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De conformidad

27/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_26

Keywords / Subjects

SEGURO COMPETENCIA SUCESIÓN BANCO

Cited Norms

ley 22.338 ley 19.359 ley 22.338 ley 48. ley 48 decreto 1.927 decreto 1927/75 decreto 1428/73 decreto 1428 decreto 1927 resolución 155 Resolución 155 resolución 155 Fallos: 308:528 Fallos: 307:2280 Fallos: 306:1059

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1988. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal -con la salvedad de que los artículos que en el párrafo 5. del cap. In del dictamen se consignan como de la ley 22.338 lo son de la ley 19.359, según el texto que surge del arto lº de la ley 22.338- se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6 para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber a la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. AUGUSTO CÉSAR BELLüSGIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 2186 FAlLOS DIo:LA CORTE SUPREMA 311 BANCO DeGALICrA y BUENOS AIRES v. LUCIO E. PAROD! H.DS. y OTRos JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia. ordinaria. Por la maJeria. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. Los juicios universales atraen al juzgado donde tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contrn el causanic, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicci6n (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuesüo- nes ciuilés y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. El fuoro de atracción de los juicios sucesorios resulla operativo aun en el supuesto de juicios icnninados por sentencia firme, sicmprcquccl ejecutanle no haya percibido el importe de su credit.o (2). SEGUROS BERNARDINO RIVADAVlA COOPERATIVA LIMITADA v. BALDOMIRO ROCKENBACH JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuesliones de competencia. Generolidades. Las cuestiones de competencia suscitadas enlre tribunales de distinlas provin- cias d9bcn resolverse según las disposiciones de las leyes nocionales de procedi- miento (3).. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuesliones de competencia. Generolidades. De conformidad a lo prescriplo en el úllimo párrafo del arlo4°del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta premalura lo decisión del magislrado provincial por la cual, frente a la promoción de la demanda, seinhibió de entender sobre la base de que lanlo el domicilio del demandado cuanto el 'lugar en que ocurrió el hecho están en otra provincia. (1) 27 de octubre. Fallos: 308:528. (2) Fallos: 307:2280. <:-H 27 de octubre. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 HORACIO MARTlNEZ y ÜTRoS Y. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 2187 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesliones no federales.lnlerpre. ladón de normas y actos comunes .. Las cuestiones cntre empleados y empleadores que atañcn n dcrechos que emanan de la relación laboral y debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus cxtremos de hecho y prueba y derecho oomdn y procesal, a la vía establecida cn el arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senlen- cias arbilrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto constituir, a la Corlc Suprema, en una tercera instancia ordinaria que sustituya a losjucccs de la causa en In decisión de las cuestiones que le son propias, sino que requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolczcan de una manifiesta falta de fundamenta. ción. CONTRATO DE TRABAJO. En la tarca de establecer el alcance que quepa at.ribuir a la resolución 155/AG/ EnteV77, es necesario quc se ponderen todas las caracterfsticas propias de los normas enjuego en el litigio, y CM valoración no puede excluir sin más, el examen. de aquellas disposiciones que configuran precedente obligado del PJ"C(Xlptode que se trata. LEY: Inlerprelaci6n y aplicoci6n. Atento a In naturaleza reglamentaria del art. 29de la resolución 155/AGlEntcl/ 77, es analógicamente aplicable la doctrina según la cual no es m6todo recom~n. dable, en la inlcrpret.ación de las leyes, atenerse estrictamenlc a sus palabras, ya que ei espírilu que las informa es lo que debe roslrearsc en procurn de su aplicación racional y, para dar pleno afecto a la intención del legislador, han de superar los jueces las posibles imperfecciones l6cnicas de la instrumenlación legal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbilrarias. Procedencia del recurso. Varias. Omitir toda consideración n sus ant.ccedentes, alcnióndose estrictamente a una hermen6utica de sus t6rminos, supone ccrcenar irrazonablemenle las pautas interpret.ativas de la resolución 155/AGlEnlell77, en manero Lalque la sent.encio" 2188 FAU..oS DE 1..1\CORTE SUPREMA 311 no se presenta como derivación razonada del derecho vigente. con aplicación a las circunstancias de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varios. La resolución 155/AGlEnlcll77 fue dictada en uso de las alribuciones