Verónica
17/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_47
Keywords / Subjects
APELACIÓN
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
Ley 20.680
ley 48
ley 48.
ley 16.986
decreto 690/88
Fallos:
243:276
Fallos:
156:323
Fallos: 301:685
Fallos: 307:1379
Fallos:
306:1363
Fallos:
10:134
Fallos: 302:1325
Fallos: 28:93
Fallos:
10:20
Fallos: 21:73
Fallos: 154:5
Fallos: 176:515
Fallos: 289:144
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Verónica S. R. L. si apelación
Ley 20.680".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del
señor Procurador
General, los que se dan por reproducidos
por razones
de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
interpues-
to y se confirma la sentencia
apelada.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHi
(según mí voto) -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
Varo
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
P~'TRACCHI
Considerando:
1") Que la cuestión federal planteada
en el recurso extraordinario,
en orden a la delegación
de facultades,
reseñada
en el dictamen
del
señor Procurador
General, reitera
un supuesto
sustancialmente
aná-
logo al decidido por esta Corte ín re: "Lares, Gabino Alberto" (Fallos:
243:276) toda vez que ese caso y el presente
exhiben parejos cuestiona-
mientos y se vinculan
con normas
similares
tanto en lo que atañe a la
materia
que tratan
cuanto al contenido y alcances con que la reglamen-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2347
tan. Asimismo, relacionado
con el aspecto sub examine, cabe agregar
a
la jurisprudencia
citada
en dicho dictamen
lo decidido
en Fallos:
156:323; 270:42; considerando
8'; 280:25, considerando
5', 304:1898;
307:539; y en las sentencias
del 3 de marzo de 1987, in re; B. 624.XX.
"Beveraggi
de la Rúa y otros el Estado Nacional",
y 29 de octubre de
1987, in re :C. 971. XX. "CONEVIAL Sociedad Anónima, Constructora,
Industrial,
Comercial,
Inmobiliaria
y Financiera
el Estado
Nacional
(A. N. A.) si repetición",
entre otros antecedentes.
2') Que, por otro lado, el Tribunal
comparte
las conclusiones
del
Ministerio
Público acerca de los restantes
puntos objeto de agravios.
3') Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de ser advertidas
las
omisiones
del fallo recurrido
en orden a diversos planteos
llevados
a
conocimiento
del a quo, corresponde
confirmar esa decisión aunque por
las razones
que se han desarrollado.
Por ello, se declara admisible
el recurso extraordinario
y se confir-
ma la sentencia
apelada
por los motivos expuestos.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
BO LENNART HOLST
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.' Competencia originaria
de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos
y consulares. Embajadores
y ministros extran-
jeros.
Si el diplomático ha cesado en sus funciones y abandonado el país, la Corte
carece de competencia originaria para continuar la investigaci6n
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas.
C6nsules
extranjeros.
"Sise investiga
la afectaci6n del patrimonio personal del diplomático la causa no
es de competencia federal.
(1) 17 de noviembre. Fallos: 301:685; 307:649.
2348
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
VALERIA CROTTO POSSE DE DAIREAUX y ÜTRo v. PROVINCIA
D'
BUENOS AIRES
'
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indice.
ofu:iales.
La circunstancia
de que el resarcimiento
se ha fijado"en valores
vigentes
a la fecha
de la sentencia
definitiva,
no justifica
apartarse
del criterio ,según
el cual correspoo.
de aplicar
el índice
de precios
mayoristas
agropecuanos~élaborado
por el Indec.
LUCRO
CESANTE.
De la suma fijada por lucro cesante futuro
deben deducirse los intereses puros
-debidamente
proyectados-
que pudieran generarse desde el momento de su
percepción
hasta
aquel en que debiera
producirse
el beneficio,
y el resultado
debe
reajustarse
por depreciación
monetaria hasta
su efectivo
pago con la adición de
intereses al 6 % anual.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
La depreciación monetaria debe computarse por meses enteros y no por días
corridos.
'FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1988.
Autos y vistos: Para resolver las impugnaciones
de fs. 2042/45
efectuadas a la liquidación de fs. 2028/33, cuyo traslado fue contestado
a fs. 2052/57 y,
Considerando:
1') Que corresponde admitir la objeción referente al índice utilizado
para el cálculo de la depreciación monetaria, y la proyección realizada
con arreglo a la doctrina del caso T. 80 XIX "Tello, Roberto y otros
el Buenos Aires, Provincia de si expropiación irregular",
pronuncia-
miento de esta Corte del 17 de diciembre de 1985. Efectivamente,
en
reiterados
precedentes
el Tribunal
ha establecido
que el índice de
precios mayoristas
agropecuarios elaborado por el Instituto
Nacional
de Estadística y Censos, es el aplicable a supuestos comoelde autos, sin
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2349
que la circunstancia
de que el resarcimiento
se haya fijado en valores
vigentes a la fecha de la sentencia definitiva justifique modificar dicho
criterio (confr. G.276 XIX "Gómez Aizaga, Martín B. el Buenos Aires,
Provincia de si daños y perjuicios", del27 de agosto de 1985; T.322XVIII
"Torres, Guillermo y otra cl Buenos Aires, Provincia de si ordinario", del
17 de diciembre de 1985; A.279 XIX "Aguará Ganadera
e Industrial
S.A. cl BuenosAires, Provincia de si daños y perjuicios", del 20 de marzo
de 1986; y E.264 XVIII "El Inca de Hughes S.CA
el Buenos Aires,
Provincia de si daños y perjuicios", del 11 de agosto de 1987, entre
otros). También
debe aceptarse
la impugnación
relacionada
con el
precio del kilogramo de novillo sobre la base del cual se reajustó
el
contrato de capitalización
de hacienda,
toda vez que esta Corte no
adoptó el sugerido por el perito Pórfido. Fijó, en cambio, de modo
general uno menor (conf. considerando 21' de la sentencia de fs. 19441
1958), cuyo cómputo, consecuentemente,
correspond~ también a este
ítem.
