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Cagliotti, CarlosN. si querellac

01/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_28

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 21.383 ley 1285/58 ley 48 ley 11.265 ley 1893 ley 14.096 ley 21.38310 ley 1285/58 Fallos: 300:75 Fallos: 300:75 Fallos: 297:301 Fallos: 205:549

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Cagliotti, CarlosN. si querellac/Molinas, Ricardo F. por el delito de injurias". Considerando: 12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fs. 46/47, confirmó 10 resuelto por la juez de primera instancia en cuanto había dispuesto no dar curso a la . querella deducida por Carlos Norberto Cagliotti contra el señor Fiscal General de Investigaciones Administrativas, Dr. Ricardo Francisco Malinas, por el delito de injurias, hasta tanto no se hubiera cumplido con el procedimiento previsto en los arts. 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional. 2') Que el tribunal a qua basó su decisión en lo normado por el arto 2', párrafo segundo, de la ley 21.383 y el arto 21 del decreto-ley 1285/58. A estos fundamentos, ya anticipados por la juez de primer grado, añadió 10 resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 300:75 y, sobre otro aspecto, en la causa V.340.XX, "Virgolini, Julio si causa N' 19.846", sentencia del 16 de diciembre de 1986. 3') Que contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario la parte querellante (fs. 52/59), quien sostiene, en esencia, que el hecho de que el Fiscal General sólo pueda ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto para el Procurador Gene- ral de la Nación, no implica que aquél goce de inmunidades procesales, ni que éstas le sean analógicamente extensivas por Vía de interpreta- ción. Indica que si bien hay una norma legal expresa en relación al Procurador General, en cuya virtud éste integra la Corte Suprema, el Fiscal General no tiene a su favor una disposición de ese tenor que 10 exima de la convocatoria a los estrados judiciales. Asimismo, cuestiona el recurrente la afirmación que efectuó el Fiscal de Cámara al dictaminar a fs. 43/44, de la cual se hizo eco el .tribunal a quo, en el sentido de que las supuestas injurias atribuidas al querellado habían sido vertidas cuando cumplía el deber que la ley le impone de dar a publicidad sus dictámenes. Aeste respecto observa que DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2201 dicha obligación, contenida en el arto 14 de la ley 21.383, sólo existe cuando se promueva la instancia penal, 10 que no sucedió en este caso; y que, de cualquier modo, en las declaraciones a la prensa debiera evitarse el uso de adjetivos desdorosos. 4") Que como resolvió esta Corte en Fallos: 300:75 y en otros precedentes allí citados, cabe atribuir carácter definitivo al pronuncia" miento que se impugna, a los efectos previstos en el arto 14 de la ley 48, toda vez que el agravio constitucional que invoca el recurrente no es susceptible de ulterior reparación de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. 5") Que, asimismo, en la medida en que controvierte en estos autos la inteligencia que quepa asignar a normasde carácter federal, como los. arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de la ley 21.383, el recurso extraordinario intentado resul- ta procedente. 6") Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde examinar en primer término el status jurídico del Fiscal General de Investigaciones Administrativas, de conformidad con las normas que lo definen, a fin de establecer si son o no aplicables a su respecto las prescripciones contenidas en arts. 45, 51 y 52 de la Ley Suprema, con el alcance que , les han atribuido los precedentes de esta Corte en la materia. 7") Que, en este sentido, es del caso resaltar quekpesar de los cambios estructurales que experimentó la Fiscalía Naéiónal de Inves- tigaciones Administrativas desde su nacimiento en 1962, ha permane- cido incólume al propósito de su creación expresado en los consideran: dos del decreto-ley 11.265 del 24 de octubre de aquel año. Dícese allí que la investigación de los actos de los funcionarios públicos y la calificación de su conducta for.ma parte de la función permanente del Estado de velar pór el cumpfimiento de las leyes y por la observancia de las normas de moralidad que posibilitan la convivencia pacífica y dign~ Esa tarea, se agrega, dentro de nuestra organización republicana, que reserva al Poder Judicial la función represiva, debe ser confiada a un órgano permanente que actúe con independencia del Poder Ejecutivo y dotado de facultades que aseguren su eficiencia. 