De conformidad con lo dictaminado precedentemente
27/10/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_25
Keywords / Subjects
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 20.539
ley 13.998
ley 19.359
ley
22.338
ley
1285/58
ley
19.359
ley 22.338
Fallos: 306:1056
Fallos:
304:343
Fallos: 306:1591
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2181
Buenos Aires, 27 de octubre de 1988.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado precedentemente
por la señora
Procuradora Fiscal se declara la competencia del Tribunal Colegiado de
Primera Instancia en lo Civil N' 2 de la Ciudad de Santa Fe para seguir
entendiendo
en las presentes
actuaciones, las que le serán remitidas.
Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera
Instancia N' 2 de Santa Fe.
AUGUSTO
Cf;SAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
EDGARDO NELSON
RODRIGUEZ
y OTROv. HANSUNG
ARGENTINA
S. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos enlre jueces.
Resulta decisivo, a fin de determinar ante cuál de losjueces deben radicarse los
procesos acumulados, el hecho de que la cuestión vinculada a la incompetencia
de la justicia comercial por razón de la materia para entender en controversias
de~vadasdel contrato que vincula a los litigantes,
se cneucntra precluida (1).
GRACIELA INES ZAJUR
DE ARIEU
v. BANCO CENTRAL
DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
A los fincs dc la dilucidación del conflicto de competencia, corresponde atcnder
primordialmente
a la exposición de los hechos que el aolor hace en su demanda,
y recién después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que
invoca como fundamento de su pretensión.
(1) 27 de octubre.
2182
FAI.I.QS
DE LA CORTE SUPro:MA
311
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Compelenda federol. Por la malerio. Cous•.'
regidos por norma..•federales.
Es compelcnle la justicia federal en 10contencioso administrativo
de la Capital
Federal, si el fundamento
principal
de la actividad desarrollada
por el Banco
Central, generadora de la responsabilidad que se le atribuye
en la demanda, se
ha desplegado en el ámbito de la jurisdicción 'administrativa, con sustento
en
leyes especiales de la Nación -19.359,
parcialmente modificada por la 22.338-
que regulan el régimen cambiarlo y otorgan intervención a aquella entidad como
órgano estaiano
de fiscalización,
investigación
y punición. en dclcnninados
casos, de las infracciones en ellas previstas.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competenciafederol. Por los person•.,. Enlido.
des autárquicas
fUlcionales.
Encontrándose en tela de juicio el accionar del Banco Central en cuestiones tales
como la relativa a la devolución de valores debidos, por ella dispuesLa, sobre
monLos nominales
no actualizados
-y
aLcndiendo especialmente
a que la
enLidad esLá sometida n la jurisdicción federal (art.. 47 de la ley 20.539) -
el
proceso puede considerarse razonablemenLe oomprcndido en las causas conLen-
cioso-administraLivas
contempladas
en el arlo 45, inc. a) de la ley 13.998, por
nacer los derechos reclamados de una función administrativa
del EsLado.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
A fs. 43 el señor Juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en 10 Contencioso
Administrativo
Federal
N° 6 de esta
Capital
Federal
declaró,
dando
por reproducidos
los fundamentos
expuestos
por la agente fiscal, su incompetencia
para entender
en el
juició y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Penal Económico para su posterior
tramitación.
Sostuvo por una parte, que de acuerdo con el objeto de la demanda,
en el caso no se encuentra
en tela de juicio la actividad policial del Banco
demandado,
sino la interpretación
preponderante
de normas del dere-
cho privado. Y por otra que, si se considerara
al debate incoado como
"una acción accesoria", debiera entender
en ella la justicia
que decidió
DE JUSTICIA
m: loA NACJON
311
2183
la cuestión principal,
desde que no correspondería
atribuir
a distintas
jurisdicciones
la decisión de idéntica
materia
fáctica.
A fs. 49, la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Penal
Económico
de esta
Capital
Federal
puso de manifiesto
que,
atento a lo preceptuado
por el arto 9' de la ley 19.359-t.o.ley
22.338-
la demanda resultaba
ajena a lajurisdicción
de este tribunal,
por lo que
no aceptó la competencia
que le fue atribuida.
En tales condiciones,
se ha planteado
un conflicto de competencia
que corresponde
a esta Corte dirimir en los términos
del arto 24, inc. 7',
del decreto-ley
1285/58.
.
-I!"":'
Cabe indicar
que los actores dedujeron
demanda
contra
el Banco
Central
de la República Argentina
por cobro de australes,
cón más su
actualización
monetaria,
intereses
y las costas del juicio. Destacaron'
que, en su carácter
de directores
de Callao Travel S.A, fueron objeto de
un sumario
iniciado
por esa entidad
bancaria
con fundamento
en la
presunta
comisión de ilícitos previstos
en el régimen penal cambiario
-ley
19.359-.
