Repetto, Inés María cl Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad de normas legales
08/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_36
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley
10.579
ley 14.473
ley 10.579
ley 19.359
ley 48.
ley 19.551
ley
1285/58
decreto 4
decreto 4/80
resolución 2877
resolución 721
resolución
N° 2877
resolución N° 721
resolución
2877
resolución
721
Resolución N° 557
Fallos: 305:831
Fallos: 167:121
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Repetto, Inés María cl Buenos Aires, Provincia de
si inconstitucionalidad
de normas legales", de los que
Resulta:
1) A fs. 41/48 se presenta
la Srta. Inés María Repetto
e ImCla
demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la
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DE LA NACION
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inconstitucionalidad
del arto 5. inc. a, del Reglamento
General
de
Escuelas Privadas vigente por resolución N. 2877 (ex Ministerio de
Educación) del 17 de julio de 1959 (t. o. por resoluciones 3599 y 53/63)
Ysu modificación realizada por resolución N. 721 del 23 de marzo de
1977 como asimismo del arto 4, inc. a, del decreto 4 del 4 de enero de
1980.
Dice que es egresada del Centro Cultural Italiano con el título de
profesora de Educación Preescolar, que tiene validez nacional y provin-
cial, y que en el año 1984 se desempeñaba
como maestra jardinera
en
el jardín
de Infantes
San Pedro, establecimiento
incorporado
a la
enseñanza no oficial de la provincia demandada cuando, a raíz de una
inspección llevada a cabo por la autoridad escolar provincial, se le hizo
saber que no podía continuar desempeñando
ese cargo por cuanto no
tenía la nacionalidad argentina. En efecto, al ser ciudadana norteame-
ricana
y dado que el establecimiento
escolar debía atenerse
a lo
normado en el arto 27, cap. IV, de la ley de educación N. 5650, debía
resignar sus aspiraciones a ser seleccionada como maestra
suplente.
A raíz de esa situación
inició una serie de gestiones
ante las
autoridades escolares que no lograron éxito por cuando se le indicó que
la solución para superar el impedimento era adquirir la ciudadanía. Tal
respuesta, que a sujuicio importaba la obligatoriedad de naturalizarse,
no la hubieran
dado -dice---
quienes redactaron
el arto 20 de la
Constitución Nacional. En ese sentido, recuerda casos demostrativos
de que en el siglo pasado hubo extranjeros que actuaron en nuestro país.
en evidente beneficio del sistema educativo argentino, como la Sr. Sara
Chamberlain
de Eccleston, sin que se les impidiera esa actuación por
su diferente nacionalidad.
Tras detallar aspectos de las tramitaciones
que debía llevar a cabo
--<:on resultado negativ~n
las reparticiones
oficiales, concluye que
las normas impugnadas
comportan una violación a claros preceptos
constitucionales
y que por vía de una reglamentación
irrazonable
se
lesionan los derechos de los extranjeros que consagra la leyfundamen-
tal y que explicitan los arts. 14, 16, 20, 25 Y28 de su texto.
II) A fs. 64/69 contesta la Provincia de Buenos Aires. Efectúa una
negativa general de los principales hechos expuestos en la demanda y
atribuye al reclamo la carencia de una cuestión concreta por lo que se
persigue una declaración abstracta
de inconstitucionalidad.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Defiende la constitucionalidad
de las normas impugnadas,
que no
hacen sino reglamentar
el requisito de idoneidad que, vinculado a la
nacionalidad, importa asegurar la defensa de los intereses de la Nación
presente en las previsiones de los arts. 5y 67, inc. 16,de la Constitución.
Por lo demás, tal exigencia ha sido reconocida comoválida en el caso que
se registra
en Fallos 290: 83.
Resta trascendencia
actual a los antecedentes históricos que invoca
la actora y rechaza
la interpretación
que efectúa
de las normas
constitucionales
para concluir sosteniendo la razonabilidad de la regla-
mentación cuestionada, coincidente en lo sustancial con otras que rigen
la actividad docente en el ámbito nacional, y que debe valorarse
en
relación a los fines que persiguen los planes de enseñanza.
Considerando:
1') Que la demanda iniciada por la actora encuadra en las caracte-
rísticas de otras acciones declarativas,
cuya procedencia para surtir su
competencia
originaria
ha reconocido esta Corte a partir
del caso
publicado en Fallos: 307: 1379. Por ello, corresponde desestimar
la
defensa basada en que se procura una declaración abstracta de incons-
titucionalidad.
2') Que la actora, nacida en los Estados Unidos de Norteamérica
el
4 de octubre de 1962 e ingresada en nuestro país a la edad de 3 años,
cuestiona,
invocando su nacionalidad,
la indebida restricción
a los
derechos que en su condición de extranjera le acuerda la Constitución,
que suponen las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires.
