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De conformidad

10/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_38

Judges

López

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 22.093 ley 1285/58 ley 14.467 ley 1285/58 ley 20.539 ley 22.172 Fallos: 310:2340 Fallos: 246:87 Fallos: 306:1056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador <kneral, se declara competente a la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 19 de la Capital Federal, para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber a la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2303 ROBERTO ROSARIO BARBIERI y ÜTRos Y. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES • JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Naci6n. Corresponde a-la justicia federal seguir conociendo en un juicio a partir del momento en que compareció el Estado Nacional citado como tercero en la cau- sa (1). MARIA ESTHER BLANCO DE ARMAYOR v. BANCO ESPAÑOL DEL RIO DE LA PLATA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Es competente la justicia federal, si a la fecha de la supuesta novación invocada por la aetora, el Banco Central, actuando en representación de varias entidades financieras, entre las que se hallaba el banco codemandado, celebró un "'acUerdo de financiación" que podt1a vincularse con la pretensión deducida en el proceso, y además resulta inequívoco que persiste la voluntad de la aetara de demandar al Banco Central. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fs. 9 la actora dedujo demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3, contra el Banco Español del Río de la Plata y el Banco Central de la República Argentina -en la medida en que se vea comprometido en la litis luego de las diligencias quese requieren- por cancelación de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble de su propie- dad en .garantía de deudas de dinero contraídas por terceros con la primera de dichas instituciones bancarias. (1) 10 de noviembre. Fallos: 310:2340 y causa "'Tierno,Marcelo Daniel el Comisión Municipal de la Vivienda" del 12 de docicmbre de 1987. 2304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Destacó que el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de liquidador de la entidad más arriba indicada, sustituyó a los deudores originarios, provocando una novación de la obligación sin consentimiento del fiador. En tales condiciones -interpretó- la prestación a su cargo ha quedado extinguida, debiendo cancelarse el gravamen de referencia. Fundó su derecho en las disposiciones de los artículos 801, 804, 2042, 2046, 2047, y concordantes del Código Civil. A fojas 14 el referido Juez de Primera Instancia admite, atento la persona demandada y el objeto de la pretensión, su competencia para entender en el juicio. A fs. 50 de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la referida resolución y sostuvo, por aplicación de los artículos 48 incs. c) y e) y 50 de las leyes 21.526 y 22.529 Y 43 bis de la ley 22.093, la competencia del fuero comercial para entender en la cuestión, sobre la base de la materia debatida ----<:ancelaciónde un gravamen hipotecarie>- y, de las perso- nas demandadas -€ntidad financiera y Banco Central de la República Argentina-. Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 20, no admitió la competencia que se le había atribuido (art. 46 del decreto-ley 1285/58 ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 22.093) -v. fs. 54- Y su resolución fue confirmada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero que, a su vez, declaró la de la Justicia Federal en lo Civil y Comercial para conocer en la litis (v. fs. 68). Recibidos los autos, eljuez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NO5 desestimó su interven- ción en el juicio con fundamento en el hecho que, en oportunidad de celebrarse el nuevo contrato en que se funda la acción, el codemandado Banco Español no se encontraba bajo intervención cautelar ni estado de liquidación por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 72 vta.). Y, en función de lo establecido por el artículo 46 del decreto-ley 1285/58 (t. o.ley 22.093), remitió las actuaciones a la Justicia Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial (v. fs. 72 vta.). DE JUSTICIA DE LA_NACION 311 2305 A fs. 76, la señorajueza a cargo del Juzgado Especial en lo Civil y Comercial Nro. 29 también se declaró incompetente, pues interpretó que la materia en debate ~extinción de una obligación de garantía por novación- excedía de una mera cancelación hipotecaria. Envió enton- ces los autos a la Justicia Nacional en lo Civil, la que por intermedio de su Tribunal de Superintendencia los remite a esta Corte para la dilucidación de la contienda (v. fs. 83). -11- En tales condiciones ha quedado planteada una contienda de competencia que corresponde a esta Corte dirimir. Así lo pienso pues la profusión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en la materia, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, sino que ya en este estado, configura un caso de privación jurisdiccional (v. Fallos: 246:87; 261:166; 269:152; 276:89; 277:322; 281:196; 302:672; 306:1422; 307:1844 cons. 3.). .