De conformidad
10/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_38
Jueces
López
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 22.093
ley 1285/58
ley
14.467
ley
1285/58
ley 20.539
ley 22.172
Fallos: 310:2340
Fallos: 246:87
Fallos:
306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre
de 1988.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
precedentemente
por el señor
Procurador
<kneral,
se declara competente
a la señora juez a cargo del
Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
en lo Civil N" 19 de la Capital
Federal, para seguir entendiendo
en las presentes
actuaciones,
las que
le serán remitidas.
Hágase
saber a la Cámara
Arbitral
de la Bolsa de
Cereales.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2303
ROBERTO ROSARIO BARBIERI
y
ÜTRos Y. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE
BUENOS
AIRES
•
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Naci6n.
Corresponde a-la justicia
federal seguir conociendo en un juicio a partir del
momento en que compareció el Estado Nacional citado como tercero en la cau-
sa (1).
MARIA ESTHER
BLANCO
DE ARMAYOR v. BANCO ESPAÑOL
DEL
RIO
DE LA PLATA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas.
Nación.
Es competente la justicia federal, si a la fecha de la supuesta novación invocada
por la aetora, el Banco Central, actuando en representación
de varias entidades
financieras, entre las que se hallaba el banco codemandado, celebró un "'acUerdo
de financiación" que podt1a vincularse con la pretensión deducida en el proceso,
y además resulta inequívoco que persiste la voluntad de la aetara de demandar
al Banco Central.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
A fs. 9 la actora dedujo demanda ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 3,
contra el Banco Español del Río de la Plata y el Banco Central de la
República Argentina -en
la medida en que se vea comprometido en la
litis luego de las diligencias quese requieren-
por cancelación de la
hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble de su propie-
dad en .garantía de deudas de dinero contraídas por terceros con la
primera de dichas instituciones bancarias.
(1) 10 de noviembre. Fallos: 310:2340 y causa "'Tierno,Marcelo Daniel el Comisión
Municipal de la Vivienda" del 12 de docicmbre de 1987.
2304
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
Destacó que el Banco Central
de la República Argentina,
en su
carácter de liquidador de la entidad más arriba indicada, sustituyó a los
deudores originarios,
provocando una novación de la obligación sin
consentimiento
del fiador.
En tales condiciones -interpretó-
la prestación
a su cargo ha
quedado extinguida, debiendo cancelarse el gravamen de referencia.
Fundó su derecho en las disposiciones de los artículos 801, 804,
2042, 2046, 2047, y concordantes del Código Civil.
A fojas 14 el referido Juez de Primera Instancia admite, atento la
persona demandada
y el objeto de la pretensión,
su competencia para
entender en el juicio.
A fs. 50 de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la referida
resolución y
sostuvo, por aplicación de los artículos 48 incs. c) y e) y 50 de las leyes
21.526 y 22.529 Y 43 bis de la ley 22.093, la competencia del fuero
comercial para entender
en la cuestión, sobre la base de la materia
debatida ----<:ancelaciónde un gravamen hipotecarie>- y, de las perso-
nas demandadas
-€ntidad
financiera y Banco Central de la República
Argentina-.
Por su parte,
el magistrado
a cargo del Juzgado
Nacional
de
Primera Instancia en lo Comercial N' 20, no admitió la competencia que
se le había atribuido (art. 46 del decreto-ley 1285/58 ratificado por ley
14.467 y modificado por ley 22.093) -v.
fs. 54-
Y su resolución fue
confirmada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones de
dicho fuero que, a su vez, declaró la de la Justicia Federal en lo Civil y
Comercial para conocer en la litis (v. fs. 68).
Recibidos los autos, eljuez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial Federal NO5 desestimó su interven-
ción en el juicio con fundamento
en el hecho que, en oportunidad
de
celebrarse el nuevo contrato en que se funda la acción, el codemandado
Banco Español no se encontraba bajo intervención cautelar ni estado de
liquidación por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 72
vta.). Y, en función de lo establecido por el artículo 46 del decreto-ley
1285/58 (t. o.ley 22.093), remitió las actuaciones a la Justicia Nacional
de Primera Instancia
Especial en lo Civil y Comercial (v. fs. 72 vta.).
DE JUSTICIA
DE LA_NACION
311
2305
A fs. 76, la señorajueza
a cargo del Juzgado
Especial
en lo Civil y
Comercial
Nro. 29 también
se declaró incompetente,
pues interpretó
que la materia
en debate ~extinción
de una obligación de garantía
por
novación-
excedía de una mera cancelación hipotecaria.
Envió enton-
ces los autos a la Justicia
Nacional en lo Civil, la que por intermedio
de
su Tribunal
de Superintendencia
los remite
a esta
Corte
para
la
dilucidación
de la contienda
(v. fs. 83).
-11-
En tales
condiciones
ha quedado
planteada
una
contienda
de
competencia
que corresponde
a esta Corte dirimir.