A raíz de dichas diligencias
sumariales
la demandada
trabó, contra
los actores y la referida
empresa,
medidas
cautelares,
lo cual generó
que, a fin de poder continuar
con su actividad
habitual,
prestaran
garantía
en dinero -con
entrega
de valores nacionales
ajustables-,
cuya devolución reclaman
en autos.
Destacaron
que, si bien el Banco Central
los encontró culpables
de
los ilícitos imputados,
imponiéndoles
las multas e inhabilitaciones
del
caso, la Sala 1I! de la Cámara
Nacional de Apelaciones
revocó en todas
sus partes
dicho pronunciamiento,
absolviéndolos
de culpa y cargo.
Es así como nació, observaron,
para la demandada,
la obligación de
devolver los títulos dados en garantía.
Sin embargo, al no cotizarse
en
la actualidad,
por haber
sido íntegramente
rescatados
por la entidad
emisora, procede compensar
su valor en dinero, debidamente
actuali.
zado. Pusieron
de manifiesto
la notoria insuficiencia
de las cantidades
ofrecidas por la entidad
demandada
en tal concepto.
2184
}'ALLOS DE IJ\ CORTE SUPREMA
31l
-IlI-
Debo observar, en primer término, que a los fines de la dilucidación
del presente
conflicto, corresponde
atender
primordialmente
a la
exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, recién
después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que
invoca como fundamento
de su pretensión (Fallos: 306:1056).
En tales condiciones, es mi parecer que los hechos relatados en el
escrito inicial conducen prima faeie al examen de normas y principios
del derecho público, vinculados a decisiones de la autoridad adminis-
trativa de aplicación.
Ello es así, por cuanto el fundamento
principal
de la actividad
desarrollada
por el Banco Central, generadora
de la responsabilidad
que se le atribuye,
se ha desplegado en el ámbito de la jurisdicción
administrativa,
con sustento en leyes especiales de la Nación-19.359,
parcialmente
modificada
por la 22.338-,
que regulan
el régimen
cambiario
y otorgan
intervención
a aquella
entidad
como órgano
estatal
de fiscalización, investigación
y punición, en determinados
.casos, de las infracciones en ellas previstas (ver arts. 5' y 8').
Además, encontrándose
en tela de juicio el accionar de la entidad
demandada
en cuestiones tales como la relativa
a la devolución de
valores debidos, por ella dispuesta,
sobre montos nominales
-no
actualizados-
y atendiendo
especialmente
a que la referida entidad
está sometida a la jurisdicción federal (art. 47 de la ley 20.539), este
proceso puede considerarse
razonablemente
comprendido en las cau-
sas contencioso-administrativas
contempladas
en el arto 45, inc. a) de
la ley 13.998, por nacer los derechos
reclamados
de una función
administrativa
del Estado (ver sobre el particular
doctrina de Fallos:
304:343 y sentencia del 21 de abril de 1988, Competencia N' 8, L.XXIl,
"Interplat S.A. Cía. Financiera y otros c1BancoCentral de la República
Argentina s/cobro de pesos" analógicamente
aplicables al caso).
Cabe señalar, también, que los artículos 9'y 16' de las leyes citadas,
determinan expresamente
la competencia: a) de la Cámara Nacional de
Apelaciones en 10 Penal Económico, para entender
exclusivamente
respecto de las apelaciones contra resoluciones definitivas
del Presi-
dente del Banco Central de la República Argentina, que aplicaren la
sanción de multa por las infracciones previstas en el arto l' de la ley
DIo;JUSTICIA
m; I.A NACIOS
311
2185
19.359 (v. arts. 8. y 9. de la ley 22.338) o medidas
cautelares
(v. arto 17,
inc. b) de la referida
disposición legal) y b) de la Justicia
Nacional
de
Primera
Instancia
en lo Penal Económico de la Capital
Federal
o con
asiento en provincia, cuando las inspecciones o sumarios pudiesen
conducir a la aplicación de penas privativas
de la libertad
(v. arto 16 de
la ley 22.338).
No se advierten
entonces
razones de conexidad material
o fáctica
que vinculen este juicio con esa jurisdicción.
Es mi parecer,
consecuentemente,
que a falta de disposición
legal
que imponga una solución contraria,
resulta razonable
que sea el fuero
contencioso
administrativo
el que entienda
en cuestiones
como las de
autos, sin perjuicio de que también
puedan llegar a aplicarse
supleto-
riamente
institutos
de derecho común o privado llamados
a integrar
aquella regulación específica (ver Fallos: 306:1591 y sentencia
del 13 de
agosto de 1987, Competencia
324, L.XXI, "Correa
Marcial
el Obras
Sanitarias
de la Nación s/ordinario").
•
Por todo lo expuesto,
soy de opinión que la Justicia
Federal
en lo
Contencioso
Administrativo
de esta
Capital,
por intermedio
de su
Juzgado
N° 6, es la competente
para seguir entendiendo
en el juicio.
Buenos Aires, 29 de julio de 1988. Morfa Graciela Reiriz.