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Repetto, Inés María cl Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad de normas legales

08/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_36

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 10.579 ley 14.473 ley 10.579 ley 19.359 ley 48. ley 19.551 ley 1285/58 decreto 4 decreto 4/80 resolución 2877 resolución 721 resolución N° 2877 resolución N° 721 resolución 2877 resolución 721 Resolución N° 557 Fallos: 305:831 Fallos: 167:121

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Repetto, Inés María cl Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad de normas legales", de los que Resulta: 1) A fs. 41/48 se presenta la Srta. Inés María Repetto e ImCla demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la DE JUSTICIA DE LA NACION 3ll 2279 inconstitucionalidad del arto 5. inc. a, del Reglamento General de Escuelas Privadas vigente por resolución N. 2877 (ex Ministerio de Educación) del 17 de julio de 1959 (t. o. por resoluciones 3599 y 53/63) Ysu modificación realizada por resolución N. 721 del 23 de marzo de 1977 como asimismo del arto 4, inc. a, del decreto 4 del 4 de enero de 1980. Dice que es egresada del Centro Cultural Italiano con el título de profesora de Educación Preescolar, que tiene validez nacional y provin- cial, y que en el año 1984 se desempeñaba como maestra jardinera en el jardín de Infantes San Pedro, establecimiento incorporado a la enseñanza no oficial de la provincia demandada cuando, a raíz de una inspección llevada a cabo por la autoridad escolar provincial, se le hizo saber que no podía continuar desempeñando ese cargo por cuanto no tenía la nacionalidad argentina. En efecto, al ser ciudadana norteame- ricana y dado que el establecimiento escolar debía atenerse a lo normado en el arto 27, cap. IV, de la ley de educación N. 5650, debía resignar sus aspiraciones a ser seleccionada como maestra suplente. A raíz de esa situación inició una serie de gestiones ante las autoridades escolares que no lograron éxito por cuando se le indicó que la solución para superar el impedimento era adquirir la ciudadanía. Tal respuesta, que a sujuicio importaba la obligatoriedad de naturalizarse, no la hubieran dado -dice--- quienes redactaron el arto 20 de la Constitución Nacional. En ese sentido, recuerda casos demostrativos de que en el siglo pasado hubo extranjeros que actuaron en nuestro país. en evidente beneficio del sistema educativo argentino, como la Sr. Sara Chamberlain de Eccleston, sin que se les impidiera esa actuación por su diferente nacionalidad. Tras detallar aspectos de las tramitaciones que debía llevar a cabo --<:on resultado negativ~n las reparticiones oficiales, concluye que las normas impugnadas comportan una violación a claros preceptos constitucionales y que por vía de una reglamentación irrazonable se lesionan los derechos de los extranjeros que consagra la leyfundamen- tal y que explicitan los arts. 14, 16, 20, 25 Y28 de su texto. II) A fs. 64/69 contesta la Provincia de Buenos Aires. Efectúa una negativa general de los principales hechos expuestos en la demanda y atribuye al reclamo la carencia de una cuestión concreta por lo que se persigue una declaración abstracta de inconstitucionalidad. 2280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas, que no hacen sino reglamentar el requisito de idoneidad que, vinculado a la nacionalidad, importa asegurar la defensa de los intereses de la Nación presente en las previsiones de los arts. 5y 67, inc. 16,de la Constitución. Por lo demás, tal exigencia ha sido reconocida comoválida en el caso que se registra en Fallos 290: 83. Resta trascendencia actual a los antecedentes históricos que invoca la actora y rechaza la interpretación que efectúa de las normas constitucionales para concluir sosteniendo la razonabilidad de la regla- mentación cuestionada, coincidente en lo sustancial con otras que rigen la actividad docente en el ámbito nacional, y que debe valorarse en relación a los fines que persiguen los planes de enseñanza. Considerando: 1') Que la demanda iniciada por la actora encuadra en las caracte- rísticas de otras acciones declarativas, cuya procedencia para surtir su competencia originaria ha reconocido esta Corte a partir del caso publicado en Fallos: 307: 1379. Por ello, corresponde desestimar la defensa basada en que se procura una declaración abstracta de incons- titucionalidad. 