-IlI- Me parece conveniente destacar, de comienzo, dos cuestiones que considero particularmente relevantes para dilucidar la contienda: a) Que para resolver conflictos como el presente corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 1242, 1523, 1594 entre muchos otros). b) Que el artículo 46, inciso h), del decreto-ley 1285/58, según redacción ley 22.093, establece que los jueces nacionales de primera instancia especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, "conocerán en los juicios por cobro de créditos garantizados con hipóte- ca, aunque tales créditos sean de naturaleza comercial y los relativos a cancelación de hipotecas". Desde tal perspectiva, un análisis detenido de los antecedentes relatados en el punto 1 de este dictamen, me lleva a la convicción que la pretensión deducida en la litis se encuentra comprendida en el 2306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 supuesto contemplado en este último precepto legal, en tanto, en definitiva, atribuye a la Justicia Especial en lo Civil y Comercial el conocimiento de todas las cuestiones vinculadas a créditos garantiza- dos con hipoteca y su cancelación, independientemente de la naturale- za de la deuda. Por lo demás, los hechos expuestos en el escrito de demanda permiten afirmar -desde el punto de vista propio del estado procesal en que se encuentra la causa- que, en el caso, los aspectos vinculados al derecho privado prevalecen sobre aquellos que puedan llegar a concernir a alguna actividad administrativa del Estado. En efecto, adviértase que no se encuentran en tela de juicio cuestiones vinculadas con el sistema financiero argentino, ni en espe- cial con la responsabilidad derivada de operaciones cumplidas por entidades bancarias, ode la actividad desplegada por el Banco Central de la República Argentina como poder fiscalizador o administrador de aquéllas -leyes 21.526 y 22.529- (v. sentencia del21 de abril de 1988 in re Competencia N' 8 XXII "Interplat S.A. Cía. Financiera y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro" aplicación a con- trario-sensu). Por el contrario la dilucidación de la controversia implica necesa- riamente, a mi modo de ver, determinar si en el caso se configuró efectivamente una novación y, de ser así, si ese modo normal de conclusión de las obligaciones conlleva a la extinción, por vía de consecuencia, de garantías hipotecarias constituidas con motivo de un contrato de fianza (arts. 801, 804, 2041, 3187 y concordantes del Código Civil). Finalmente, el tenor del informe del Banco Central de la República Argentina, en el sentido que ni en la actualidad ni en oportunidad de celebrarse la invocada novación el Banco Español del Río de la Plata se encontraba bajo intervención cautelar ni en estado de liquidación a cargo de aquella entidad (v. fs. 62 y 66), junto al condicionamiento de la acción en cuanto a la inclusión del primero en el proceso (v. fs. 10 punto 2'), me permiten sostener que aquél no aparece prima facie comprometido en la litis. Consecuentemente, no corresponde desplaza- miento alguno de la cuestión hacia la jurisdicción federal por razón de las personas en los términos del artículo 47 de la ley 20.539.Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda dispo- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2307 niendo que la Justicia Especial en lo Civil y Comercial de esta Capital Federal, por intermedio de su Juzgado número 29, es la competente para seguir entendiendo en eljuicio. Buenos Aires, 22 de septiembre de 1988. Guillermo Horacio López. FALLODE LACORTESUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal no comparte la opinión expresada en el penúltimo párrafo del dictamen del señor Procurador Fiscal, según la cual el Banco Central de la República Argentina no aparece prima facie comprometido en la litis. En efecto, de la documentación aportada por la citada entidad (fs. 27 y 37/48) resulta que el 7 de marzo de 1984 -fecha de la supuesta novación invocada por la actora- el Banco Central, actuando "enrepresentación" de varias "entidades financieras en liquidación", entre las que se hallaba el codemandado Banco Es- pañol del Río de La Plata Limitado, celebró un "acuerdo de financia- ción" que podría vincularse con la pretensión deducida en este proceso (v. cláusulas 1.1.; 1.4.; 9 Ycláusula adicional 2). Además, de lo manifes- tado por la demandante en escritos posteriores al de demanda -pe

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