Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Néstor Ramón Dante Sánchez en la causa Sánchez, Néstor Ramón Dante
10/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_44
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
ROBO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48.
ley 6582/58
ley 23.187
Fallos: 252:328
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen-
sor de Néstor
Ramón
Dante
Sánchez
en la causa
Sánchez,
Néstor
Ramón Dante s/causa N. 33.057", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que contra la sentencia
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
que condenó al acusado a la
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FALWS
DE LA CORlE SUPREMA
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pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por conside-
rarlo autor responsable del delito de robo de automotor, se interpuso el
recurso
extraordinario
cuya denegación
originó esta presentación
directa.
2') Que los agravios contenidos en la apelación federal denegada, en
cuanto se sustentan
en la presunta
arbitrariedad
con que el a quo
resolvió cuestiones tales comola valoración de un acto dereconocimien-
to en rueda de personas, la necesidad de control de la defensa del que
se realizó durante el sumario de prevención y de la personal interven-
ción del magistrado
instructor,
así como el mérito
atribuido
a la
declaración de la víctima del robo, carecen de aptitud para habilitar
la
instancia
del arto 14 de la ley 48.
Ello es así, porque la apreciación que los jueces hicieron acerca del
cumplimiento de la regla del arto 265, inciso 3', del Código de Procedi-
mientos en lo Criminal, en tanto exige que los individuos integrantes
de la fila "sean de una clase análoga, atendidas
su educación, modales
y circunstancias",
es una cuestión de hecho y de derecho procesal propia
de aquéllos y ajena comúnmente
de la vía extraordinaria,
sin que
ciertas diferencias entre esos individuos justifiquen
apartarse
de tal
principio (causas A.41O.XXI."Aguilera Inostroza, Sergio Ornar y otros
slrobo y homicidio"; B.459.XXI. "Bustos, Rafael y otros si extorsión", del
7 de julio y 20 de octubre de 1987).
Asimismo, no afecta la garantía
del arto 18 de la Constitución
Nacional el hecho de que ese acto de individualización
del delincuente
se realice por los encargados de 'la prevención, en la medida en que
están facultados legalmente para cumplirlo (art. 184, especialmente
inc. 5' del mencionado ordenamiento instrumental)
y el imputado o su
defensor pueden, durante la etapa instructoria
o el plenario, solicitar
la reproducción de la diligencia, oportunidad en la que será llevada a
cabo por el juez, cuya intervención necesaria en la realizada antes del
avocamiento resulta ser una afirmación dogmática del recurrente,
el
que no ha demostrado por qué ella se derivaría de los arts. 264 a 271 del
Código Procesal.
Finalmente,
el valor asignado al testimonio de la víctima también
es una cuestión de procedimiento razonablemente
resuelta
por el fa-
llo, el que tampoco en este aspecto es susceptible de la tacha articu-
lada.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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3') Que el agravio referente a la inconstitucionalidad
del arto 38 del
decreto-ley 6582/58 se encuentra
manifiestamente
infundado. Así se
considera, porque el conocido cuestionamiento
se asienta en la irrazo-
nabilidad de las penas que prevé, sobre todo en la comparación de los
mínimos establecidos para el homicidio y para el robo de automotor
calificado, pero no atiende el argumento de la sentencia según el cual
la conducta del acusado fue calificada como robo simple de automotor,
cuya escala penal tiene un razonable mínimo de tres años de prisión.
De tal modo, el recurrente
ha omitido poner en evidencia cuál sería la
lesión que 10 resuelto le acarrearía
ni su interés jurídico para traer la
cuestión a conocimiento de esta Corte (Fallos: 252:328; 302:1397 y
1666).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a que
dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del
Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
MARIA R. SERVlNI
DE CUERIA
SUPERINTENDENCIA.
No se advierte la afectación al respeto con el que se debe tratar a los abogados
cuando una decisión de un tribunal, a efcctivizarsc después del horario hábil y
durante la tramitación de diligencias sumariales, impone a éstos la necesidad de
transmitir
su solicitud de audiencia a la autoridad judicial por intermedio del
personal policial encargado de ~stodiar las adyacencias y los ~ccesosa la sede
de aquél.
SUPERINTENDENCIA.
Si no se respetó la exigencia contenida en el arto 5º, 2º párrafo, de la ley 23.187
en el sentido, que la reclamación que ante el superior jerárquico del presunto
infraclorefectúe
el profesional se tramite sumariamente,
sino que se aprecia una
prolongación injustificada de aquella ante la Cámara, corresponde la inteIVen-
ción de la Corte por la vía excepcional del avocamiento, reasumiendo la super-
intendencia
delegada para decidir sin más dilación.
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SUPERINTENDENCIA.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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El ejercicio de la potestad disciplinaria
respecto de los magistrados,
con las
limitaciones que impone su investidura, constituye materia propia de la super~
intendencia que ejerce cada Cámara, a la que incumbe apreciar las circunstan-
cias del caso y, en principio, no es revisable por vía de avocación, salvo supuestos
de manifiesta extralimitación o cuando así resulte conveniente por razones de
superintendencia general.
SUPERINTENDENCIA.
No pueden estimarse lesivas al trato que los abogados merecen las medidas de
seguridad consistentes en los refuerzos de guardia policial
en un juzgado,
vinculadas con el traslado de una detenida o a la detención de un procesado, si
tuvieron alcance general y no intención discriminatoria respecto de los profesio-
nales denunciantes.