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Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Juan Bautista Picca Serú en la causa García, Alejandro Marcelo y otro si inf. arto 6º,ley 20.771 - causa Nº 32.513

01/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_31

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 20.771 ley 48 ley Nº 1285/58 ley 21.708

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Juan Bautista Picca Serú en la causa García, Alejandro Marcelo y otro si inf. arto 6º,ley 20.771 - causa Nº 32.513", para decidir sobre su procedencia: Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo.Criminal y Correccional de la Capital Federal que condenó a Juan Bautista Picca Serú a la pena de un año de prisión en suspenso y tres australes de multa por considerarlo autor responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes, interpuso la defensa el recurso extraordinario cuya denegación origínó esta queja. 2º) Que el presentante basa su pretensión en la inconstitucionali. dad del artículo 6º de la ley 20.771 y en la supuesta arbitrariedad de la sentencia condenatoria que, a su juicio, se habría apartado de un fallo plenario de la Cámara del Crimen, se sostendría en afirmaciones dogmáticas y fundamentaciones aparentes y habría incurrido en auto- contradicciones. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2231 3') Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un.caso de arbitrarie- dad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 4') Que, sin embargo, cabe hacer lugar parcialmente a la queja en cuanto promueve la inconstitucionalidad del artículo 6' de lá ley 20.771 en razón de que el planteo cuestiona la inteligencia de una ley federal (artículo 14, inciso 3', de la ley 48). 5') Que respecto al fondo del asunto, el Tribunal ha resuelto declarar la inconstitucion alidad de la norma citada en cuanto incrimi. na la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (Causa B.85.xx. "Bazterrica, Gustavo Mario si tenencia de estupefacientes", del 29 de agosto de 1986), por loque la doctrina enunciada no resulta aplicable al caso. Ello es así, por cuanto el condenado fue sorprendido en la tenencia de marihuana, en oportunidad en que transitaba por la vía pública en un vehículo, con tres acompañantes, a quienes no sólo había invitado. a consumir la droga, sino que ademas había 1)grado que al menos uno de ellos aceptara el convite, situación que pudo ser observada por el personal policial, lo que motivó el procedimiénto. En consecuencia, el hecho imputado no puede ser considerado como restringido a la esfera de la intimidad preservada por el artículo 19 de la Constitución Nacional (Causa V.197.XXI. "VonWernich, Gustavo A. slinf. arto 6' de la ley 20.771", del 24 de diciembre de 1987). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara parcialmente procedente la queja interpuesta a fs. 21/24 y se confirma el fallo recurrido. Acumúlese a los autos principales. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELWSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JosÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que 2232 FALLOSDE LA CORTESUPREMA 311 condenó a Juan Bautista Picca Serú a las penas de un año de prisión en suspenso y tres australes de multa por considerarlo autor responsa- ble del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes, interpuso la defensa del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2.) Que el nombrado fue detenido por personal policial mientras circulaba en un automóvil junto con otras tres personas; oportunidad en que se le incautó del bolsillo derecho del pantalón una bolsita conteniendo 1,6 gramos de cannabis sativa n. b. marihuana. 3.) Que el presentante basa su pretensión en la inconstitucionali- dad del arto 6. de la ley 20.771 y en la supuesta arbitrariedad de la sentencia condenatoria que, a su juicio, se habría apartado de un fallo plenario de la Cámara del Crimen, se sostendría en afirmaciones dogmáticas y fundamentaciones aparentes e incurrido en autocontra- dicciones. 4.) Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrarie- dad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 5.) Que, sin embargo, cabe hacer lugar parcialmente a la queja en cuanto promueve la inconstitucionalidad del arto 6. de la ley 20.771 en razón de que el planteo cuestiona la inteligencia de una ley federal (art. 14, inciso 3., de la ley 48). 