← Back to results

y Vistos; Considerando: 1') Que según los términos del escrito inicial (f

17/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_48

Judges

Petracchi Fayt Bacqué

Keywords / Subjects

AMPARO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 16.986 ley 48 ley 19.587

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que según los términos del escrito inicial (fs. 9/12) la actora alega que el decreto cuestionado -€l n' 3489 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén-impone una sanción que sería "absolutamente arbitraria y nula" por lesionar el ejercicio del derecho de defensa consagrado expresamente en el arto 115 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública de la citada Provincia y en el arto 18 de la Constitución Nacional (fs. 10). Consi- guientemente, la demandante funda el "recurso de amparo" que inter- pone, en la ley 16.986, el ya mencionado Estatuto, la Ley de Procedi- mientos Administrativos provincial y la Constitución Nacional (fs; 11 vta., punto 12). 2') Que de lo expuesto resulta claramente que el caso no es de los comprendidos en el ámbito de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, pues se trata del típico supuesto en el cual, impug- nada una disposición local por ser violatoria de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a este Tribunal por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48 (conf. sentencia del 18 de octubre 2356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de 1988 in re: Competencia Nº 124.XXIl. "Soto Vargas, Juan José si acción de amparo", cons. 2º y su cita). . 3º)Que puesto que elsub examine requiere para su solución -eomo queda dich<>- el examen de actos administrativos de carácter local a la luz de normas de igual origen, dicha circunstancia impide atribuirle el carácter de causa civil. Ello hace irrelevante la cuestión atinente a la di.stinta vecindad de la actora, que sólo en esta última categoría. adquiriría significación. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Hágase saber y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que éste cumpla con lo prescripto por el arto 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ VALERIANO GARAY RNERO V. HECTOR SANCHEZ y Oraos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de (undamentaci6n sU{lCiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que la solidaridad prevista en el arto 3'1 de la ley 19.587 alcanza al resarcimiento por UD accidente del trabajo, con razones que no justifican tal aplicación extensiva al supuesto en que se ~rsigue la reparación con fundamento en el arto 1113 del Código Civil y omiten considerar que la aplicación del precepto citado requiere la comprobación de que la codemandada asumió el carácter de "dador principal" del trabajo.