De Simone, Juan y otros el Caja de Crédito Cooperativo Zona Este La Plata Ltda. y Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos
03/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_32
Voces / Materias
BANCO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.051
ley 21.708
ley 17.711
ley 48
ley
23.568
ley 1285/58
Fallos: 220:1212
Fallos: 300:143
Fallos:
307:771
Fallos: 308:1202
Fallos:
265:305
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2235
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "De Simone, Juan
y otros el Caja de Crédito
Cooperativo Zona Este La Plata Ltda. y Banco Central de la República
Argentina si cobro de pesos".
Considerando:
1.) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala Civil
Primera, confirmó el pronunciamiento
de la instancia anterior que no
hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra la Caja de
Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda. y el Banco Central de la
República Argentina, tendiente a obtener el reintegro de los depósitos
a plazo fijo nominativos intransferibles
efectuados en la citada entidad
financiera privada y garantizados
por aquel banco de conformidad con
el régimen establecido en el arto 56 de la ley 21.526 (en su primer texto
y en la redacción de la ley 22.051). Contra dicha decisión la parte
vencida interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a
fs. 198.
2.) Que, según jurisprudencia
del Tribunal, para la procedencia del
recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que
la Nación directa e indirectamente
revista el carácter de parte, resulta
necesario demostrar
que el valor disputado en último término, o sea,
aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia omonto del
agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición,
de
acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6., ap. a) del decreto-ley
N. 1285/58, según la ley 21.708 (causa S.449.XX. "Serafini, Ricardo
Domingo el Nación Argentina
(Ministerio
de Bienestar
Social) -
Subsecretaría
de Vivienda si cobro de pesos", fallada el 8 de mayo de
1986, sus numerosas
citas y otras).
3.) Que la parte actora no ha demostrado,
sobre la base de las
constancias de la causa, el cumplimiento del citado recaudo. Ello es así,
pues a efectos de satisfacer el requisito en juego, la recurrente sumó los
importes de la totalidad de las imposiciones efectuadas por cada uno de
los actores,
sin advertir
que cuando -como
en el caso--
se da el
supuesto de litisconsorcio facultativo, son las pretensiones individua-
les las que deben alcanzar
ese límite (Fallos: 220:1212; 258:171;
2236
FALLOS
DE LA. CORTE SUPREMA
311
265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 284:392; 297:190; 300:156; senten-
cia del 18 de diciembre de 1984 in re "Rodríguez Aranda, Ricardo Adolfo
y otra
el Instituto
Nacional
de Servicios
Sociales
para Jubilados
y
Pensionados
(l. N. S. S. J. P.)", (S. 152.XX.) y sus citas; causa "Piastre-
llini, Rubén Aldo y otros el Estado Nacional
si ordinario"
(P.78.XXII.)
fallada
el 27 de setiembre
de 1988).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.
Con costas.
.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
A'lTONIO
BACQUÉ.
MARTA GRACIELA CELANO v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
D", INTERIOR)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbilmrias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Resulta arbitraria l~ sentencia que, al hacer comenzar el término de la prescrip-
ción de la acción por daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad de
la actora, que se prolongó por siete anos, en el momento en que la ilicitud de la
conducta estalal
se exterioriz6, cayó en el absurdo de considerar prcscripto el
reclamo antes de que los daños y perjuicios se hubieran
produCido y cuando
todavía s610 eran meramente eventuales.
PRÉSCRIPCION:
Tiempo di la prescripción.
Materia civil.
El plazo de prescripci6n de la responsabilidad extracontractual
de la administra.
ci6n es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al
artículo 4037 del C6digo Civil modificado por la ley 17.711.
PRESCRIPCION:
Comienzo.
La acci6n reclamando
daños y perjuicios provenientes
de la privaci6n de la
libertad sufridos con motivo de la detenci6n
a disposici6n del Poder Ejecutivo
Nacional en el lapso comprendido entre los años 1976 a 1983 no estaba prescripta
al ser promovida la demanda el 27 de diciembre d'e 1984 pues únicamente
al
recuperar
su libertad -lo
que tuvo lugar el 27 de diciembre
de 1982-
la
reCurrente se ha1l6 en condiciones de apreciar la magnitud del perjuicio sufrido.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2237
Buenos Nres, 3 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Celano, Marta
Graciela
el Estado
Nacional
(Ministerio del Interior) si daños y perjuicios".
Considerando:
1') Que contra
el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
que, al confirmar
el fallo de la instancia
anterior,
hizo lugar
a la
excepción de prescripción
deducida
por el Estado
Nacional
y, en
consecuencia, rechazó la pretensión de la actora tendiente a obtener la
reparación de los daños y perjuicios sufridos a.raíz de su detención por
el Poder Ejecutivo Nacional en el lapso comprendido entre los años
1976 a 1983, la vencida interpuso el recurso extraordinario
federal que
fue concedido a fs. 290.
