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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

15/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_46

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 17.575 ley 23.568 ley 20.680 ley 20.680 ley 21.864 ley 13.256 ley 19.549 decreto 429/82 Decreto 429/82 resolución 255 resolución 10183 Fallos: 295:961 Fallos: 287:230 Fallos: 148:430 Fallos: 253:171 Fallos: 246:345

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de noviembre de 1988. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a cuyos términos conviene remitirse en razón de brevedad, se declara que corresponde entender en la causa que originó este pedido de inhibitoria al Juzgado Federalcon asiento en la Ciudad de Corrientes, al que se remitirán las actuaciones. Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingo, Provincia de Corrientes para que remita el expediente principal al tribunal cuya competencia se declara. JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 . DANIEL HORACIO REPETTO JUBlLACION y PENSION. 2337 La Secretaría de Estado de Seguridad Social, no traspuso los límites de la competencia que le confiere la ley 17.575, art.~, al dictar la resolución 255/80 por la que dispuso que a los fines de la determinación del haber jubilatorio no son computables los viáticos abonados al personal de la Empresa Aerolfneas Argen- tinas sin obligación de rendir cuentas durante los lapsos en que la prestación de servicios tenga lugar fuera del pafs (1). oseAR ALBERTO CASTRO ROBERTS NUliDAD DE SENTENCIA. No se justifica la invalidez de la sentcncia, fundada en la omisión de absolvcr expresamente al procesado, si no se demuestra el agravio que tal circunstancia le provoca, toda vez que no se advierte la existencia de un interés más allá de la infracción formal (2). NUliDAD PROCESAL. La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justi- cia (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre. tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Todo lo relativo a la forma en que los reconocimientos en rueda de personas se llevaron a cabo remite a cuestiones de hocho y prueba y de derecho procesal, propias de los jueces de la causa y extrañas, como regla, a la vía extraordinaria, sin que la exhibición tiempo antes de una fotografía, con evidentes diferencias fisicas, del imputado, justifique apartarse de tal principio. (1) 15 de noviembre. Causa "Urroz, Ariel Héctor" del 4 de marzo de 1986. (2) 15 de noviembre. (3) Fallos: 295:961; 298:312. 2338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposicidn del recurso. Fun- damento. Afecta la fundamentación del remedio federal, la falta de demostración d~que la eliminación del proceso del :reconocimiento en rueda de personas condujera a un resultado distinto al que se arribó (1). CECILIA ESTRELLA TORRES DE BOUZADA v. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL RECURSO DE QUEJA: Fundamenl<u:ión .. Si el auto que denegó el recurso extraordinario expuso razones de las que los recurrentes no se hicieron cargo al entablar la queja por aquella denegatoria, esa omisión obsta a la presentación directa, toda vez que resulta así privada del fundamento mínimo tendiente 8 demostrar su procedencia (2). ISABEL CROCCO CONSTlTUCION NACIONAL: Control eh constitucionalidad. Principios generales. Siendo que la ley 23.568 dejó sin efecto los decretos 2196/86 y 648/87, resulta inoficioso tratar el planteamiento de ¡nconstitucionalidad de esas disposicio- nes (3). JUB/LACION y PENSION. Aceptado por la Cámara el derecho al reajuste de haber previsional resulta irrazonable y violatorio de garantías constitucionales reconocer el pago sólo hasta el dictado del decreto que declaró la emergencia previsional, pues tal imposición no surge de norma alguna ni fue tema sometido a su conoci- miento. (1) Fallos: 287:230. (2) 15 de noviembre. Fallos; 298:84, 302:183. (3) 17 de noviembre. DE JUSTICIA. DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. 2339 La objeción relacionada con la utilización del fndice del peón industrial para el reajuste del haber jubilatorio. no demuestra un gravamen inequívoco. VERONICA S. R. L. RECURSO KXTRAORDINARIO: Requisitos propios. 