8") Que, acorde con esa trascendente tarea, el primigenio estatuto otorgó al titular de dicho organismo la categoría jerárquica y presu- 2202 FALLOSDELA CORTESUPREMA 311 puestaria de Fiscal de Cámara, requiriéndose para su designación el acuerdo del Senado de la Nación, requisito que ya exigía en el arto 123 de la ley 1893 y que fue expresamente establecido para este magistrado por el decreto.ley 14.096, del 26 de diciembre de 1972, que modificó las normas de creación de la Fiscalía Nacional de InvestigacionesAdminis- trativas. Empero, la hoy vigente ley 21.38310 equiparó para todos los efectos legales al Procurador General de la Nación (art. 1'); mantenien- do inalterable la indicación de que "permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta" y, aunque suprimió el acuerdo del Senado -por tratarse de una ley de facto-, dejó claramente estable- cido que "sólo podrá ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto para el Procurador General de la Na- ción" (art. 2', párrafo segundo). 9') Que esas connotaciones, innescindiblemente ligadas con la alta función de control que la ley ha puesto en manos de este organismo, entrañan, no sólo por el reenvío al arto 21 del decreto-ley 1285/58, sino por los mismos antecedentes legales de su creación, la aplicabilidad al sub lite de los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional respecto del Fiscal General, tal como se hubo resuelto en ambas instancias y la propicia el dictamen que antecede (fs. 80/82). Ello significa dotar a dicho magistrado de inmunidad procesal, vale decir, una sustracción temporaria a la ley procesal común, que sólo tiene el alcance de un impedimento que posterga el juicio hasta que se haya producido la destitución (art. 52 de la Constitución Nacional). Al decir de Joaquín V. González: "la separación de los poderes se manifiesta también por ese modo" (Manual de la Constitución Argentina, editorial Estrada, Bue- nos Aires, 1959, n' 357, pág. 366). 10) Que, en tales condiciones, corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina establecida por esta Corte en el recordado precedente de Fallos: 300:75, teniendo en cuenta la singular analogía de las situacio- nes sometidas a juzgamiento en uno y otro. Desde ese punto de vista, es preciso recalcar que la mencionada prerrogativa legal no constituye un privilegio de irresponsabilidad para quien ejerce el cargo en cuestión, ni excluye las atribuciones de los jueces para instruir sumario, realizar investigaciones y diligencia tendientes a la comprobación de hechos presumiblemente delictuosos e, incluso, establecer si primafaeie y objetivamente configuran algunos de los tipificados como delitos por la ley penal. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2203 Sin embargo, en casos como el sub examine, donde la conducta que se trae a juzgamien to se agota en ciertas expresiones vertidas por el Fiscal General-que se reproducen en el escrito por el cual se promovió esta querella por injurias-, cabe concluir que el juez de la causa, dada la índole privada de la acción deducida, no se encuentra habilitado para ejercer ex officio actividad instructoria alguna tendiente a la averigua- ción de los hechos que integran dicha conducta. Y no le es dable, siquiera, la convocatoria a la audiencia previa de conciliación que exige el arto 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por cuanto ello importaría vincular al querellado a la causa en calidad de sujeto de una acción penal, lo'que está vedado por los preceptos constitucionales antes citados. 11) Que, en consecuencia, la decisión adoptada por los jueces de la causa parece ser la que mejor conviene a los principios legales y constitucionales que rigen el caso, en cuanto tiende a preservar la investidura del magistrado aquí querellado y su consiguiente inmuni- dad con el alcance antes expuesto. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se confirma el pronunciamiento de fs. 46/47. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos correspon- de remitirse por razón de brevedad. Por ello, se confirma el pronunciamiento de fs. 46/47 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 2204 ¡"AUOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESID1:NTE DOCTOR DON Jost SEVERO CABALLERO Considerando: l') Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fs. 46/47, confirmó lo resuelto por la juez de primera instancia en cuanto había dispuesto no dar curso a la querella deducida por Carlos Norberto Cagliotti contra el Fiscal Gene- ral de Investigaciones Administrativas, Dr. Ricardo Francisco Moli- nas, por el delito de injurias, hasta tanto no se hubiera cumplido con el procedimiento previsto en los arts. 45, 51 Y 52 de la Constitución Nacional. 2') Que para así decidir el tribunal a quo se basó en lo que dispone el arto 2', párrafo segundo, de la ley 21.383 yen el arto 21 del decreto- ley 1285/58. Finalmente, a tales fundamentos añadió 10 resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 300:75 y, sobre otro aspecto, en la causa V.340.XIX, "Virgolini, Julio si causa N' 19.846", sentencia del 16 de diciembre de 1986. 3') Que contra ese pronunciamiento, la parte querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 52/59, concedido por el tribunal a quo a fs. 7

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