del C. J. M.)
01/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_29
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
PRESCRIPCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 23.077
ley 48
ley 21.453
ley 22.415
ley 19.551
ley
19.551
ley
1285/58
decreto 81/88
resolución 8
resolución 155
resolución
8
resolución 436
Resolución 8
Fallos: 247:646
Fallos: 272:188
Fallos: 300:1312
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre de 1988.
Vistos los aut.os: "Sumario instruido al soldado conscripto Andrés
Gustavo ViIlalba (C. 1963, D. N. 1. 16.258.106 DM LP OE 94) pertene-
ciente al Regimiento de Caballería de Tanques II acusado de robo (art.
871, incs. F y 2"del C. J. M.)".
Considerando:
1")Que el Consejo de Guerra Permanente
para el Personal Subal-
terno del Ejército "Buenos Aires", declaró extinguida por prescripción
la acción para reprimir
el delito imputado al Cabo F Mecánico de
Munición, Victorio Manuel Servin de "disposición indebida de objetos
y prendas
militares"
(art. 826 del Código de Justicia
Militar) y al
Sargento Domingo Osear Franco de "encubrimiento" (art. 277 inc. 6"del
Código Penal
de la Nación), haciendo
la salvedad
de que debía
"... dejarse constancia en los legajos personales del Sargento Franco y
Cabo 1. Servin que de no haber sido por la prescripción precitada,
debieron haber sido severamente
sancionados ..." (fs. 605).
2.) Que respecto de tal pronunciamiento,
ambos procesados inter-
pusieron el recurso previsto en el arto 445 bis del Código de Justicia
Militar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivada-
via. Contra la resolución
del citado tribunal
federal,
que declaró
inadmisibles
los recursos interpuestos
por los nombrados
Franco y
Servin, interpuso recurso extraordinario el defensor oficial de aquéllos.
3.) Que el a quo basó su decisión en la circunstancia
de que la
sentencia dictada por el tribunal castrense constituiría
el ejercicio de
facultades disciplinarias
militares, que no estaría comprendido en la
vía recursiva del arto 445 bis del Código castrense.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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4.) Que el apelante critica, en primer lugar, la decisión del a quo de
considerar
inadmisibles
los recursos interpuestos
por los acusados,
fundados en el arto 445 bis del Código castrense,
pues opina que la
citada vía de impugnación también comprende las consecuencias de los
delitos; situación que -según
el apelante-es
la que se daría en autos.
Además, el recurrente
sostiene que, en el caso de considerarse
a la
decisión impugnada del tribunal militar como una "sanción disciplina-
ria", ésta tampoco sería procedente, en razón de que ya habría trans-
currido el plazo de prescripción de la acción previsto en el arto 607 del
Código de Justicia
Militar respecto de las faltas disciplinarias.
Por
último, el impugnan te alega que, en 10 que concierne al procesado
Franco, la resolución cuestionada es violatoria del arto 18 de la Cons-
titución Nacional, toda vez que, respecto del nombrado, no ha existido
acusación fiscal.
5.) Que resulta razonable interpretar
-<:omo lo señaló el a quo-
que la decisión defs. 605, dictada por el Consejo de Guerra Permanente,
es de índole disciplinaria,
toda vez que carece de consecuencias
de
naturaleza
penal.
6') Que el examen del artículo 445 bis del Código castrense indica
claramente
que el sentido de aquella norma es el de otorgar una vía
recursiva contra la sentencia de los tribunales
militares sólo respecto
de los delitos, quedando excluidas del alcance del recurso las sanciones
disciplinarias
aplicadas por aquéllos (conf. sentencia del 27 dejunio de
1985, C. 368-XX, "Capitán Jorge Santa Ana y otros si abandono de
personas y encubrimiento", esp. considerando 7').
Tal inteligencia de la citada disposición se ve fuertemente
corrobo-
rada por las palabras vertidas en la Cámara de Diputados de la Nación
por el miembro informante
de la mayoría
en ocasión del debate
parlamentario
correspondiente: "... En principio debemos efectuar una
distinción, que es esencial para la comprensión del texto de ese artículo
que consiste en que, por un lado, el Código de Justicia Militar sanciona
las faltas disciplinarias.
Se trata de un típico poder disciplinario y las
figuras que constituyen las faltas no están tipificadas sino simplemen-
te enunciadas
como violaciones
de las ordenanzas
o reglamentos
militares. Y, por otro lado, junto con ese régimen disciplinario vincula-
do con las faltas militares, existe un régimen penal relacionado con los
delitos militares. En este caso, las figuras delictivas sí están tipificadas
por el tratado
tercero del Código de Justicia
Militar. El sistema de
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FAlJ..oS m: I.A CORTE SUPREMA
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apelación ode recurribilidad
previsto en el segundo párrafo del artículo
108 que está en discusión
establece
las siguientes
limitaciones.
En
primer lugar, solamente
serán recurribles
las sentencias
dictadas
por
delitos militares.
No serán recurribles
las sentencias
dictadas por falta
de carácter disciplinario.
Esto se debe a que la particular
conformación
de las fuerzas de que estamos hablando
exige un mayor rigor discipli-
nario con facilidad
de ejecución. Por 10 tanto, la recurribilidad
de las
faltas
implicaría
-esto
lo admitimos-
una
alta
distorsión
en el
régimen disciplinario
propio de las fuerzas armadas"
(Diario de Sesio-
nes del 5 de enero
de 1984, Cámara
de Diputados
de la Nación,
pág. 429).
