Cagliotti, CarlosN. si querellac
01/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_28
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 21.383
ley 1285/58
ley 48
ley 11.265
ley 1893
ley
14.096
ley 21.38310
ley
1285/58
Fallos:
300:75
Fallos: 300:75
Fallos: 297:301
Fallos: 205:549
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Cagliotti, CarlosN. si querellac/Molinas,
Ricardo
F. por el delito de injurias".
Considerando:
12) Que la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, a fs. 46/47, confirmó 10 resuelto por la
juez de primera instancia en cuanto había dispuesto no dar curso a la .
querella deducida por Carlos Norberto Cagliotti contra el señor Fiscal
General de Investigaciones
Administrativas,
Dr. Ricardo Francisco
Malinas, por el delito de injurias, hasta tanto no se hubiera cumplido
con el procedimiento previsto en los arts. 45, 51 Y52 de la Constitución
Nacional.
2') Que el tribunal a qua basó su decisión en lo normado por el arto
2', párrafo segundo, de la ley 21.383 y el arto 21 del decreto-ley 1285/58.
A estos fundamentos,
ya anticipados
por la juez de primer grado,
añadió 10 resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Fallos:
300:75 y, sobre otro aspecto, en la causa V.340.XX, "Virgolini, Julio
si causa N' 19.846", sentencia del 16 de diciembre de 1986.
3') Que contra ese pronunciamiento
dedujo recurso extraordinario
la parte querellante (fs. 52/59), quien sostiene, en esencia, que el hecho
de que el Fiscal General sólo pueda ser removido por las mismas causas
y mediante el mismo procedimiento previsto para el Procurador Gene-
ral de la Nación, no implica que aquél goce de inmunidades
procesales,
ni que éstas le sean analógicamente
extensivas por Vía de interpreta-
ción. Indica que si bien hay una norma legal expresa en relación al
Procurador General, en cuya virtud éste integra la Corte Suprema, el
Fiscal General no tiene a su favor una disposición de ese tenor que 10
exima de la convocatoria a los estrados judiciales.
Asimismo, cuestiona
el recurrente
la afirmación
que efectuó el
Fiscal de Cámara al dictaminar
a fs. 43/44, de la cual se hizo eco el
.tribunal a quo, en el sentido de que las supuestas injurias atribuidas
al
querellado habían sido vertidas cuando cumplía el deber que la ley le
impone de dar a publicidad sus dictámenes. Aeste respecto observa que
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dicha obligación, contenida
en el arto 14 de la ley 21.383, sólo existe
cuando se promueva
la instancia
penal, 10 que no sucedió en este caso;
y que, de cualquier
modo, en las declaraciones
a la prensa
debiera
evitarse
el uso de adjetivos
desdorosos.
4") Que como resolvió
esta
Corte
en Fallos:
300:75 y en otros
precedentes
allí citados, cabe atribuir
carácter definitivo al pronuncia"
miento que se impugna,
a los efectos previstos en el arto 14 de la ley 48,
toda vez que el agravio constitucional
que invoca el recurrente
no es
susceptible
de ulterior
reparación
de la jurisdicción
por parte
de los
jueces naturales.
5") Que, asimismo,
en la medida en que controvierte
en estos autos
la inteligencia
que quepa asignar a normasde
carácter federal, como los.
arts.
45, 51 y 52 de la Constitución
Nacional
y las disposiciones
pertinentes
de la ley 21.383, el recurso extraordinario
intentado
resul-
ta procedente.
6") Que, en cuanto al fondo del asunto,
corresponde
examinar
en
primer término el status jurídico del Fiscal General de Investigaciones
Administrativas,
de conformidad
con las normas que lo definen, a fin
de establecer
si son o no aplicables
a su respecto
las prescripciones
contenidas
en arts. 45, 51 y 52 de la Ley Suprema,
con el alcance que
,
les han atribuido
los precedentes
de esta Corte en la materia.
7") Que, en este sentido,
es del caso resaltar
quekpesar
de los
cambios estructurales
que experimentó
la Fiscalía Naéiónal de Inves-
tigaciones Administrativas
desde su nacimiento
en 1962, ha permane-
cido incólume al propósito de su creación expresado
en los consideran:
dos del decreto-ley 11.265 del 24 de octubre de aquel año. Dícese allí que
la investigación
de los actos de los funcionarios
públicos y la calificación
de su conducta
for.ma parte
de la función permanente
del Estado
de
velar
pór el cumpfimiento
de las leyes y por la observancia
de las
normas
de moralidad
que posibilitan
la convivencia
pacífica y dign~
Esa tarea,
se agrega, dentro de nuestra
organización
republicana,
que
reserva
al Poder Judicial
la función represiva,
debe ser confiada a un
órgano permanente
que actúe con independencia
del Poder Ejecutivo
y dotado de facultades
que aseguren
su eficiencia.
8") Que, acorde con esa trascendente
tarea, el primigenio
estatuto
otorgó al titular
de dicho organismo
la categoría jerárquica
y presu-
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puestaria
de Fiscal de Cámara,
requiriéndose
para su designación
el
acuerdo del Senado de la Nación, requisito que ya exigía en el arto 123
de la ley 1893 y que fue expresamente
establecido para este magistrado
por el decreto.ley
14.096, del 26 de diciembre de 1972, que modificó las
normas de creación de la Fiscalía Nacional de InvestigacionesAdminis-
trativas.
