Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Juan Bautista Picca Serú en la causa García, Alejandro Marcelo y otro si inf. arto 6º,ley 20.771 - causa Nº 32.513
01/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_31
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 20.771
ley 48
ley Nº 1285/58
ley 21.708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de noviembre
de 1988.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por el abogado
defensor
de Juan
Bautista
Picca Serú en la causa García, Alejandro
Marcelo y otro si inf. arto 6º,ley 20.771 - causa Nº 32.513", para decidir
sobre su procedencia:
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala II de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo.Criminal
y Correccional
de la Capital
Federal
que
condenó a Juan Bautista
Picca Serú a la pena de un año de prisión en
suspenso y tres australes
de multa por considerarlo
autor responsable
del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes,
interpuso
la defensa
el recurso extraordinario
cuya denegación
origínó esta queja.
2º) Que el presentante
basa su pretensión
en la inconstitucionali.
dad del artículo 6º de la ley 20.771 y en la supuesta
arbitrariedad
de la
sentencia
condenatoria
que, a su juicio, se habría
apartado
de un fallo
plenario
de la Cámara
del Crimen,
se sostendría
en afirmaciones
dogmáticas
y fundamentaciones
aparentes
y habría incurrido
en auto-
contradicciones.
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DE LA NACION
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3') Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un.caso de arbitrarie-
dad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14
de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
4') Que, sin embargo, cabe hacer lugar parcialmente
a la queja en
cuanto promueve la inconstitucionalidad
del artículo 6' de lá ley 20.771
en razón de que el planteo cuestiona la inteligencia de una ley federal
(artículo 14, inciso 3', de la ley 48).
5') Que respecto
al fondo del asunto,
el Tribunal
ha resuelto
declarar la inconstitucion alidad de la norma citada en cuanto incrimi.
na la tenencia de estupefacientes
para uso personal que se realice en
condiciones tales que no traigan
aparejado un peligro concreto o un
daño a derechos o bienes de terceros (Causa B.85.xx.
"Bazterrica,
Gustavo Mario si tenencia
de estupefacientes",
del 29 de agosto de
1986), por loque la doctrina enunciada no resulta aplicable al caso. Ello
es así, por cuanto el condenado fue sorprendido
en la tenencia
de
marihuana,
en oportunidad en que transitaba
por la vía pública en un
vehículo, con tres acompañantes,
a quienes no sólo había invitado. a
consumir la droga, sino que ademas había 1)grado que al menos uno de
ellos aceptara
el convite, situación que pudo ser observada
por el
personal policial, lo que motivó el procedimiénto. En consecuencia, el
hecho imputado no puede ser considerado como restringido a la esfera
de la intimidad
preservada
por el artículo
19 de la Constitución
Nacional (Causa V.197.XXI. "VonWernich, Gustavo A. slinf. arto 6' de
la ley 20.771", del 24 de diciembre de 1987).
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se
declara parcialmente
procedente la queja interpuesta
a fs. 21/24 y se
confirma el fallo recurrido. Acumúlese a los autos principales.
JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO CÉSAR
BELWSCIO
-
CARLOS S. FAYT (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JosÉ
SEVERO CABALLERO
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que
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condenó a Juan Bautista Picca Serú a las penas de un año de prisión
en suspenso y tres australes de multa por considerarlo autor responsa-
ble del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes,
interpuso la
defensa del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
2.) Que el nombrado fue detenido por personal policial mientras
circulaba en un automóvil junto con otras tres personas; oportunidad
en que se le incautó del bolsillo derecho del pantalón
una bolsita
conteniendo 1,6 gramos de cannabis
sativa n. b. marihuana.
3.) Que el presentante
basa su pretensión en la inconstitucionali-
dad del arto 6. de la ley 20.771 y en la supuesta arbitrariedad
de la
sentencia condenatoria que, a su juicio, se habría apartado de un fallo
plenario de la Cámara
del Crimen, se sostendría
en afirmaciones
dogmáticas y fundamentaciones
aparentes e incurrido en autocontra-
dicciones.
4.) Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrarie-
dad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14de
la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
5.) Que, sin embargo, cabe hacer lugar parcialmente
a la queja en
cuanto promueve la inconstitucionalidad
del arto 6. de la ley 20.771 en
razón de que el planteo cuestiona la inteligencia de una ley federal
(art. 14, inciso 3., de la ley 48).
