIO-
CARI.OS S. FA YT -
ENHlQu,:
SANTIACO P,:-rIlACCHI.
DE JUSTICIA m~LA NACION
311
EDUARDOTO~SMARTrnEZ
2177
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.lnterpre.
lación de normas locales de prOC€dimienlos. CaBos varios.
Procede el recurso extraordi'Qario contra la decisión que declaró abandonada
la
querella por violación de los aIts. 109 y 110 del Código Penal, considerando
que
el querellante
había dejado transcurrir
el plazo acordado por el juez sin requerir
ninguna
medida tendient.e a llevar adelante
el proceso, y que su actuación
posterior en el incidente de nulidad no configuraban
actividad procesal en los
términos
del arto 174 del Código de Procedimientos
en Malcria
Penal,-si
la
decisión incurre en un exceso de rigor formal incompatible
con las reglas del
debido proceso y el adecuado servicio de justicia (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten.
das arbitraria.';. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaro abandonada la querella por
violación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, omitiendo considerar
que el
querellante
había solicilado que, una vez cumplidos los trámites
de rigor, se
abriera la causa prueba, lo queunido al hecho de haber contestado el traslado del
planteo de nulidad promovido por la defensa, evidenciaba una clara y concrct.8
intención de proseguir con el juicio.
JUICIO
CRIMINAL.
Si la providencia que intimó al acusador particular
a requerir lo que en derecho
resultara
pertinente
careció de efectos prácticos, resulió inefic::-zpara imponer
un plazo perentorio a la carga de instar el procedimiento (2).
CONS111'UCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Defensa
en juicio.
Principios
gene~ales.
Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal
de los procesos sino que, en su ámbito especffico, tienen como finalidad y objetivo
ordenar adecuadamente
el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concrc.
ción del valor justicia en cada caso y salvaguardar
la garantía
de la defensa en
(1) 25 de octubre. Fallos: 308: 235.
(2) Fallos: 310:1782.
2178
PALLOS m: LA CORTJo:SlJPRfo:MA
311
juicio, todo 10cual no puede objetarse si se rehuye atender a la verdadjurfdica
objetiva de los hechos que de alb'Una manera
aparecen
en la causa como de
decisiva relevancia para la j~sta decisión del litigio (1).
SAN NICOLAS REFRESCOS
S. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compélencia ordinaria.
Por la maleria. Cuestio-
nes civiles y comerciales.
Quiebro. Domicilio del deudor.
Si bien de conformidad con el artículo :iº, inciso 3"de la l.cy N'l19.551, en el caso
de concurso de personas de existencia ideal regularmente
constituidas entiende
el juez del lugar del domicilio, de las constancias obrantcs en la causa surge que
----conanterioridad
a la promoción deljuicio falencial-
la dirección yadministra-
ción de la empresa se encontraba en InProvincia de Buenos Aires, hecho éste que
habilitó al juez para entender en el concurso. En consecuencia, el domicilio social
fijado en la ciudad de Buenos Aires, al constituirse
la sociedad tuvo, oJiginaria-.
mente un carácter ficticio, 10que conduce a privarle de efectos detCrminantes en
10atinente
a la competencia (2).
ELIDA FORNARI "" ARGUEDAS CABRERA v. REYNALDO
ARGUEDAS
CABRERA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia fedcral. Por las pen;onas. Distinta
nacionalidad.
No procede el fuero federal sino se ha probado debidamenLc la nacionalidad
extranjera
invocada, pues no se ha agregado a la causa la respectiva partida de
nacimiento del accionante dotada de los recaudos que autoricen su reconocimien-
to en nuestro
país, y no es eficiente prueba de nacionalidad
la partida
de
matrimonio acompañada,
único elemento probatorio agregado en autos.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Di'stinta
nacionalidad.
No demostrada
la nacionalidad extranjera
del recurrente,
no puede invocarsc el
fuero federal pues, para su procedencia, se requiere la prueba de los extremos
necesarios para su otorgamiento.
(1) Fallos: 240: 99; 310:870.
(2) 27 de octubre. Fallos: 256:330; 260:187; 268:40; 286:151; 307:1784.
2179
DE .ruSTIClA
DE LA NACION
311
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas.
Distinta
nacionalidad.
La índole renunciable
del fuero federal por razón de las personas
obliga a
pronunciarse a favor del ordinario, siempre que subsistan
dudas en tomo a 108
recaudos condicionantes
del excepcional, cuya prueba ha de examinarse
estric.
tamentc,
en congruencia con el principio de interpretación
restrictiva
de toda
excepción legal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas.
Distinta
nacionalidad.
El privilegio del fuero federal por nacionalidad de una de las partes no halla
razonable fundamento actual, toda vez que no es susceptible de comprometerse
la responsabilidad
internacional
de la Nación por
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