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De conformidad con lo dictaminado precedentemente

27/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_25

Keywords / Subjects

CONTRATO RESPONSABILIDAD BANCO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 20.539 ley 13.998 ley 19.359 ley 22.338 ley 1285/58 ley 19.359 ley 22.338 Fallos: 306:1056 Fallos: 304:343 Fallos: 306:1591

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2181 Buenos Aires, 27 de octubre de 1988. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal se declara la competencia del Tribunal Colegiado de Primera Instancia en lo Civil N' 2 de la Ciudad de Santa Fe para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N' 2 de Santa Fe. AUGUSTO Cf;SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. EDGARDO NELSON RODRIGUEZ y OTROv. HANSUNG ARGENTINA S. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos enlre jueces. Resulta decisivo, a fin de determinar ante cuál de losjueces deben radicarse los procesos acumulados, el hecho de que la cuestión vinculada a la incompetencia de la justicia comercial por razón de la materia para entender en controversias de~vadasdel contrato que vincula a los litigantes, se cneucntra precluida (1). GRACIELA INES ZAJUR DE ARIEU v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A los fincs dc la dilucidación del conflicto de competencia, corresponde atcnder primordialmente a la exposición de los hechos que el aolor hace en su demanda, y recién después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. (1) 27 de octubre. 2182 FAI.I.QS DE LA CORTE SUPro:MA 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Compelenda federol. Por la malerio. Cous•.' regidos por norma..•federales. Es compelcnle la justicia federal en 10contencioso administrativo de la Capital Federal, si el fundamento principal de la actividad desarrollada por el Banco Central, generadora de la responsabilidad que se le atribuye en la demanda, se ha desplegado en el ámbito de la jurisdicción 'administrativa, con sustento en leyes especiales de la Nación -19.359, parcialmente modificada por la 22.338- que regulan el régimen cambiarlo y otorgan intervención a aquella entidad como órgano estaiano de fiscalización, investigación y punición. en dclcnninados casos, de las infracciones en ellas previstas. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competenciafederol. Por los person•.,. Enlido. des autárquicas fUlcionales. Encontrándose en tela de juicio el accionar del Banco Central en cuestiones tales como la relativa a la devolución de valores debidos, por ella dispuesLa, sobre monLos nominales no actualizados -y aLcndiendo especialmente a que la enLidad esLá sometida n la jurisdicción federal (art.. 47 de la ley 20.539) - el proceso puede considerarse razonablemenLe oomprcndido en las causas conLen- cioso-administraLivas contempladas en el arlo 45, inc. a) de la ley 13.998, por nacer los derechos reclamados de una función administrativa del EsLado. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fs. 43 el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Contencioso Administrativo Federal N° 6 de esta Capital Federal declaró, dando por reproducidos los fundamentos expuestos por la agente fiscal, su incompetencia para entender en el juició y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para su posterior tramitación. Sostuvo por una parte, que de acuerdo con el objeto de la demanda, en el caso no se encuentra en tela de juicio la actividad policial del Banco demandado, sino la interpretación preponderante de normas del dere- cho privado. Y por otra que, si se considerara al debate incoado como "una acción accesoria", debiera entender en ella la justicia que decidió DE JUSTICIA m: loA NACJON 311 2183 la cuestión principal, desde que no correspondería atribuir a distintas jurisdicciones la decisión de idéntica materia fáctica. A fs. 49, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Capital Federal puso de manifiesto que, atento a lo preceptuado por el arto 9' de la ley 19.359-t.o.ley 22.338- la demanda resultaba ajena a lajurisdicción de este tribunal, por lo que no aceptó la competencia que le fue atribuida. En tales condiciones, se ha planteado un conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del arto 24, inc. 7', del decreto-ley 1285/58. . -I!"":' Cabe indicar que los actores dedujeron demanda contra el Banco Central de la República Argentina por cobro de australes, cón más su actualización monetaria, intereses y las costas del juicio. Destacaron' que, en su carácter de directores de Callao Travel S.A, fueron objeto de un sumario iniciado por esa entidad bancaria