De conformidad
27/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_26
Voces / Materias
SEGURO
COMPETENCIA
SUCESIÓN
BANCO
Normas Citadas
ley 22.338
ley 19.359
ley
22.338
ley 48.
ley 48
decreto 1.927
decreto
1927/75
decreto
1428/73
decreto
1428
decreto 1927
resolución 155
Resolución 155
resolución
155
Fallos: 308:528
Fallos: 307:2280
Fallos: 306:1059
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1988.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
precedentemente
por la señora
Procuradora
Fiscal -con
la salvedad
de que los artículos
que en el
párrafo 5. del cap. In del dictamen
se consignan
como de la ley 22.338
lo son de la ley 19.359, según el texto que surge del arto lº de la ley
22.338-
se declara la competencia
del señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Contencioso
Administrativo
Federal Nº 6 para seguir entendiendo
en las presentes
actuaciones,
las
que le serán
remitidas.
Hágase
saber
a la Sala nI
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Penal Económico.
AUGUSTO CÉSAR BELLüSGIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
2186
FAlLOS
DIo:LA CORTE
SUPREMA
311
BANCO DeGALICrA y BUENOS AIRES v.
LUCIO E. PAROD! H.DS. y OTRos
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia. ordinaria.
Por la maJeria. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión.
Fuero de atracción.
Los juicios universales
atraen
al juzgado donde tramitan,
todas las acciones
personales
que se deduzcan contrn el causanic,
sea cual fuere la causa que
determine esa jurisdicci6n (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia. Cuesüo-
nes ciuilés y comerciales. Sucesión.
Fuero de atracción.
El fuoro de atracción
de los juicios sucesorios resulla
operativo aun en el
supuesto de juicios icnninados por sentencia firme, sicmprcquccl
ejecutanle no
haya percibido el importe de su credit.o (2).
SEGUROS BERNARDINO RIVADAVlA COOPERATIVA LIMITADA v.
BALDOMIRO ROCKENBACH
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuesliones
de competencia.
Generolidades.
Las cuestiones de competencia suscitadas enlre tribunales de distinlas provin-
cias d9bcn resolverse según las disposiciones de las leyes nocionales de procedi-
miento (3)..
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuesliones
de competencia.
Generolidades.
De conformidad a lo prescriplo en el úllimo párrafo del arlo4°del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, resulta
premalura
lo decisión del magislrado
provincial por la cual, frente a la promoción de la demanda, seinhibió de entender
sobre la base de que lanlo el domicilio del demandado cuanto el 'lugar en que
ocurrió el hecho están en otra provincia.
(1) 27 de octubre. Fallos: 308:528.
(2) Fallos: 307:2280.
<:-H 27 de octubre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
HORACIO MARTlNEZ
y ÜTRoS Y. EMPRESA
NACIONAL
DE
TELECOMUNICACIONES
2187
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuesliones no federales.lnlerpre.
ladón
de normas y actos comunes ..
Las cuestiones
cntre
empleados y empleadores
que atañcn
n dcrechos que
emanan de la relación laboral y debatidos ante los tribunales del fuero respectivo,
no dan lugar, por sus cxtremos de hecho y prueba y derecho oomdn y procesal, a
la vía establecida cn el arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senlen-
cias arbilrarias.
Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto constituir, a la Corlc Suprema,
en una tercera instancia ordinaria que sustituya
a losjucccs
de la causa en In
decisión de las cuestiones
que le son propias, sino que requiere,
para
su
procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente
de la
solución prevista en la ley o adolczcan de una manifiesta falta de fundamenta.
ción.
CONTRATO
DE TRABAJO.
En la tarca de establecer el alcance que quepa at.ribuir a la resolución 155/AG/
EnteV77, es necesario quc se ponderen todas las caracterfsticas
propias de los
normas enjuego en el litigio, y CM valoración no puede excluir sin más, el examen.
de aquellas disposiciones que configuran precedente obligado del PJ"C(Xlptode que
se trata.
LEY: Inlerprelaci6n
y aplicoci6n.
Atento a In naturaleza
reglamentaria
del art. 29de la resolución 155/AGlEntcl/
77, es analógicamente
aplicable la doctrina según la cual no es m6todo recom~n.
dable, en la inlcrpret.ación de las leyes, atenerse estrictamenlc
a sus palabras,
ya que ei espírilu que las informa es lo que debe roslrearsc
en procurn de su
aplicación racional y, para dar pleno afecto a la intención del legislador, han de
superar
los jueces las posibles imperfecciones l6cnicas de la instrumenlación
legal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbilrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Omitir toda consideración n sus ant.ccedentes, alcnióndose estrictamente
a una
hermen6utica
de sus t6rminos, supone ccrcenar irrazonablemenle
las pautas
interpret.ativas de la resolución 155/AGlEnlell77, en manero Lalque la sent.encio"
2188
FAU..oS
DE 1..1\CORTE
SUPREMA
311
no se presenta como derivación razonada del derecho vigente. con aplicación a las
circunstancias
de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varios.