6.) Que de conformidad con la disidencia formulada al fallar la causa C.821.XIX. "Capalbo, Alejandro Carlos", del 29 de agosto de 1986, la conducta descripta por la norma analizada queda fuera del ámbito de inmunidad del arto 19 de la Constitución Nacional, pues es proclive a ofender al orden y la moral pública o causar un perjuicio. 7.) Que el precepto en cuestión nohace diferenciaciones respecto de la cantidad de estupefacientes que configura el tipo, ni contiene estipulación alguna que permita inferir que se ha desincriminado la tenencia de cantidades pequeñas, por 10 que, teniendo en cuenta que se trata de una conducta de peligro abstracto, debe entenderse que dicho peligro existe en tanto la sustancia sea apta para ser consumida por cualquier persona, con o sin el consentimiento de su tenedor, indepen- dientemente de su calidad (confr. voto de la minoría en las causas N.25.XXI. "Noguera, María Marta" y G.42.XXI. "Gonzáles, Alberto DE JUSTICIA DE LA NACION 311 . 2233 Fabián", resueltas el 17 de febrero y el 19 de .noviembre de 1987, respectivamente). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara parcialmente procedente la queja interpuesta a fs. 21124y se confirma la sentencia. Acumúlese a los autos principales. JosÉ SEVERO CABALLERO. Varo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FATI Considerando: lO) Que contra la sentencia de la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que condenó a Juan Bautista Picea Serú a la pena de un año de prisión en suspenso y tres australes de multa por considerarlo autor responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes, interpuso la defensa el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2") Que el presentan te basa su pretensión en la inconstitucionali- dad del artículo 6. de la ley 20.771 y en la supuesta arbitrariedad de la sentencia condenatoria que, a su juicio, se habría apartado de un fallo plenario de la Cámara del Crimen, se sostendría en afirmaciones dogmáticas y fundamentaciones aparentes y habría incurrido en auto- contradicciones. 3.) Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrarie- dad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 4.) Que, sin embargo, cabe hacer lugar parcialmente a la queja en cuanto promueve la inconstitucionalidad del artículo 6. de la ley 20.771 en razón de que el planteo cuestiona la inteligencia de una ley federal (artículo 14, inciso 3., de la ley 48). 5.) Que de conformidad con la disidencia formulada al fallar la causa C.821.XIX. "Capalbo, Alejandro Carlos", del 29 de agosto de 1986, la conducta descripta por la norma analizada queda fuera del 2234 FALLOSDELACORTESUPREMA .11 ámbito de inmunidad del artículo 19 de la Constitución Nacional, pues es proclive a ofender al orden y la moral pública o causar un perjui- cio. 6.) Que el precepto en cuestión no hace diferenciaciones respecto de la cantidad de estupefaciente que configura el tipo, ni contiene estipu- lación alguna que permita inferir que se ha desincriminado la tenencia de cantidades pequeñas, por lo que, teniendo en cuenta que se trata de una conducta de peligro abstracto, debe entenderse que dicho peligro existe en tanto la sustancia sea apta para ser consumida por cualquier persona, con o sin el consentimiento de su tenedor, independientemen- te de su calidad (confr. voto de la minoría en las causas N.25.xXI. "Noguera, María Marta" y G.42.xXI. "Gonzáles, Alberto Fabián",.re- sueltas el 17 de febrero yel 19 de noviembre de 1987, respectiva- mente). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador. Fiscal se declara parcialmente procedente la queja y se confirma la sen- tencia. CARLOS S. FAYT. JUAN DE SIMONE y Orno, v. CAJA DE CREDITO COOPERATIVA ZONA ESTE LA PLATA LIMITADA y BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. JuicioS en que la Nación es parle. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea, aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mfnimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6º, ap. a) del decrcto.ley Nº 1285/58, según la ley 21.708. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. En el supuesto de litisconsorcio facultativo son las pretensiones individuales las que deben alcanzar el límite legal en cuanto al valor disputado en último término. DE JUSTICIA DE LA NACJON 311