7') Que, en consecuencia,
parece
razonable
concluir
en que los
tribunales
federales no se encuentran
facultados,
conforme al art. 445
bis, para
revisar
las decisiones
de los tribunales
militares
en 10
referente
a la aplicación de sanciones disciplinarias,
máxime cuando el
mismo código militar prevé expresamente
-en
su art. 429-
un medio
de impugnación
contra las sentencias
de los tribunales
castrenses
que
no fuesen recurribles
por vía del arto 445 bis (ver en tal sentido, las
expresiones
del Senador
Berhongaray
en el Diario de Sesiones
de la
Cámara
de Senadores
de la Nación, 31 de eneroy l'defebrero
de 1984,
pág. 328).
Dicha solución en nada contradice
10 resuelto
por esta 'Corte en
Fallos: 247:646 (caso "Fernández
Arias C/Poggio"), en donde se dijo que
la validez de las decisiones
de los órganos administrativos
quedaba
supeditada
a la existencia de un control judicial suficiente, toda vez que
en la presente
causa no se trata -a
diferencia
del precedente
reseña-
do-
del ejercicio de una actividad jurisdiccional
común por parte de la
administración,
sino de la aplicación de una facultad
disciplinaria
que
encuentra
expreso sustento
en la Constitución
Nacional (art. 86, incs.
15, 16 Y 17 de la Ley Fundamental).
8') Que Franco
fue indagado
porque supuestamente
enéúbrió
el
hurto y la ocultación
de una granada
dentro del Regimiento
de Caba-
llería de Tanques
11, cometidos por soldados; y el robo de cigarrillos
y
comestibles, perpetrado
por soldados fuera del cuartel. Dijo (conf. fs. 25,
26,29 Y242) que a principios de diciembre de 1982, obien antes de que
los soldados volviesen de su licencia
(10 que se produjo cuando mucho
el 26 de enero de 1983 ---<onfr. fs. 9-),
puso los hechos en conocimiento
de sus superiores,
los suboficiales
Firmes y Posse. Como el supuesto
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encubrimiento.entonces
habría concluido, a más tardar;
en los últimos
días de enero de 1983, porque allí cesó la ocultación personal, que es" ...
el estado que lo constituye ... " (confr. Soler, Derecho Penal, t. V, pág.
260), cabe concluir en que el 7 de febrero de 1985, cuando el fiscal pidió
la absolución (confr. fs. 457), ya se había extinguido la acción penal por
prescripción,
porque
el máximo
de la pena
era de dos años, y la
prescripción
empezó a correr desde la medianoche
del día en que el
delito cesó de cometerse (confr. arts. 2",62, inc. 2.y 63 del Código Penal;
y arto 277 del Código Penal t. o. según ley 23.077).
9.) Que, por ser ello así, la Cámara
Federal
de Apelaciones
de
Comodoro Rivadavia
pudo válidamente
declarar
inadmisible
el recur-
so, ya que no medió violación del derecho de defensa por el hecho de que
el fiscal militar
haya pedido la absolución de Domingo Oscar Franco y
el tribunal
castrense,
en cambio, haya declarado
extinguida
por pres-
cripción la acción penal para reprimir
el delito común de enCUbrimien-l
to, por el que había sido procesado. En efecto, la extinción de la acción
penal
es de orden
público
y se produce
de pleno
derecho
por el
transcurso
del plazo pertinente,
de tal suerte que debe ser declarada
de
oficio, por cualquier tribunal,
en cualquier estado de la causa y en forma
previa a cualquier
decisión sobre el fondo (causa D. 436, XXI, "Diéguez,
Alfredo Luis y otros s1falsificación de documentos
y defraudación",
fallada el 30 de junio de 1988). Si la acción penal se extinguió,
cesó el
poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no fue ya
el tema inicial a decidir -si
Franco cometió o no el delito-
sino el
referente
a la causal de extinción.
Entonces,
como desapareció
por el
transcurso
del tiempo la cuestión de fondo que llevó al fiscal a solicitar
la absolución,
el tribunal
castrense
pudo declarar
extinguida
la acción
penal en lugar de condenar o absolver (art. 349 del Código de Justicia
Militar).
10) Que, en igual sentido, corresponde
destacar
que el pronuncia-
miento sobre la prescripción
de la acción era previo a que se juzgara
el
mérito
del fondo, o sea que antes de decidir sobre la absolución
o la
condena,
resultaba
preciso resolver,
en el mismo acto decisorio,
la
cuestión
impeditiva
de aquel pronunciamiento.
En tal virtud,
si la
causal de extinción fue procedente,
con su resolución se agotó el acto de
la sentencia,
y también se agotó el proceso (confr. Clariá Olmedo, Jorge
A, "Derecho Procesal Penal", t. 1, pág. 188; t. 111, pág. 236 y ss., ed. 1984/
1985), sin que esta forma de resolver
implique
de ningún
modo una
absolución de la instancia,ya
que eljuez puede no absolver ni condenar
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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en la sentencia, sino sobreseer, siempre que declare prescripta la acción
penal (confr. Levene, Ricardo (h.), "Derecho Procesal Penal", pág. 315,
ed.1980).
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se
confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
JOSÉ SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia parcial) -
JORGE ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia
parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL DE
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