con fundamento en la presunta comisión de ilícitos previstos en el régimen penal cambiario -ley 19.359-. A raíz de dichas diligencias sumariales la demandada trabó, contra los actores y la referida empresa, medidas cautelares, lo cual generó que, a fin de poder continuar con su actividad habitual, prestaran garantía en dinero -con entrega de valores nacionales ajustables-, cuya devolución reclaman en autos. Destacaron que, si bien el Banco Central los encontró culpables de los ilícitos imputados, imponiéndoles las multas e inhabilitaciones del caso, la Sala 1I! de la Cámara Nacional de Apelaciones revocó en todas sus partes dicho pronunciamiento, absolviéndolos de culpa y cargo. Es así como nació, observaron, para la demandada, la obligación de devolver los títulos dados en garantía. Sin embargo, al no cotizarse en la actualidad, por haber sido íntegramente rescatados por la entidad emisora, procede compensar su valor en dinero, debidamente actuali. zado. Pusieron de manifiesto la notoria insuficiencia de las cantidades ofrecidas por la entidad demandada en tal concepto. 2184 }'ALLOS DE IJ\ CORTE SUPREMA 31l -IlI- Debo observar, en primer término, que a los fines de la dilucidación del presente conflicto, corresponde atender primordialmente a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, recién después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 306:1056). En tales condiciones, es mi parecer que los hechos relatados en el escrito inicial conducen prima faeie al examen de normas y principios del derecho público, vinculados a decisiones de la autoridad adminis- trativa de aplicación. Ello es así, por cuanto el fundamento principal de la actividad desarrollada por el Banco Central, generadora de la responsabilidad que se le atribuye, se ha desplegado en el ámbito de la jurisdicción administrativa, con sustento en leyes especiales de la Nación-19.359, parcialmente modificada por la 22.338-, que regulan el régimen cambiario y otorgan intervención a aquella entidad como órgano estatal de fiscalización, investigación y punición, en determinados .casos, de las infracciones en ellas previstas (ver arts. 5' y 8'). Además, encontrándose en tela de juicio el accionar de la entidad demandada en cuestiones tales como la relativa a la devolución de valores debidos, por ella dispuesta, sobre montos nominales -no actualizados- y atendiendo especialmente a que la referida entidad está sometida a la jurisdicción federal (art. 47 de la ley 20.539), este proceso puede considerarse razonablemente comprendido en las cau- sas contencioso-administrativas contempladas en el arto 45, inc. a) de la ley 13.998, por nacer los derechos reclamados de una función administrativa del Estado (ver sobre el particular doctrina de Fallos: 304:343 y sentencia del 21 de abril de 1988, Competencia N' 8, L.XXIl, "Interplat S.A. Cía. Financiera y otros c1BancoCentral de la República Argentina s/cobro de pesos" analógicamente aplicables al caso). Cabe señalar, también, que los artículos 9'y 16' de las leyes citadas, determinan expresamente la competencia: a) de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Penal Económico, para entender exclusivamente respecto de las apelaciones contra resoluciones definitivas del Presi- dente del Banco Central de la República Argentina, que aplicaren la sanción de multa por las infracciones previstas en el arto l' de la ley DIo;JUSTICIA m; I.A NACIOS 311 2185 19.359 (v. arts. 8. y 9. de la ley 22.338) o medidas cautelares (v. arto 17, inc. b) de la referida disposición legal) y b) de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal o con asiento en provincia, cuando las inspecciones o sumarios pudiesen conducir a la aplicación de penas privativas de la libertad (v. arto 16 de la ley 22.338). No se advierten entonces razones de conexidad material o fáctica que vinculen este juicio con esa jurisdicción. Es mi parecer, consecuentemente, que a falta de disposición legal que imponga una solución contraria, resulta razonable que sea el fuero contencioso administrativo el que entienda en cuestiones como las de autos, sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse supleto- riamente institutos de derecho común o privado llamados a integrar aquella regulación específica (ver Fallos: 306:1591 y sentencia del 13 de agosto de 1987, Competencia 324, L.XXI, "Correa Marcial el Obras Sanitarias de la Nación s/ordinario"). • Por todo lo expuesto, soy de opinión que la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo de esta Capital, por intermedio de su Juzgado N° 6, es la competente para seguir entendiendo en el juicio. Buenos Aires, 29 de julio de 1988. Morfa Graciela Reiriz.