Empero, la hoy vigente ley 21.38310 equiparó para todos los
efectos legales al Procurador
General de la Nación (art. 1'); mantenien-
do inalterable
la indicación
de que "permanecerá
en sus funciones
mientras
dure su buena conducta" y, aunque
suprimió
el acuerdo del
Senado -por
tratarse
de una ley de facto-,
dejó claramente
estable-
cido que "sólo podrá ser removido por las mismas causas y mediante
el
mismo procedimiento
previsto
para el Procurador
General
de la Na-
ción" (art. 2', párrafo
segundo).
9') Que esas connotaciones,
innescindiblemente
ligadas con la alta
función de control que la ley ha puesto en manos de este organismo,
entrañan,
no sólo por el reenvío al arto 21 del decreto-ley
1285/58, sino
por los mismos antecedentes
legales de su creación, la aplicabilidad
al
sub lite de los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución
Nacional respecto del
Fiscal General,
tal como se hubo resuelto
en ambas instancias
y la
propicia
el dictamen
que antecede
(fs. 80/82). Ello significa
dotar
a
dicho magistrado
de inmunidad
procesal, vale decir, una sustracción
temporaria
a la ley procesal
común, que sólo tiene el alcance
de un
impedimento
que posterga
el juicio hasta
que se haya producido
la
destitución
(art. 52 de la Constitución
Nacional). Al decir de Joaquín
V.
González: "la separación
de los poderes se manifiesta
también
por ese
modo" (Manual
de la Constitución
Argentina,
editorial
Estrada,
Bue-
nos Aires, 1959, n' 357, pág. 366).
10) Que, en tales condiciones, corresponde
examinar
el caso a la luz
de la doctrina establecida
por esta Corte en el recordado precedente
de
Fallos: 300:75, teniendo
en cuenta la singular analogía de las situacio-
nes sometidas
a juzgamiento
en uno y otro.
Desde ese punto de vista, es preciso recalcar
que la mencionada
prerrogativa
legal no constituye
un privilegio
de irresponsabilidad
para quien ejerce el cargo en cuestión, ni excluye las atribuciones
de los
jueces para instruir sumario, realizar investigaciones y diligencia
tendientes
a la comprobación
de hechos presumiblemente
delictuosos
e, incluso, establecer
si primafaeie
y objetivamente
configuran
algunos
de los tipificados
como delitos por la ley penal.
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Sin embargo, en casos como el sub examine,
donde la conducta que
se trae a juzgamien to se agota en ciertas expresiones vertidas por el
Fiscal General-que
se reproducen en el escrito por el cual se promovió
esta querella por injurias-,
cabe concluir que el juez de la causa, dada
la índole privada de la acción deducida, no se encuentra habilitado para
ejercer ex officio actividad instructoria
alguna tendiente a la averigua-
ción de los hechos que integran
dicha conducta. Y no le es dable,
siquiera, la convocatoria a la audiencia previa de conciliación que exige
el arto 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por cuanto
ello importaría vincular al querellado a la causa en calidad de sujeto de
una acción penal, lo'que está vedado por los preceptos constitucionales
antes citados.
11) Que, en consecuencia, la decisión adoptada por los jueces de la
causa parece
ser la que mejor conviene a los principios
legales y
constitucionales
que rigen el caso, en cuanto tiende a preservar
la
investidura
del magistrado
aquí querellado y su consiguiente inmuni-
dad con el alcance antes expuesto.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se confirma el pronunciamiento
de fs. 46/47.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos correspon-
de remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se confirma el pronunciamiento
de fs. 46/47 en cuanto ha
sido materia
de recurso extraordinario.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESID1:NTE
DOCTOR DON Jost
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
l') Que la Sala 11 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal y Correccional
Federal, a fs. 46/47, confirmó lo resuelto por la
juez de primera
instancia
en cuanto había dispuesto
no dar curso a la
querella deducida por Carlos Norberto Cagliotti contra el Fiscal Gene-
ral de Investigaciones
Administrativas,
Dr. Ricardo Francisco
Moli-
nas, por el delito de injurias,
hasta tanto no se hubiera
cumplido con el
procedimiento
previsto
en los arts.
45, 51 Y 52 de la Constitución
Nacional.
2') Que para así decidir el tribunal
a quo se basó en lo que dispone
el arto 2', párrafo
segundo, de la ley 21.383 yen el arto 21 del decreto-
ley 1285/58. Finalmente,
a tales fundamentos
añadió 10 resuelto
por
esta Corte en el precedente
registrado
en Fallos: 300:75 y, sobre otro
aspecto, en la causa V.340.XIX, "Virgolini, Julio si causa N' 19.846",
sentencia
del 16 de diciembre de 1986.
3') Que contra ese pronunciamiento,
la parte querellante
dedujo el
recurso extraordinario
de fs. 52/59, concedido por el tribunal
a quo a fs.
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