7Hbunal superior. Es formalmente procedente el recurso contra la decisión del juez en 10penal económico que rechazó el recurso contra la resolución del Secretario de Comercio que aplicó una multa por violación a reglamentos dictados de acuerdo con la ley de abastecimiento 20.680, pues a pesar de provenir del juez de grado, no resulta pasible de apelación ordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones {ede;';les .simples. Interpretación de las le;¡es federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario es fonnalmente procedente, si se ha roestionado la in. tcligencia de la ley 20.680 y su reglamentación, que tienen carácter federal, y la sentencia ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en sus disposiciones. DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATWAS. Existe un distingo fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución; lo primero no puede hacerse, pero lo segundo es admitido. REGLAMENTACION DE LA LEY. No le es lícito al Poder Ejecutivo, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el arto 86, inc. Z', de la Constitución, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglament.aria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del arto 18; pero más allá de dicho supuesto no puede jm:garse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida. DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATWAS. No existe reparo constitucional en que las atribuciones especiales que el Congre- so otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentas delegados o de integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos u entes de la Administración Pública, siempre que la facultad se haUe contempladas en la ley. 2340 ABASTECIMIENTO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Las disposiciones en materia de precios contemplada en la resolución 10183 de la Secretaría de Comercio, no son más que explicitaciones del contenido básico insialado en el arto 2º de la ley 20.680, que faculta a la Administración para establecer para cualquier etapa del proceso económico, los precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores. ABASTECIMIENTO. Ha quedado perfectamente asegurada la garantía contenida en el arto 18 de la Constitución Nacional, ioda vez que por ley del Congreso se previó una política legislativa determinada (art. 29, inc. aJde la ley 20.680) que fue integrada o com- plementada con las precisiones introducidas por la reglamentación administra- tiva (resolución s. c. 10/83) la que definió concretamente las conductas reprocha- bles, en ejercicio del poder de policía, encontrándose las sanciones que en definitiva se aplicaron especificadas en el cuerpo legislativo: arto 5º de la ley 20.680. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Secretario de Comercio de la Nación, mediante Resolución N" 1024/84, multó a Verónica S. R. L., a la par de obligarla a publicar el acto en un diario de mayor circulación. Contra esa medida apeló la empresa y su recurso fue rechazado por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N" 6, quien consideró que la conducta de aquella encuadraba dentro de la infracción penada administrativamente, al haber elevado los precios de los productos que comercializa en violación a reglamentos dictados de acuerdo con las habilitaciones establecidas en la ley de abastecimiento 20.680. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad dirigido por la apelante contra ténninos de esta última nonna. -I1- La sancionada dedujo recurso extraordinario a fs. 56/59, que le fue concedido a fs. 63. En lo sustancial, se agravia, en primer ténnino, de DE JUSTICIA DE LA NACION - 311 2341 que la condena se basó en una prescripción emanada del Secretario de Comercio, reglamentando la ley 20.680, en violación, a su juicio, de lo establecido en el arto 86, inc. 2º de la Constitución Nacional. Si bien admite la procedencia de las que llama leyes penales en blanco, considera que la integración de esas normas sólo puede ser encomen- dada al Poder Ejecutivo, afirmando que "por ello no es descolgado afirmar que la Secretaría no puede atribuirse ninguna facultad regla- mentaria, como suelta de cuerpo expresa en la resolución cuestionada, diga lo que diga la ley 20.680 o el decreto 429/82, por cuanto la Constitución Nacional expresamente se opone". En segundo término, se queja porque a su criterio la infracción de que se trata sólo existe en la inteligencia de la Secretaría de Comercio, pero no reconoce configuración en la ley 20.680. Finalmente, considera que los precios máximos fijados por la autoridad administrativa no presuponían cálculos anteriores, sino que implicaron una estimación discrecional, alejada de los costos reales, que se tradujo en una vía de hecho expropiatoria, sin ley ni indemnización alguna. -I1I- A mi modo de ver, el recurso entablado resulta formalmente procedente, toda vez que la decisión atacada, a pesar del provenir del juez de grado, no resulta pasible de apelación ordinaria y, por otra parte, se ha cuestionado la inteligencia de normas que, como la mencionada ley 20.680 y sus reglamentaciones, tienen carácter federal y la sentencia impugnada ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en sus disposiciones (conf. causa: "Short, Ernesto Felipe el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", fallada el 30 de septiembre de 1986); además, se ha planteado la inconstitucionali- dad de alguna de ellas, con resultado contrario a la apelante. -IV- En cuanto al fondo de la cuestión, considero

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