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De Simone, Juan y otros el Caja de Crédito Cooperativo Zona Este La Plata Ltda. y Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos

03/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_32

Voces / Materias

BANCO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 21.708 ley 17.711 ley 48 ley 23.568 ley 1285/58 Fallos: 220:1212 Fallos: 300:143 Fallos: 307:771 Fallos: 308:1202 Fallos: 265:305

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2235 Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "De Simone, Juan y otros el Caja de Crédito Cooperativo Zona Este La Plata Ltda. y Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos". Considerando: 1.) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala Civil Primera, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que no hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda. y el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el reintegro de los depósitos a plazo fijo nominativos intransferibles efectuados en la citada entidad financiera privada y garantizados por aquel banco de conformidad con el régimen establecido en el arto 56 de la ley 21.526 (en su primer texto y en la redacción de la ley 22.051). Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 198. 2.) Que, según jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa e indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea, aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia omonto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6., ap. a) del decreto-ley N. 1285/58, según la ley 21.708 (causa S.449.XX. "Serafini, Ricardo Domingo el Nación Argentina (Ministerio de Bienestar Social) - Subsecretaría de Vivienda si cobro de pesos", fallada el 8 de mayo de 1986, sus numerosas citas y otras). 3.) Que la parte actora no ha demostrado, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado recaudo. Ello es así, pues a efectos de satisfacer el requisito en juego, la recurrente sumó los importes de la totalidad de las imposiciones efectuadas por cada uno de los actores, sin advertir que cuando -como en el caso-- se da el supuesto de litisconsorcio facultativo, son las pretensiones individua- les las que deben alcanzar ese límite (Fallos: 220:1212; 258:171; 2236 FALLOS DE LA. CORTE SUPREMA 311 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 284:392; 297:190; 300:156; senten- cia del 18 de diciembre de 1984 in re "Rodríguez Aranda, Ricardo Adolfo y otra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (l. N. S. S. J. P.)", (S. 152.XX.) y sus citas; causa "Piastre- llini, Rubén Aldo y otros el Estado Nacional si ordinario" (P.78.XXII.) fallada el 27 de setiembre de 1988). Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Con costas. . AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A'lTONIO BACQUÉ. MARTA GRACIELA CELANO v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO D", INTERIOR) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbilmrias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Resulta arbitraria l~ sentencia que, al hacer comenzar el término de la prescrip- ción de la acción por daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad de la actora, que se prolongó por siete anos, en el momento en que la ilicitud de la conducta estalal se exterioriz6, cayó en el absurdo de considerar prcscripto el reclamo antes de que los daños y perjuicios se hubieran produCido y cuando todavía s610 eran meramente eventuales. PRÉSCRIPCION: Tiempo di la prescripción. Materia civil. El plazo de prescripci6n de la responsabilidad extracontractual de la administra. ci6n es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al artículo 4037 del C6digo Civil modificado por la ley 17.711. PRESCRIPCION: Comienzo. La acci6n reclamando daños y perjuicios provenientes de la privaci6n de la libertad sufridos con motivo de la detenci6n a disposici6n del Poder Ejecutivo Nacional en el lapso comprendido entre los años 1976 a 1983 no estaba prescripta al ser promovida la demanda el 27 de diciembre d'e 1984 pues únicamente al recuperar su libertad -lo que tuvo lugar el 27 de diciembre de 1982- la reCurrente se ha1l6 en condiciones de apreciar la magnitud del perjuicio sufrido. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2237 Buenos Nres, 3 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Celano, Marta Graciela el Estado Nacional (Ministerio del Interior) si daños y perjuicios". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la pretensión de la actora tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos a.raíz de su detención por el Poder Ejecutivo Nacional en el lapso comprendido entre los años 1976 a 1983, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 290. 2') Que resulta aplicable al caso la doctrina invocada en el conside- rando 6' de la causa D. 394.XXI. "Di Cola, Silvia el Estado Nacional Argentino" del 16 de agosto de 1988 y la sentada por esta Corte en el sentido de que el plazo de prescripción de la responsabilidad extracon- tractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al artículo 4037 del Código Civil modifica- do por la ley 17.711 (Fallos: 300:143; 302:159; 307:771; entre otros). 3') Que, reclamada la reparación de los daños y perjuicios prove- nientes de la privación de la libertad sufrida por la actora con motivo de su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por el decreto n' 626 del 16 de febrero de 1976 (fs. 88/89) y que, transformado en el régimen de libertad vigilada con el decreto n' 1623 del 23 de diciembre de 1982, sólo cesó a raíz del decreto n' 2419 del 15 de setiembre de 1983 (fs. 86/87), la acción no estaba prescripta al ser promovida la demanda el 27 de diciemhre de 1984 (fs. 23 vta.) pues únicamente al recuperar su libertad -10 que tuvo lugar el 27 de diciembre de 1982, aspecto que no aparece cuestionado por las partes- la recurrente se halló en condiciones de apreciar la magnitud del perjuicio sufrido (Fallos: 307:771 citada en el considerando anterior, doctrina del considerando 3'; B.664.XXI. "Bravo, Eduardo Alberto cl Estado Nacional Argentino" del 29 de setiembre de 1988). 2238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada en cuanto hace lugar a la defensa de prescripción. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo pronunciamiento. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal, el 16 de agosto de 1988, al fallar la causa D.394.XXI. "Di Cola, Silvia el Estado Nacional Argentino" (voto de los suscriptos), a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad, excepción hecha de lo manifestado en el considerando 7' de la citada sentencia, que no resulta aplicable a las circunstancias del sub lite. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resoluciÓn apelada, con los alcances indicados. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, Ira. parte, de la ley 48). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. HUMBERTO GOMEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Corresponde declarar inoficioso el tratamiento de inconstiiucionalidad de los decretos 2196/86, 109/87 Y 648187 ya que han sido dejados sin efecto por la ley 23.568 (1). (1) 3 de noviembre. DE .ruSTICIA DE LA NACION 2239 3J1 RECUI1S0 EXTRAORDINARIO: Req/.!isitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suficiente. Aceptado por el a qua el derecho al reajuste del haber previsional, resulta irrazonable y violatorio de las garantías de integridad y movilidad de las prestaciones y del derecho de propiedad reconocer el pago s610hasta el dictado del decreto que declaI'Óla emergencia previsional pues tal imposici6n no surge de norma alguna ni fue tema sometido a conocimiento de la alzada sino que aparece fundada s610en la voluntad de los jueces. ALEJANDRO CLAUDIa LLAVER RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisito.'>propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos' del artículo 14 de la ley 48, ni es equiparable a ella y la ausencia de tal requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuesla- mente vulneradas, ni por la prelendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias . . No resulta idóneo para superar eIlímile de.la falla ,desentencia definitiva en el caso del auto de prisión preventiva, el argumento de que el imputado se encuentra privado de su libertad; máxime cuando ello es debido al incumplimien- lo de las condiciones bajo las cuales, oportunamenle, había obtenido su libertad condicionada. MULINCHEN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Si como única respuesta al oficio que librara el Ministcrio de Relaciones Exteriorcs y Culto de la Nación poniendo en conocimiento de la represcntación diplomática de la República Popular China

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