La resolución 155/AGlEnlcll77
fue dictada en uso de las alribuciones conferidas
en el art.. 41' del decreto 1.927nS,
por lo que el haber omitido toda referencia
interpretativa
n lo narmado
en los nrts. 2'!in fine dc6stcy
38 n 40 del decrelo
1428/
73, conduce n In descalificnción del pronunciamiento
como aclo jurisdiccional
vólido.
CONTRATO DE TRABAJO.
En In tarca de compatibilizar
la utilización
de mecanismos
y terminología
inherentes
nI derecho
público,
ron las normas
y principios
del derecho
del trabajo
que rige la relación entre las partes. no cabe descartar automáticamente
la
aplicación de criterios propios del público, sino que parece más adecuado precisnr
sus alcnnces dentro del marco jurídico del que han sido Lomados, para su
integración n la relaci6n jurídica laboral.
•
DICTJ\~n:N DE LA PROCURADORA FISCAI~ DE LA CORT~:SUPR~:MA
. Suprema Corte:
1
Los actores,
que se desempeñan
en el Agrupamiento
Sistema
Computación de Datos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
demandaron
el pago de la "Bonificación SCD", establecida
por la
demandada
mediante la Resolución 155/AG/EnteV77, sobre distintos
adicionales generales
que detallaron
y que componen su retribución
regular y habitual.
Sostuvieron, para ello, que la empleadora sólo abonó dicha bonifi-
cación sobre el sueldo básico, la antigüedad
y la permanencia
en la
especialidad, omitiendo. liquidarlo sobre aquellos otros conceptos.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho Jugar a esa
demanda.
DE JUSTICIA
m: I..A NACION
311
2189
Para así decidir, el vocal preopinante
-a
cuyo voto adhirió el.otro
integrante
de la Sala-en
lo que aquíinteresajuzgó,
tras recordar
los
considerandos
del artículo 2' de la citada resolución y su texto, que en
éste se efectúa una "generalizada
indicación
de los rubros que confor-
man la remuneración
del personal
a que se refiere".
Por ello, rechazó la interpretación
propuesta
por la empleadora,
toda vez que ella supone entender
que la resolución
de que se trata
niega el cobro de adicionales
variables,
en virtud de que de los términos
de la norma "no cabe la menor duda que sólo lo allí indicado es lo que
corresponde
abonar a los trabajadores
de la especialidad".
Consecuentemente,
se pronunció
en el sentido de que la expresión
"adicionales
generales",
contenida
en la resolución
155, comprende
tanto los rubros fijos como los variables.
Contra esa decisión, dedujo la demandada
recurso extraordinario,
cuya denegatoria
motivó la presente
queja.
Sostiene
el recurrente
que, al resolver
como lo hizo, la Cámara
reduce la norma
del artículo
2' de la mencionada
resolución
155, y
simplifica su interpretación, extendiendo en forma arbitraria y sin
fundamento
el significado
de la expresión
"adicionales
generales",
a
"todos los adicionales".
Añade que, de tal manera,
se amplían
los alcances
de los rubros
computables
a todas las variables
posibles, suprimiéndose
la califica-
ción de "generales"
que se efectúa en la disposición
aludida.
Arguye que, al ejercer la demandada
la facultad conferida en el arto
4' del decreto
1927/75, tuvo en cuenta
que la bonificación
tenía que
ajustarse
a lo prescripto
en su artículo
6', es decir, calcularse
sobre el
total de la~asignación de la categoría.
Y puntualiza
que, en el artículo
38, 2º párrafo,
del decreto
1428/73, se define a ésta como la suma del
sueldo
básico y el respectivo
adicional
general
-detallándose
los
rubros de tal carácter
en el artículo
39-,
por lo que no integran,
dicha
asignación,
los adicionales
particulares
y los suplementos.
Destaca
que, conforme al mentado
decreto
1428, los adicionales
generales
"constituyen
el reintegro
de los mayores gastos que origina
el desempeño
de la función", concepto que -aduce-
no es aplicable
a
otros suplementos.
2190
FALLOS DE LA CORlE SUPREMA
311
Por todo ello, reputa al fallo arbitrario y violatorio de la garantía del
debido proceso y del derecho de propiedad.
II
Cabe recordar, de comienzo,.que V. E. repetidamente
ha señalado
que las cuestiones
entre
empleados
y empleadores,
que atañen
a
derechos que emanan
de la relación
laboral y debatidos
ante los
tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho .
y prueba y derecho común y procesal, a la vía establecida en el arto 14
de la ley 48 (Q. 26. XXI., "Quesada, Pedro el Yacimientos Petrolíferos
Fiscales si Laboral", sentencia del 17 de noviembre de 1987, cons. 33, y
fallos allí citados, entre muchos otros).
Al mismo tiempo, y con similar reiteración, ha establecido que la
doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto constituir, a la Corte
Suprema, en una tercera instancia ordinaria que sustituya a losjueces
de la causa en la decisión de las cuestiones que le son propias, sino que
requiere -para
su procedencia-
que las resoluciones recurridas pres-
cindan inequívocamente
de la solución prevista en la ley o adolezcan de
una manifiesta falta de fundamentación
(C. 750 XX. "Centeno, Rubén
y otros cl Mellone, Hugo", sentencia del 15 de mayo de 1986, cons. 4to.
y fallo allí citado, entre otros).
Sin embargo, opino que, en el caso, se configura un supuesto que
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