2') Que, por el contrario, resultan
desacertadas
las observaciones
de la provincia vinculadas con los intereses
del lucro cesante pasado
otorgado por los meses de enero a mayo del año 1981, habida cuenta de
que, precisamente,
fueron calculados
desde que se produjeron
los
respectivos perjuicios. Más allá de que tal solución fue, en realidad, la
tomada en el considerando
11' de la resolución recaída en la causa
G.276 ya citada, la demandada
no da explicación alguna que sustente
suficientemente
su posición de que los perjuicios se producen sólo en el
mes que esa parte indica.
3') Que igualmente
inocuas son sus afirmaciones
acerca de los
intereses del lucro cesante futuro, aspecto sobre el que, no obstante, es
necesario efectuar algunas precisiones. En tal sentido, conviene recor-
dar las pautas sentadas para su cálculo por esta Corte en el consideran-
do 10' de la decisión del expediente G.276 XIXya mencionado, a las que
se remitió el considerando
23' de la sentencia
de esta causa (cfr. fs.
194411958). En aquella decisión se señaló "el provecho patrimonial
que
deriva de la percepción total de una suma de dinero que ...habría sido
recibida
en la medida
del rendimiento
eventual
de cada ejercicio
ganadero.
En efecto, los ingresos estimados para los próximos cinco
años se obtendrán
con la sentencia
en lugar
de percibirse
en los
sucesivos ejercicios; en consecuencia, se adelantan los montos corres-
pondientes. Por lo tanto, es pertinente
fijar el valor actual de la renta
a ganar en el futuro con deducción de los intereses puros -debidamen-
2350
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
te proyectados-
que pudieran
generarse
desde el momento de su
percepción hasta aquél en que debiera producirse el beneficio".
4') Que, por lo tanto, el método que mejor se adecua a ese tempera-
mento es el que consiste en deducir de la suma fijada por lucro cesante
futuro en la sentencia
definitiva -en
el caso la establecida
en la
resolución aclaratoria de fs. 1970-Ios
intereses puros antes aludidos.
El resultado
que así se obtiene debe, en cambio, ser reajustado
por
depreciación monetaria
hasta
su efectivo pago con la adición de los
intereses al 6 % anual que compense la privación de ese capital que ya
ha sido disminuido con los intereses puros primeramente
referidos. En
suma, no se adeudan intereses si el pago se realiza contemporáneamen-
te con la determinación del lucro cesante futuro de la forma señalada,
pero la conclusión opuesta se impone si aquel pago se verifica en una
etapa posterior. Tal solución presupone el respeto estricto del derecho
de las partes, y del espíritu de las decisiones de esta Corte que se
expidieron sobre el particular.
Ello es así, pues, por un lado, no se
permite un indebido enriquecimiento
de la actora, que se presentaría
si percibiese en forma íntegra sumas de dinero que únicamente ingre-
sarían en su patrimonio de manera gradual y a lo largo de un cierto
lapso. Por otro, tampoco se la perjudica injustificadamente
si el supues-
to de hecho que sustenta
el sistema de cálculo -recibir
el capital
inmediatamente
después de realizado el descuento-
no acontece.
5') Que, por último, también debe rechazarse la forma para compu-
tar la depreciación
monetaria
-por
días corridos y no por meses
enteros-
utilizada por la provincia en su liquidación de fs. 2042145.
Ello es así, pues el Tribunal
se ha pronunciado reiteradamente
en
forma adversa
a esa pretensión
(cfr. C.563 XIX "Crotto Posse de
Daireaux, Valeria y otros el BuenosAires, Provincia de si cobro sumario
de pesos, Inc. de ejecución de honorarios Cont. Aramendi", resolución
del 20 de setiembre de 1988, y sus citas).
Por ello, se resuelve: admitir parcialmente
y con el alcance que
surge de la presente las impugnaciones de fs. 2042145, y ordenar que se
practique una nueva liquidación con arreglo a lo decidido. Las costas se
imponen por su orden (arts. 69 y 71 del Cód. Procesal).
CARLOS S. FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
PROVINCIA
DEL CHACO v. NACION ARGENTINA
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Las decisiones de la Corte no son susceptibles de recurso alguno (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
2351
En un pleito que tramita
ante la jurisdicción originaria de la Corte, resulta
improcedente la reserva de interponer el recurso del arto 14 de la ley 48
_
CLAUDIA ANDREA COLALONGO
v. PROVINCIA
DEL NEUQUEN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corie Suprema.
Causas en que es
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