Así lo pienso pues
la profusión de decisiones jurisdiccionales
adoptadas
en la materia,
no
sólo va en desmedro
del principio
de economía
procesal
y del buen
servicio de justicia,
sino que ya en este estado, configura
un caso de
privación jurisdiccional
(v. Fallos: 246:87; 261:166; 269:152; 276:89;
277:322; 281:196; 302:672; 306:1422; 307:1844 cons. 3.).
.-IlI-
Me parece conveniente
destacar,
de comienzo, dos cuestiones
que
considero particularmente
relevantes
para dilucidar
la contienda:
a) Que para
resolver
conflictos
como el presente
corresponde
atender
de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace
en su demanda
y después,
sólo en la medida
en que se adecue a ellos,
al derecho
que invoca
como fundamento
de su pretensión
(Fallos:
306:1056; 307:505; 1242, 1523, 1594 entre muchos otros).
b) Que el artículo
46, inciso h), del decreto-ley
1285/58, según
redacción
ley 22.093, establece
que los jueces nacionales
de primera
instancia
especial
en lo Civil y Comercial
de la Capital
Federal,
"conocerán en los juicios por cobro de créditos garantizados
con hipóte-
ca, aunque
tales créditos sean de naturaleza
comercial y los relativos
a cancelación
de hipotecas".
Desde tal perspectiva,
un análisis
detenido
de los antecedentes
relatados
en el punto 1 de este dictamen,
me lleva a la convicción que
la pretensión
deducida
en la litis se encuentra
comprendida
en el
2306
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
supuesto
contemplado
en este último precepto legal, en tanto, en
definitiva, atribuye a la Justicia
Especial en lo Civil y Comercial el
conocimiento de todas las cuestiones vinculadas a créditos garantiza-
dos con hipoteca y su cancelación, independientemente
de la naturale-
za de la deuda.
Por lo demás, los hechos expuestos en el escrito de demanda
permiten afirmar -desde
el punto de vista propio del estado procesal
en que se encuentra la causa-
que, en el caso, los aspectos vinculados
al derecho privado prevalecen
sobre aquellos que puedan
llegar a
concernir a alguna actividad administrativa
del Estado.
En efecto, adviértase
que no se encuentran
en tela de juicio
cuestiones vinculadas con el sistema financiero argentino, ni en espe-
cial con la responsabilidad
derivada
de operaciones cumplidas
por
entidades bancarias, ode la actividad desplegada por el Banco Central
de la República Argentina como poder fiscalizador o administrador
de
aquéllas -leyes
21.526 y 22.529-
(v. sentencia del21 de abril de 1988
in re
Competencia N' 8 XXII "Interplat S.A. Cía. Financiera y otros
el Banco Central de la República Argentina si cobro" aplicación a con-
trario-sensu).
Por el contrario la dilucidación de la controversia implica necesa-
riamente,
a mi modo de ver, determinar
si en el caso se configuró
efectivamente
una novación y, de ser así, si ese modo normal
de
conclusión de las obligaciones conlleva a la extinción, por vía de
consecuencia, de garantías hipotecarias constituidas con motivo de un
contrato de fianza (arts. 801, 804, 2041, 3187 y concordantes del Código
Civil).
Finalmente, el tenor del informe del Banco Central de la República
Argentina, en el sentido que ni en la actualidad ni en oportunidad de
celebrarse la invocada novación el Banco Español del Río de la Plata
se encontraba bajo intervención cautelar ni en estado de liquidación a
cargo de aquella entidad (v. fs. 62 y 66), junto al condicionamiento de
la acción en cuanto a la inclusión del primero en el proceso (v. fs. 10
punto 2'), me permiten
sostener que aquél no aparece prima
facie
comprometido en la litis. Consecuentemente,
no corresponde desplaza-
miento alguno de la cuestión hacia la jurisdicción federal por razón de
las personas en los términos del artículo 47 de la ley 20.539.Por todo lo
expuesto, soy de opinión que corresponde
dirimir la contienda dispo-
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2307
niendo que la Justicia Especial en lo Civil y Comercial de esta Capital
Federal, por intermedio de su Juzgado número 29, es la competente
para seguir entendiendo en eljuicio. Buenos Aires, 22 de septiembre de
1988. Guillermo Horacio López.
FALLODE LACORTESUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal no comparte la opinión expresada en el penúltimo
párrafo del dictamen
del señor Procurador
Fiscal, según la cual el
Banco Central
de la República Argentina
no aparece
prima
facie
comprometido en la litis. En efecto, de la documentación aportada por
la citada entidad (fs. 27 y 37/48) resulta que el 7 de marzo de 1984
-fecha
de la supuesta
novación invocada por la actora-
el Banco
Central, actuando "enrepresentación" de varias "entidades financieras
en liquidación", entre las que se hallaba el codemandado Banco Es-
pañol del Río de La Plata Limitado, celebró un "acuerdo de financia-
ción" que podría vincularse con la pretensión deducida en este proceso
(v. cláusulas 1.1.; 1.4.; 9 Ycláusula adicional 2). Además, de lo manifes-
tado por la demandante
en escritos posteriores al de demanda -pe
... (texto truncado, 16984 caracteres totales)