Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
15/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_46
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 17.575
ley 23.568
ley 20.680
ley
20.680
ley 21.864
ley 13.256
ley 19.549
decreto 429/82
Decreto 429/82
resolución 255
resolución 10183
Fallos: 295:961
Fallos: 287:230
Fallos: 148:430
Fallos:
253:171
Fallos: 246:345
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1988.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador
General,
a cuyos términos
conviene remitirse
en razón de
brevedad, se declara que corresponde entender en la causa que originó
este pedido de inhibitoria al Juzgado Federalcon
asiento en la Ciudad
de Corrientes,
al que se remitirán
las actuaciones. Hágase saber al
Juzgado
de Instrucción
y Correccional de Ituzaingo,
Provincia
de
Corrientes
para que remita el expediente principal al tribunal
cuya
competencia se declara.
JosÉ SEVERO CABALLERO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
.
DANIEL HORACIO REPETTO
JUBlLACION
y PENSION.
2337
La Secretaría
de Estado
de Seguridad
Social, no traspuso
los límites
de la
competencia que le confiere la ley 17.575, art.~,
al dictar la resolución 255/80 por
la que dispuso que a los fines de la determinación
del haber jubilatorio
no son
computables los viáticos abonados al personal de la Empresa Aerolfneas Argen-
tinas sin obligación de rendir cuentas durante los lapsos en que la prestación de
servicios tenga lugar fuera del pafs (1).
oseAR
ALBERTO CASTRO ROBERTS
NUliDAD
DE SENTENCIA.
No se justifica la invalidez de la sentcncia,
fundada en la omisión de absolvcr
expresamente
al procesado, si no se demuestra el agravio que tal circunstancia
le provoca, toda vez que no se advierte la existencia de un interés más allá de la
infracción formal (2).
NUliDAD
PROCESAL.
La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes,
porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento
de la ley,
importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justi-
cia (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre.
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Todo lo relativo a la forma en que los reconocimientos en rueda de personas se
llevaron a cabo remite a cuestiones de hocho y prueba y de derecho procesal,
propias de los jueces de la causa y extrañas, como regla, a la vía extraordinaria,
sin que la exhibición tiempo antes de una fotografía, con evidentes diferencias
fisicas, del imputado, justifique
apartarse
de tal principio.
(1) 15 de noviembre. Causa "Urroz, Ariel Héctor" del 4 de marzo de 1986.
(2) 15 de noviembre.
(3) Fallos: 295:961; 298:312.
2338
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposicidn
del recurso. Fun-
damento.
Afecta la fundamentación del remedio federal, la falta de demostración d~que la
eliminación del proceso del :reconocimiento en rueda de personas condujera a un
resultado distinto al que se arribó (1).
CECILIA ESTRELLA
TORRES
DE BOUZADA v. SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL
RECURSO
DE QUEJA: Fundamenl<u:ión ..
Si el auto que denegó el recurso extraordinario
expuso razones de las que los
recurrentes no se hicieron cargo al entablar la queja por aquella denegatoria, esa
omisión obsta a la presentación
directa, toda vez que resulta
así privada del
fundamento mínimo tendiente
8 demostrar su procedencia (2).
ISABEL CROCCO
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Control eh constitucionalidad.
Principios generales.
Siendo que la ley 23.568 dejó sin efecto los decretos 2196/86 y 648/87, resulta
inoficioso tratar
el planteamiento
de ¡nconstitucionalidad
de esas disposicio-
nes (3).
JUB/LACION
y PENSION.
Aceptado por la Cámara el derecho al reajuste
de haber previsional resulta
irrazonable
y violatorio de garantías
constitucionales
reconocer el pago sólo
hasta
el dictado del decreto que declaró la emergencia
previsional,
pues
tal imposición no surge de norma alguna ni fue tema sometido a su conoci-
miento.
(1) Fallos: 287:230.
(2) 15 de noviembre. Fallos; 298:84, 302:183.
(3) 17 de noviembre.
DE JUSTICIA. DE LA NACION
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
2339
La objeción relacionada con la utilización del fndice del peón industrial
para el
reajuste del haber jubilatorio. no demuestra un gravamen inequívoco.
VERONICA
S. R. L.
RECURSO
KXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
7Hbunal
superior.
Es formalmente
procedente
el recurso contra la decisión del juez en 10penal
económico que rechazó el recurso contra la resolución del Secretario de Comercio
que aplicó una multa por violación a reglamentos dictados de acuerdo con la ley
de abastecimiento
20.680, pues a pesar de provenir del juez de grado, no resulta
pasible de apelación ordinaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
{ede;';les .simples. Interpretación
de las le;¡es federales.
Leyes federales
en general.
El recurso extraordinario
es fonnalmente procedente, si se ha roestionado la in.
tcligencia de la ley 20.680 y su reglamentación,
que tienen carácter federal, y la
sentencia
ha sido adversa a las pretensiones
que la recurrente
fundó en sus
disposiciones.