2') Que la actora, nacida en los Estados Unidos de Norteamérica el 4 de octubre de 1962 e ingresada en nuestro país a la edad de 3 años, cuestiona, invocando su nacionalidad, la indebida restricción a los derechos que en su condición de extranjera le acuerda la Constitución, que suponen las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires. 3') Que la resolución 2877/59, así como la 721 del 23 de marzo de 1977 y el decreto 4/80 imponen, aunque con alguna variante intrascen- dente para el caso el requisito de la nacionalidad argentina, nativa o adquirida por vía de opción o naturalización, para ejercer la docencia en carácter de titular o suplente en la actividad privada, sistemática o asistemática (ver arts. 5,1 y4, respectivamente). Tal exigencia coincide con la prevista para el ámbito de la enseñanza oficial en la legislación nacional Oey 14.473, arto 13)y la de la propia provincia demandada (ley 10.579, arto 57), aunque extendiendo la prohibición impuesta a los extranjeros a la enseñanza no desempeñada en el ámbito de la educa- ción estatal. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2281 4°)Que el arto 20 de la Constitución establece que "los extranjeros gozan en. el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión ... ". Al decir de Joaquín V. González, "esta declaración, que se aparta en mucho del modelo norteamericano, se propone establecer la igualdad civil entre ciudadanos y extranjeros y confirmar expresamente algunos derechos que por razones de conveniencia, de religión ode costumbres, algunas naciones no conceden al extranjero y ratificar al mismo tiempo las estipulaciones del tratado con In31"terra de 1825" ("Manual de la constitución argentina", nO219). Y añade el mismo autor que "con respecto al derecho profesional, lo llamaremos así, la Constitución Argentina es, comoen todas las otras materias, una de las más liberales que se conoce, pues, todos los derechos que consagra en tal sentido son iguales para el nacional y el extranjero" (Obras completas", t. VII, p.467). No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que estableza discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta prescripción cons' tituciona1. Por otra parte, para interpretar ésta, mal puede acudirse al precedente norteamericano o a la jurisprudencia elaborada en los Estados Unidos a su respeeto, ya que la Enmienda XIV de la constitu- ción estadounidense se.limita a establecer la protección jurídica a los extranjeros (equal protection) pero en modo alguno les asegura los mismos derechos civiles, ya que sólo establece que "los Estados no podrán ... negar a nadie, dentro de su territorio, la protección equitativa de las leyes". 5°) Que, si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos: 305: 831 y sus citas), esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que 2282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 167: 121; 190: 571; 194: 371; 240: 311; 296: 432). En efecto, si se prohibiese a los extranjeros el ejercicio del derecho de enseñar -no sólo en el ámbito de la educación estatal sino también en el de la privada- ese derecho, o el ejercicio de la profesión de maestro, les estaría totalmente vedado, lo que implicaría privar de todo efecto al arto 20 de la Constitución en cuanto les asegura los mismos derechos civiles que a los argentinos, y, en el caso, el ejercicio de la profesión ~e maestra con título reconocido por la autoridad competente. 6') Que el interés vital del Estado en la educación, reconocido en Fallos 306: 400, considerando 13 del voto de los jueces Belluscio y Petracchi, tampoco puede ser invocado genéricamente para aceptar la validez constitucional de las normas reglamentarias impugnadas, ya que el Estado Nacional Argentino, de cuyo gobierno es órgano esencial esta Corte, no puede tener interés más vital que el respeto cabal de las prescripciones de su Constitución, cuya conveniencia o inconveniencia está vedado a los jueces valorar. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran inválidos por contraponerse al arto 20 de la Consti- tución Nacional, el arto 5, inc. a, del Reglamento General de Escuelas Privadas de la Provincia de Buenos Aires, vigente por resolución 2877 del ex Ministerio de Educación del 17 de julio de 1959 (texto ordenado con las resoluciones 3599 y 53/63), y su modificación por resolución 721 del 23 de marzo de 1977, y el arto 4, inc. a, del decreto 4 de la misma provincia del 4 de enero de 1980. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según este voto). - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según este voto). - CARWS S. FAYT (según su voto). - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto). - JORGE ANTONIO BACQUÉ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Resulta: I) A fs. 41/48 se presenta la Srta. Inés María Repetto e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2283 inconstitucionalidad del arto 5' inc. a, del Reglamento General de Escuelas Privadas vigente por resolución N' 2877 (ex Ministerio de Educación) del 17 de julio de 195

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