3') Que la resolución 2877/59, así como la 721 del 23 de marzo de
1977 y el decreto 4/80 imponen, aunque con alguna variante intrascen-
dente para el caso el requisito de la nacionalidad
argentina,
nativa o
adquirida
por vía de opción o naturalización,
para ejercer la docencia
en carácter de titular o suplente en la actividad privada, sistemática
o
asistemática
(ver arts. 5,1 y4, respectivamente).
Tal exigencia coincide
con la prevista para el ámbito de la enseñanza oficial en la legislación
nacional Oey 14.473, arto 13)y la de la propia provincia demandada (ley
10.579, arto 57), aunque
extendiendo
la prohibición impuesta
a los
extranjeros
a la enseñanza
no desempeñada
en el ámbito de la educa-
ción estatal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2281
4°)Que el arto 20 de la Constitución establece que "los extranjeros
gozan en. el territorio
de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión ... ".
Al decir de Joaquín V. González, "esta declaración, que se aparta en
mucho del modelo norteamericano,
se propone establecer la igualdad
civil entre ciudadanos y extranjeros y confirmar expresamente
algunos
derechos que por razones de conveniencia, de religión ode costumbres,
algunas naciones no conceden al extranjero y ratificar al mismo tiempo
las estipulaciones
del tratado con In31"terra de 1825" ("Manual de la
constitución
argentina",
nO219). Y añade el mismo autor que "con
respecto al derecho profesional,
lo llamaremos
así, la Constitución
Argentina es, comoen todas las otras materias, una de las más liberales
que se conoce, pues, todos los derechos que consagra en tal sentido son
iguales para el nacional y el extranjero"
(Obras completas", t. VII,
p.467).
No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los
derechos civiles y, especialmente,
al desempeño de sus profesiones,
dentro de la República los extranjeros están totalmente equiparados a
los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda
norma que estableza discriminaciones
entre aquéllos y éstos en tales
aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta
prescripción cons'
tituciona1. Por otra parte, para interpretar
ésta, mal puede acudirse al
precedente
norteamericano
o a la jurisprudencia
elaborada
en los
Estados Unidos a su respeeto, ya que la Enmienda XIV de la constitu-
ción estadounidense
se.limita a establecer la protección jurídica a los
extranjeros
(equal protection)
pero en modo alguno les asegura
los
mismos derechos civiles, ya que sólo establece que "los Estados no
podrán ... negar a nadie, dentro de su territorio, la protección equitativa
de las leyes".
5°) Que, si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos
absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme
a las leyes que los reglamentan
(Fallos: 305: 831 y sus citas), esa
reglamentación,
en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser
dictada discriminando
entre argentinos y extranjeros, pues entonces
no constituiría
un ejercicio legítimo de la facultad
reglamentaria
porque entraría
en pugna
con otra norma de igual rango que la
reglamentada,
y no puede constituir criterio interpretativo
válido el de
anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
debe analizarse
el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada
disposición
ha de interpretarse
de acuerdo
con el contenido
de las
demás (Fallos:
167: 121; 190: 571; 194: 371; 240: 311; 296: 432). En
efecto, si se prohibiese
a los extranjeros
el ejercicio del derecho
de
enseñar -no
sólo en el ámbito de la educación estatal
sino también
en
el de la privada-
ese derecho, o el ejercicio de la profesión de maestro,
les estaría totalmente
vedado, lo que implicaría
privar de todo efecto al
arto 20 de la Constitución
en cuanto les asegura
los mismos derechos
civiles que a los argentinos,
y, en el caso, el ejercicio de la profesión ~e
maestra
con título reconocido por la autoridad
competente.
6') Que el interés
vital del Estado en la educación,
reconocido en
Fallos 306: 400, considerando
13 del voto de los jueces
Belluscio
y
Petracchi,
tampoco puede ser invocado genéricamente
para aceptar la
validez constitucional
de las normas reglamentarias
impugnadas,
ya
que el Estado Nacional Argentino,
de cuyo gobierno es órgano esencial
esta Corte, no puede tener interés más vital que el respeto cabal de las
prescripciones de su Constitución, cuya conveniencia o inconveniencia
está vedado a los jueces valorar.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se declaran
inválidos por contraponerse
al arto 20 de la Consti-
tución Nacional,
el arto 5, inc. a, del Reglamento
General de Escuelas
Privadas
de la Provincia de Buenos Aires, vigente por resolución 2877
del ex Ministerio
de Educación del 17 de julio de 1959 (texto ordenado
con las resoluciones
3599 y 53/63), y su modificación por resolución 721
del 23 de marzo de 1977, y el arto 4, inc. a, del decreto 4 de la misma
provincia
del 4 de enero de 1980. Con costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
(según este voto). -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según este voto). -
CARWS
S.
FAYT (según
su voto). -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto). -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
(según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Resulta:
I) A fs. 41/48 se presenta
la Srta.
Inés María
Repetto
e inicia
demanda
contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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inconstitucionalidad
del arto 5' inc. a, del Reglamento
General
de
Escuelas
Privadas
vigente
por resolución
N' 2877 (ex Ministerio
de
Educación)
del 17 de julio de 195
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