DELEGACION
DE ATRIBUCIONES
LEGISLATWAS.
Existe un distingo fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y
la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo,
a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución; lo primero
no puede hacerse, pero lo segundo es admitido.
REGLAMENTACION
DE LA LEY.
No le es lícito al Poder Ejecutivo, so pretexto de las facultades reglamentarias
que
le concede el arto 86, inc. Z', de la Constitución, sustituirse
al legislador y por
supuesta vía reglament.aria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía
constitucional
del arto 18; pero más allá de dicho supuesto no puede jm:garse
inválido, en principio, el reconocimiento
legal de atribuciones
que queden
libradas
al arbitrio
razonable
del órgano ejecutivo, siempre
que la política
legislativa haya sido claramente
establecida.
DELEGACION
DE ATRIBUCIONES
LEGISLATWAS.
No existe reparo constitucional en que las atribuciones especiales que el Congre-
so otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentas delegados o de integración,
pueda éste subdelegarlas en otros órganos u entes de la Administración Pública,
siempre que la facultad se haUe contempladas en la ley.
2340
ABASTECIMIENTO.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
Las disposiciones en materia de precios contemplada en la resolución 10183 de la
Secretaría
de Comercio, no son más que explicitaciones
del contenido básico
insialado
en el arto 2º de la ley 20.680, que faculta a la Administración
para
establecer para cualquier etapa del proceso económico, los precios máximos y/o
márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles
vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores.
ABASTECIMIENTO.
Ha quedado perfectamente
asegurada la garantía contenida en el arto 18 de la
Constitución Nacional, ioda vez que por ley del Congreso se previó una política
legislativa determinada (art. 29, inc. aJde la ley 20.680) que fue integrada o com-
plementada con las precisiones introducidas por la reglamentación
administra-
tiva (resolución s. c. 10/83) la que definió concretamente las conductas reprocha-
bles, en ejercicio del poder de policía, encontrándose
las sanciones
que en
definitiva
se aplicaron especificadas
en el cuerpo legislativo:
arto 5º de la ley
20.680.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
El Secretario
de Comercio de la Nación, mediante
Resolución
N"
1024/84, multó a Verónica S. R. L., a la par de obligarla a publicar el acto
en un diario de mayor circulación. Contra esa medida apeló la empresa
y su recurso fue rechazado
por el Juez Nacional de Primera
Instancia
en lo Penal Económico N" 6, quien consideró que la conducta de aquella
encuadraba
dentro de la infracción
penada
administrativamente,
al
haber elevado los precios de los productos que comercializa en violación
a reglamentos
dictados de acuerdo con las habilitaciones
establecidas
en la ley de abastecimiento
20.680. Asimismo, rechazó el planteo
de
inconstitucionalidad
dirigido por la apelante
contra ténninos
de esta
última nonna.
-I1-
La sancionada
dedujo recurso extraordinario
a fs. 56/59, que le fue
concedido a fs. 63. En lo sustancial,
se agravia,
en primer ténnino,
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
-
311
2341
que la condena se basó en una prescripción emanada del Secretario de
Comercio, reglamentando
la ley 20.680, en violación, a su juicio, de lo
establecido en el arto 86, inc. 2º de la Constitución Nacional. Si bien
admite
la procedencia
de las que llama leyes penales
en blanco,
considera que la integración de esas normas sólo puede ser encomen-
dada al Poder Ejecutivo, afirmando
que "por ello no es descolgado
afirmar que la Secretaría no puede atribuirse ninguna facultad regla-
mentaria, como suelta de cuerpo expresa en la resolución cuestionada,
diga lo que diga la ley 20.680 o el decreto 429/82, por cuanto la
Constitución Nacional expresamente
se opone".
En segundo término, se queja porque a su criterio la infracción de
que se trata sólo existe en la inteligencia de la Secretaría de Comercio,
pero no reconoce configuración en la ley 20.680. Finalmente, considera
que los precios máximos fijados por la autoridad
administrativa
no
presuponían
cálculos anteriores,
sino que implicaron una estimación
discrecional, alejada de los costos reales, que se tradujo en una vía de
hecho expropiatoria,
sin ley ni indemnización alguna.
-I1I-
A mi modo de ver, el recurso
entablado
resulta
formalmente
procedente, toda vez que la decisión atacada, a pesar del provenir del
juez de grado, no resulta pasible de apelación ordinaria
y, por otra
parte,
se ha cuestionado
la inteligencia
de normas
que, como la
mencionada ley 20.680 y sus reglamentaciones,
tienen carácter federal
y la sentencia impugnada
ha sido adversa a las pretensiones
que la
recurrente
fundó en sus disposiciones (conf. causa: "Short, Ernesto
Felipe el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", fallada el 30
de septiembre de 1986); además, se ha planteado la inconstitucionali-
dad de alguna de ellas, con resultado contrario a la apelante.
-IV-
En cuanto al fondo de la cuestión, considero
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