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Verónica

17/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_47

Voces / Materias

APELACIÓN COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

Ley 20.680 ley 48 ley 48. ley 16.986 decreto 690/88 Fallos: 243:276 Fallos: 156:323 Fallos: 301:685 Fallos: 307:1379 Fallos: 306:1363 Fallos: 10:134 Fallos: 302:1325 Fallos: 28:93 Fallos: 10:20 Fallos: 21:73 Fallos: 154:5 Fallos: 176:515 Fallos: 289:144

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Verónica S. R. L. si apelación Ley 20.680". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General, los que se dan por reproducidos por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se confirma la sentencia apelada. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHi (según mí voto) - JORGE ANToNIO BACQUÉ. Varo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO P~'TRACCHI Considerando: 1") Que la cuestión federal planteada en el recurso extraordinario, en orden a la delegación de facultades, reseñada en el dictamen del señor Procurador General, reitera un supuesto sustancialmente aná- logo al decidido por esta Corte ín re: "Lares, Gabino Alberto" (Fallos: 243:276) toda vez que ese caso y el presente exhiben parejos cuestiona- mientos y se vinculan con normas similares tanto en lo que atañe a la materia que tratan cuanto al contenido y alcances con que la reglamen- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2347 tan. Asimismo, relacionado con el aspecto sub examine, cabe agregar a la jurisprudencia citada en dicho dictamen lo decidido en Fallos: 156:323; 270:42; considerando 8'; 280:25, considerando 5', 304:1898; 307:539; y en las sentencias del 3 de marzo de 1987, in re; B. 624.XX. "Beveraggi de la Rúa y otros el Estado Nacional", y 29 de octubre de 1987, in re :C. 971. XX. "CONEVIAL Sociedad Anónima, Constructora, Industrial, Comercial, Inmobiliaria y Financiera el Estado Nacional (A. N. A.) si repetición", entre otros antecedentes. 2') Que, por otro lado, el Tribunal comparte las conclusiones del Ministerio Público acerca de los restantes puntos objeto de agravios. 3') Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de ser advertidas las omisiones del fallo recurrido en orden a diversos planteos llevados a conocimiento del a quo, corresponde confirmar esa decisión aunque por las razones que se han desarrollado. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada por los motivos expuestos. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. BO LENNART HOLST JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal.' Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros extran- jeros. Si el diplomático ha cesado en sus funciones y abandonado el país, la Corte carece de competencia originaria para continuar la investigaci6n (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. C6nsules extranjeros. "Sise investiga la afectaci6n del patrimonio personal del diplomático la causa no es de competencia federal. (1) 17 de noviembre. Fallos: 301:685; 307:649. 2348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 VALERIA CROTTO POSSE DE DAIREAUX y ÜTRo v. PROVINCIA D' BUENOS AIRES ' DEPRECIACION MONETARIA: Indice. ofu:iales. La circunstancia de que el resarcimiento se ha fijado"en valores vigentes a la fecha de la sentencia definitiva, no justifica apartarse del criterio ,según el cual correspoo. de aplicar el índice de precios mayoristas agropecuanos~élaborado por el Indec. LUCRO CESANTE. De la suma fijada por lucro cesante futuro deben deducirse los intereses puros -debidamente proyectados- que pudieran generarse desde el momento de su percepción hasta aquel en que debiera producirse el beneficio, y el resultado debe reajustarse por depreciación monetaria hasta su efectivo pago con la adición de intereses al 6 % anual. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La depreciación monetaria debe computarse por meses enteros y no por días corridos. 'FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1988. Autos y vistos: Para resolver las impugnaciones de fs. 2042/45 efectuadas a la liquidación de fs. 2028/33, cuyo traslado fue contestado a fs. 2052/57 y, Considerando: 1') Que corresponde admitir la objeción referente al índice utilizado para el cálculo de la depreciación monetaria, y la proyección realizada con arreglo a la doctrina del caso T. 80 XIX "Tello, Roberto y otros el Buenos Aires, Provincia de si expropiación irregular", pronuncia- miento de esta Corte del 17 de diciembre de 1985. Efectivamente, en reiterados precedentes el Tribunal ha establecido que el índice de precios mayoristas agropecuarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, es el aplicable a supuestos comoelde autos, sin DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2349 que la circunstancia de que el resarcimiento se haya fijado en valores vigentes a la fecha de la sentencia definitiva justifique modificar dicho criterio (confr. G.276 XIX "Gómez Aizaga, Martín B. el Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", del27 de agosto de 1985; T.322XVIII "Torres, Guillermo y otra cl Buenos Aires, Provincia de si ordinario", del 17 de diciembre de 1985; A.279 XIX "Aguará Ganadera e Industrial S.A. cl BuenosAires, Provincia de si daños y perjuicios", del 20 de marzo de 1986; y E.264 XVIII "El Inca de Hughes S.CA el Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", del 11 de agosto de 1987, entre otros). También debe aceptarse la impugnación relacionada con el precio del kilogramo de novillo sobre la base del cual se reajustó el contrato de capitalización de hacienda, toda vez que esta Corte no adoptó el sugerido por el perito Pórfido. Fijó, en cambio, de modo general uno menor (conf. considerando 21' de la sentencia de fs. 19441 1958), cuyo cómputo, consecuentemente, correspond~ también a este ítem. 2') Que, por el contrario, resultan desacertadas las observaciones de la provincia vinculadas con los intereses del lucro cesante pasado otorgado por los meses de enero a mayo del año 1981, habida cuenta de que, precisamente, fueron calculados desde que se produjeron los respectivos perjuicios. Más allá de que tal solución fue, en realidad, la tomada en el considerando 11' de la resolución recaída en la causa G.276 ya citada, la demandada no da explicación alguna que sustente suficientemente su posición de que los perjuicios se producen sólo en el mes que esa parte indica. 3') Que igualmente inocuas son sus afirmaciones acerca de los intereses del lucro cesante futuro, aspecto sobre el que, no obstante, es necesario efectuar algunas precisiones. En tal sentido, conviene recor- dar las pautas sentadas para su cálculo por esta Corte en el consideran- do 10' de la decisión del expediente G.276 XIXya mencionado, a las que se remitió el considerando 23' de la sentencia de esta causa (cfr. fs. 194411958). En aquella decisión se señaló "el provecho patrimonial que deriva de la percepción total de una suma de dinero que ...habría sido recibida en la medida del rendimiento eventual de cada ejercicio ganadero. En efecto, los ingresos estimados para los próximos cinco años se obtendrán con la sentencia en lugar de percibirse en los sucesivos ejercicios; en consecuencia, se adelantan los montos corres- pondientes. Por lo tanto, es pertinente fijar el valor actual de la renta a ganar en el futuro con deducción de los intereses puros -debidamen- 2350 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 te proyectados- que pudieran generarse desde el momento de su percepción hasta aquél en que debiera producirse el beneficio". 4') Que, por lo tanto, el método que mejor se adecua a ese tempera- mento es el que consiste en deducir de la suma fijada por lucro cesante futuro en la sentencia definitiva -en el caso la establecida en la resolución aclaratoria de fs. 1970-Ios intereses puros antes aludidos. El resultado que así se obtiene debe, en cambio, ser reajustado por depreciación monetaria hasta su efectivo pago con la adición de los intereses al 6 % anual que compense la privación de ese capital que ya ha sido disminuido con los intereses puros primeramente referidos. En suma, no se adeudan intereses si el pago se realiza contemporáneamen- te con la determinación del lucro cesante futuro de la forma señalada, pero la conclusión opuesta se impone si aquel pago se verifica en una etapa posterior. Tal solución presupone el respeto estricto del derecho de las partes, y del espíritu de las decisiones de esta Corte que se expidieron sobre el particular. Ello es así, pues, por un lado, no se permite un indebido enriquecimiento de la actora, que se presentaría si percibiese en forma íntegra sumas de dinero que únicamente ingre- sarían en su patrimonio de manera gradual y a lo largo de un cierto lapso. Por otro, tampoco se la perjudica injustificadamente si el supues- to de hecho que sustenta el sistema de cálculo -recibir el capital inmediatamente después de realizado el descuento- no acontece. 5') Que, por último, también debe rechazarse la forma para compu- tar la depreciación monetaria -por días corridos y no por meses enteros- utilizada por la provincia en su liquidación de fs. 2042145. Ello es así, pues el Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en forma adversa a esa pretensión (cfr. C.563 XIX "Crotto Posse de Daireaux, Valeria y otros el BuenosAires, Provincia de si cobro sumario de pesos, Inc. de ejecución de honorarios Cont. Aramendi", resolución del 20 de setiembre de 1988, y sus citas). Por ello, se resuelve: admitir parcialmente y con el alcance que surge de la presente las impugnaciones de fs. 2042145, y ordenar que se practique una nueva liquidación con arreglo a lo decidido. Las costas se imponen por su orden (arts. 69 y 71 del Cód. Procesal). CARLOS S. FATI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 PROVINCIA DEL CHACO v. NACION ARGENTINA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las decisiones de la Corte no son susceptibles de recurso alguno (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 2351 En un pleito que tramita ante la jurisdicción originaria de la Corte, resulta improcedente la reserva de interponer el recurso del arto 14 de la ley 48 _ CLAUDIA ANDREA COLALONGO v. PROVINCIA DEL NEUQUEN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corie Suprema. Causas en que es

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