6.) Que de conformidad con la disidencia formulada al fallar la
causa C.821.XIX. "Capalbo, Alejandro Carlos", del 29 de agosto de
1986, la conducta descripta por la norma analizada queda fuera del
ámbito de inmunidad del arto 19 de la Constitución Nacional, pues es
proclive a ofender al orden y la moral pública o causar un perjuicio.
7.) Que el precepto en cuestión nohace diferenciaciones respecto de
la cantidad
de estupefacientes
que configura el tipo, ni contiene
estipulación alguna que permita inferir que se ha desincriminado
la
tenencia de cantidades pequeñas, por 10 que, teniendo en cuenta que se
trata de una conducta de peligro abstracto, debe entenderse que dicho
peligro existe en tanto la sustancia sea apta para ser consumida por
cualquier persona, con o sin el consentimiento de su tenedor, indepen-
dientemente
de su calidad (confr. voto de la minoría en las causas
N.25.XXI. "Noguera, María Marta" y G.42.XXI. "Gonzáles, Alberto
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DE LA NACION
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Fabián", resueltas
el 17 de febrero y el 19 de .noviembre de 1987,
respectivamente).
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se
declara parcialmente
procedente la queja interpuesta
a fs. 21124y se
confirma la sentencia. Acumúlese a los autos principales.
JosÉ SEVERO
CABALLERO.
Varo
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FATI
Considerando:
lO) Que contra la sentencia de la Sala JI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que
condenó a Juan Bautista Picea Serú a la pena de un año de prisión en
suspenso y tres australes
de multa por considerarlo autor responsable
del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes, interpuso la defensa
el recurso extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
2") Que el presentan te basa su pretensión en la inconstitucionali-
dad del artículo 6. de la ley 20.771 y en la supuesta arbitrariedad
de la
sentencia condenatoria que, a su juicio, se habría apartado de un fallo
plenario
de la Cámara
del Crimen, se sostendría
en afirmaciones
dogmáticas y fundamentaciones
aparentes y habría incurrido en auto-
contradicciones.
3.) Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrarie-
dad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14
de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
4.) Que, sin embargo, cabe hacer lugar parcialmente
a la queja en
cuanto promueve la inconstitucionalidad
del artículo 6. de la ley 20.771
en razón de que el planteo cuestiona la inteligencia de una ley federal
(artículo 14, inciso 3., de la ley 48).
5.) Que de conformidad con la disidencia formulada
al fallar la
causa C.821.XIX. "Capalbo, Alejandro Carlos", del 29 de agosto de
1986, la conducta descripta por la norma analizada
queda fuera del
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ámbito de inmunidad del artículo 19 de la Constitución Nacional, pues
es proclive a ofender al orden y la moral pública o causar un perjui-
cio.
6.) Que el precepto en cuestión no hace diferenciaciones respecto de
la cantidad de estupefaciente
que configura el tipo, ni contiene estipu-
lación alguna que permita inferir que se ha desincriminado la tenencia
de cantidades pequeñas, por lo que, teniendo en cuenta que se trata de
una conducta de peligro abstracto, debe entenderse
que dicho peligro
existe en tanto la sustancia sea apta para ser consumida por cualquier
persona, con o sin el consentimiento de su tenedor, independientemen-
te de su calidad (confr. voto de la minoría en las causas N.25.xXI.
"Noguera, María Marta" y G.42.xXI. "Gonzáles, Alberto Fabián",.re-
sueltas
el 17 de febrero yel
19 de noviembre de 1987, respectiva-
mente).
Por
ello, habiendo
dictaminado
el
señor
Procurador.
Fiscal
se declara
parcialmente
procedente
la queja y se confirma la sen-
tencia.
CARLOS S. FAYT.
JUAN DE SIMONE
y Orno, v. CAJA
DE CREDITO COOPERATIVA
ZONA ESTE
LA PLATA LIMITADA y BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. JuicioS en que la Nación
es parle.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en
causas en que la Nación directa o indirectamente
revista el carácter de parte,
resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea,
aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio,
excede el mfnimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto
por el arto 24, inc. 6º, ap. a) del decrcto.ley Nº 1285/58, según la ley 21.708.
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
En el supuesto de litisconsorcio facultativo son las pretensiones individuales las
que deben alcanzar el límite legal en cuanto
al valor disputado
en último
término.
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