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Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Néstor Ramón Dante Sánchez en la causa Sánchez, Néstor Ramón Dante

10/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_44

Keywords / Subjects

HOMICIDIO APELACIÓN DELITO ROBO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 6582/58 ley 23.187 Fallos: 252:328

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Néstor Ramón Dante Sánchez en la causa Sánchez, Néstor Ramón Dante s/causa N. 33.057", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que condenó al acusado a la 2326 FALWS DE LA CORlE SUPREMA 311 pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por conside- rarlo autor responsable del delito de robo de automotor, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta presentación directa. 2') Que los agravios contenidos en la apelación federal denegada, en cuanto se sustentan en la presunta arbitrariedad con que el a quo resolvió cuestiones tales comola valoración de un acto dereconocimien- to en rueda de personas, la necesidad de control de la defensa del que se realizó durante el sumario de prevención y de la personal interven- ción del magistrado instructor, así como el mérito atribuido a la declaración de la víctima del robo, carecen de aptitud para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48. Ello es así, porque la apreciación que los jueces hicieron acerca del cumplimiento de la regla del arto 265, inciso 3', del Código de Procedi- mientos en lo Criminal, en tanto exige que los individuos integrantes de la fila "sean de una clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias", es una cuestión de hecho y de derecho procesal propia de aquéllos y ajena comúnmente de la vía extraordinaria, sin que ciertas diferencias entre esos individuos justifiquen apartarse de tal principio (causas A.41O.XXI."Aguilera Inostroza, Sergio Ornar y otros slrobo y homicidio"; B.459.XXI. "Bustos, Rafael y otros si extorsión", del 7 de julio y 20 de octubre de 1987). Asimismo, no afecta la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional el hecho de que ese acto de individualización del delincuente se realice por los encargados de 'la prevención, en la medida en que están facultados legalmente para cumplirlo (art. 184, especialmente inc. 5' del mencionado ordenamiento instrumental) y el imputado o su defensor pueden, durante la etapa instructoria o el plenario, solicitar la reproducción de la diligencia, oportunidad en la que será llevada a cabo por el juez, cuya intervención necesaria en la realizada antes del avocamiento resulta ser una afirmación dogmática del recurrente, el que no ha demostrado por qué ella se derivaría de los arts. 264 a 271 del Código Procesal. Finalmente, el valor asignado al testimonio de la víctima también es una cuestión de procedimiento razonablemente resuelta por el fa- llo, el que tampoco en este aspecto es susceptible de la tacha articu- lada. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2327 3') Que el agravio referente a la inconstitucionalidad del arto 38 del decreto-ley 6582/58 se encuentra manifiestamente infundado. Así se considera, porque el conocido cuestionamiento se asienta en la irrazo- nabilidad de las penas que prevé, sobre todo en la comparación de los mínimos establecidos para el homicidio y para el robo de automotor calificado, pero no atiende el argumento de la sentencia según el cual la conducta del acusado fue calificada como robo simple de automotor, cuya escala penal tiene un razonable mínimo de tres años de prisión. De tal modo, el recurrente ha omitido poner en evidencia cuál sería la lesión que 10 resuelto le acarrearía ni su interés jurídico para traer la cuestión a conocimiento de esta Corte (Fallos: 252:328; 302:1397 y 1666). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARIA R. SERVlNI DE CUERIA SUPERINTENDENCIA. No se advierte la afectación al respeto con el que se debe tratar a los abogados cuando una decisión de un tribunal, a efcctivizarsc después del horario hábil y durante la tramitación de diligencias sumariales, impone a éstos la necesidad de transmitir su solicitud de audiencia a la autoridad judicial por intermedio del personal policial encargado de ~stodiar las adyacencias y los ~ccesosa la sede de aquél. SUPERINTENDENCIA. Si no se respetó la exigencia contenida en el arto 5º, 2º párrafo, de la ley 23.187 en el sentido, que la reclamación que ante el superior jerárquico del presunto infraclorefectúe el profesional se tramite sumariamente, sino que se aprecia una prolongación injustificada de aquella ante la Cámara, corresponde la inteIVen- ción de la Corte por la vía excepcional del avocamiento, reasumiendo la super- intendencia delegada para decidir sin más dilación. 2328 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 El ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los magistrados, con las limitaciones que impone su investidura, constituye materia propia de la super~ intendencia que ejerce cada Cámara, a la que incumbe apreciar las circunstan- cias del caso y, en principio, no es revisable por vía de avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o cuando así resulte conveniente por razones de superintendencia general. SUPERINTENDENCIA. No pueden estimarse lesivas al trato que los abogados merecen las medidas de seguridad consistentes en los refuerzos de guardia policial en un juzgado, vinculadas con el traslado de una detenida o a la detención de un procesado, si tuvieron alcance general y no intención discriminatoria respecto de los profesio- nales denunciantes.