2') Que resulta aplicable al caso la doctrina invocada en el conside-
rando 6' de la causa D. 394.XXI. "Di Cola, Silvia el Estado Nacional
Argentino" del 16 de agosto de 1988 y la sentada por esta Corte en el
sentido de que el plazo de prescripción de la responsabilidad
extracon-
tractual
de la administración
es de dos años a partir del momento de
producido el daño, conforme al artículo 4037 del Código Civil modifica-
do por la ley 17.711 (Fallos: 300:143; 302:159; 307:771; entre otros).
3') Que, reclamada la reparación
de los daños y perjuicios prove-
nientes de la privación de la libertad sufrida por la actora con motivo
de su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por el decreto
n' 626 del 16 de febrero de 1976 (fs. 88/89) y que, transformado
en el
régimen de libertad vigilada con el decreto n' 1623 del 23 de diciembre
de 1982, sólo cesó a raíz del decreto n' 2419 del 15 de setiembre de 1983
(fs. 86/87), la acción no estaba prescripta
al ser promovida la demanda
el 27 de diciemhre de 1984 (fs. 23 vta.) pues únicamente
al recuperar
su libertad -10 que tuvo lugar el 27 de diciembre de 1982, aspecto que
no aparece
cuestionado
por las partes-
la recurrente
se halló en
condiciones de apreciar
la magnitud
del perjuicio sufrido (Fallos:
307:771 citada en el considerando anterior, doctrina del considerando
3'; B.664.XXI. "Bravo, Eduardo Alberto cl Estado Nacional Argentino"
del 29 de setiembre de 1988).
2238
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca
la resolución apelada en cuanto hace lugar a la defensa de prescripción.
Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen a fin de que por
medio de quien corresponda
proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (según mi voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas
son sustancialmente
análogas
a las
resueltas
por el Tribunal,
el 16 de agosto de 1988, al fallar la causa
D.394.XXI. "Di Cola, Silvia el Estado Nacional Argentino" (voto de los
suscriptos), a cuyos términos corresponde remitirse por razón de
brevedad,
excepción hecha de lo manifestado
en el considerando
7' de
la citada
sentencia,
que no resulta
aplicable
a las circunstancias
del
sub lite.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la resoluciÓn apelada, con los alcances indicados. Con costas.
Vuelvan
las actuaciones
al tribunal
de origen para
que dicte nuevo
pronunciamiento
con arreglo
al presente
(art.
16, Ira.
parte,
de la
ley 48).
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
HUMBERTO
GOMEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Corresponde declarar inoficioso el tratamiento
de inconstiiucionalidad
de los
decretos 2196/86,
109/87 Y 648187 ya que han sido dejados sin efecto por la ley
23.568 (1).
(1) 3 de noviembre.
DE .ruSTICIA DE LA NACION
2239
3J1
RECUI1S0
EXTRAORDINARIO:
Req/.!isitos propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentaci6n
suficiente.
Aceptado por el a qua el derecho al reajuste
del haber previsional,
resulta
irrazonable
y violatorio
de las garantías
de integridad
y movilidad
de las
prestaciones y del derecho de propiedad reconocer el pago s610hasta el dictado
del decreto que declaI'Óla emergencia previsional pues tal imposici6n no surge de
norma alguna ni fue tema sometido a conocimiento de la alzada sino que aparece
fundada s610en la voluntad de los jueces.
ALEJANDRO
CLAUDIa
LLAVER
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisito.'>propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
El auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos'
del artículo 14 de la ley 48, ni es equiparable
a ella y la ausencia de tal requisito
no puede ser suplida por la invocación de garantías
constitucionales
supuesla-
mente vulneradas,
ni por la prelendida
arbitrariedad
del pronunciamiento
o la
alegada interpretación
errónea del derecho que exige el caso (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias .
. No resulta idóneo para superar eIlímile de.la falla ,desentencia definitiva en el
caso del auto de prisión
preventiva,
el argumento
de que el imputado
se
encuentra privado de su libertad; máxime cuando ello es debido al incumplimien-
lo de las condiciones bajo las cuales, oportunamenle,
había obtenido su libertad
condicionada.
MULINCHEN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Agentes diplomáticos
y consulares.
Si como única respuesta
al oficio que librara
el Ministcrio
de Relaciones
Exteriorcs y Culto de la Nación poniendo en conocimiento de la represcntación
diplomática de la República Popular China
... (texto truncado, 11962 caracteres totales)