conferidas en el art.. 41' del decreto 1.927nS, por lo que el haber omitido toda referencia interpretativa n lo narmado en los nrts. 2'!in fine dc6stcy 38 n 40 del decrelo 1428/ 73, conduce n In descalificnción del pronunciamiento como aclo jurisdiccional vólido. CONTRATO DE TRABAJO. En In tarca de compatibilizar la utilización de mecanismos y terminología inherentes nI derecho público, ron las normas y principios del derecho del trabajo que rige la relación entre las partes. no cabe descartar automáticamente la aplicación de criterios propios del público, sino que parece más adecuado precisnr sus alcnnces dentro del marco jurídico del que han sido Lomados, para su integración n la relaci6n jurídica laboral. • DICTJ\~n:N DE LA PROCURADORA FISCAI~ DE LA CORT~:SUPR~:MA . Suprema Corte: 1 Los actores, que se desempeñan en el Agrupamiento Sistema Computación de Datos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, demandaron el pago de la "Bonificación SCD", establecida por la demandada mediante la Resolución 155/AG/EnteV77, sobre distintos adicionales generales que detallaron y que componen su retribución regular y habitual. Sostuvieron, para ello, que la empleadora sólo abonó dicha bonifi- cación sobre el sueldo básico, la antigüedad y la permanencia en la especialidad, omitiendo. liquidarlo sobre aquellos otros conceptos. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho Jugar a esa demanda. DE JUSTICIA m: I..A NACION 311 2189 Para así decidir, el vocal preopinante -a cuyo voto adhirió el.otro integrante de la Sala-en lo que aquíinteresajuzgó, tras recordar los considerandos del artículo 2' de la citada resolución y su texto, que en éste se efectúa una "generalizada indicación de los rubros que confor- man la remuneración del personal a que se refiere". Por ello, rechazó la interpretación propuesta por la empleadora, toda vez que ella supone entender que la resolución de que se trata niega el cobro de adicionales variables, en virtud de que de los términos de la norma "no cabe la menor duda que sólo lo allí indicado es lo que corresponde abonar a los trabajadores de la especialidad". Consecuentemente, se pronunció en el sentido de que la expresión "adicionales generales", contenida en la resolución 155, comprende tanto los rubros fijos como los variables. Contra esa decisión, dedujo la demandada recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja. Sostiene el recurrente que, al resolver como lo hizo, la Cámara reduce la norma del artículo 2' de la mencionada resolución 155, y simplifica su interpretación, extendiendo en forma arbitraria y sin fundamento el significado de la expresión "adicionales generales", a "todos los adicionales". Añade que, de tal manera, se amplían los alcances de los rubros computables a todas las variables posibles, suprimiéndose la califica- ción de "generales" que se efectúa en la disposición aludida. Arguye que, al ejercer la demandada la facultad conferida en el arto 4' del decreto 1927/75, tuvo en cuenta que la bonificación tenía que ajustarse a lo prescripto en su artículo 6', es decir, calcularse sobre el total de la~asignación de la categoría. Y puntualiza que, en el artículo 38, 2º párrafo, del decreto 1428/73, se define a ésta como la suma del sueldo básico y el respectivo adicional general -detallándose los rubros de tal carácter en el artículo 39-, por lo que no integran, dicha asignación, los adicionales particulares y los suplementos. Destaca que, conforme al mentado decreto 1428, los adicionales generales "constituyen el reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la función", concepto que -aduce- no es aplicable a otros suplementos. 2190 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 311 Por todo ello, reputa al fallo arbitrario y violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho de propiedad. II Cabe recordar, de comienzo,.que V. E. repetidamente ha señalado que las cuestiones entre empleados y empleadores, que atañen a derechos que emanan de la relación laboral y debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho . y prueba y derecho común y procesal, a la vía establecida en el arto 14 de la ley 48 (Q. 26. XXI., "Quesada, Pedro el Yacimientos Petrolíferos Fiscales si Laboral", sentencia del 17 de noviembre de 1987, cons. 33, y fallos allí citados, entre muchos otros). Al mismo tiempo, y con similar reiteración, ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto constituir, a la Corte Suprema, en una tercera instancia ordinaria que sustituya a losjueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son propias, sino que requiere -para su procedencia- que las resoluciones recurridas pres- cindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (C. 750 XX. "Centeno, Rubén y otros cl Mellone, Hugo", sentencia del 15 de mayo de 1986, cons. 4to. y fallo allí citado, entre otros). Sin embargo, opino que, en el caso, se configura un supuesto que

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