Alpargatas
22/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347
ID: fallos_347_51
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.608
ley 23.029
ley 11.683
ley
11.683
ley 7269
ley 48
ley 6052
ley 7269.
ley
20.771
ley 23.049
decreto 45/84
decreto 445/84
decreto 2726
resolución 63
Fallos:
307:807
Fallos: 243:223
Fallos: 296:743
Fallos: 306:1387
Fallos:
302:1209
Fallos: 286:224
Fallos: 306:271
Fallos: 108:27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Alpargatas S.ALC. si recurso de apelación".
Considerando:
1') Que Alpargatas S.A.LC. interpuso recurso de apelación contra
las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las que se
liquidó e intimó el ingreso de actualización de anticipos del impuesto a
los capitales y de posiciones mensuales del impuesto al valor agregado,
así como de intereses
resarcitorios
sobre esas sumas. El pronuncia-
miento del Tribunal Fiscal que admitió la pretensión de la actora fue
revocado parcialmente
por la Sala n' 3 de la Cámara
Nacional de
Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal, que mantuvo la
exigencia fiscal en loatinente al reajuste numerario, dejando sin efecto,
en cambio, el reclamo de intereses.
Contra
la decisión dedujo la
contribuyente
recurso ordinario
de apelación, que fue concedido a
fS.179.
2') Que el recurso interpuesto es formalmente procedente, toda vez
que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en
la que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término
excede del mínimo requerido por el arto 24, inc. 6), apartado
a), del
decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado
por
resolución 63/87.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que la recurrente
-empresa
encuadrada
en el régimen
de
promoción industrial
regido por la ley 21.608-
formuló acogimiento
a los beneficios de la ley 23.029, e incluyó en él las obligaciones cuya
postergación le acordaba la mencionada ley de promoción.
En virtud
de ello consideró que la actualización
de anticipos
y posiciones
mensuales
diferidas
se encontraba
alcanzada
por la
remisión total acordada por el último párrafo del arto 4 de la ley 23.029.
4º) Que el organismo recaudador,
con fundamento
en lo dispuesto
por el arto 2 del decreto 45/84, entendió por el contrario que el caso se
encontraba
abarcado por el arto 5º de la ley, que sólo concede una.
reducción del 40% de la actualización adeudada.
5º) Que la ley 23.029 estableció un régimen especial de regulariza-
ción y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones impositi-
vas cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 31 de octubre de 1983,
inclusive, correspondientes
a los tributos, vigentes o no, cuya aplica-
ción, percepción
o fiscalización
se hallara
a cargo de la Dirección
General Impositiva (art. 1º).
Dicho régimen involucraba, además de la condonación de intereses
y otras sanciones, la remisión de la actualización de "anticipos omitidos
y que se pongan de manifiesto
con motivo del acogimiento" (art. 4º,
último párrafo).
El artículo 5º de la ley, al referirse
a las obligaciones objeto de
regularización,
disponía que las actualizaciones
correspondientes
se
reducirían
en un 40 %.
6º) Que la resolución general nº 2440, dictada por la Dirección
General Impositiva en el ejercicio de sus facultades reglamentarias,
dispuso en su arto 6º que los contribuyentes oresponsables beneficiados
con regímenes promocionales por los que hubieran
realizado diferi-
mientas del pago de gravámenes, aun cuando aquéllos se encontraran
vigentes, podrían acogerse a los beneficios de la ley 23.029, por los
importes diferidos que correspondieran
a obligaciones vencidas hasta
.el 31 de octubre
de 1983, cumpliendo
con todas las obligaciones
establecidas
en la misma resolución .
. Conforme a dicho artículo este acogimiento implicaría la renuncia
expresa y definitiva al aludido régimen de diferimiento otorgado por las
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normas promocionales, respecto de los importes y conceptos incluidos
en la ley 23.029, en tanto que las obligaciones fiscales diferidas respecto
de las cuales no se hubiera optado por la regularización,
continuarian
rigiéndose por las respectivas normas promocionales.
De la misma manera -esto
es por sus respectivos regímenes-
se regirían las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiera produ-
cido o se produjera con posterioridad
al día 31 de octubre de 1983.
De acuerdo con el artículo 7' de la resolución, por el lapso compren-
dido entre la fecha de vencimiento de cada anticipo y la del vencimiento
general para la presentación de la declaración jurada correspondiente
al periodo fiscal al que aquéllos se refieren, o hasta el día 19 de marzo
de 1984, si esta fecha fuera anterior a aquélla, no procederia la liqui-
dación de actualización sobre los anticipos vencidos hasta el31 de octu-
bre de 1983 -impagos
total o parcialmente-
que se exteriorizaran
como consecuencia de acogimientos al régimen de la ley 23.029, siem-
pre que ellos resultaran
regularizados hasta el día 19 de marzo de 1984.
7') Que el decreto 445/84, cuyas normas complementan el sistema
de regularización,
dispuso en su artículo l' que la remisión total de ac-
tualizaciones
previstas
en el último párrafo del arto 4'
de la ley al-
canzaría, asimismo, a las deudas poractualizaciones correspondientes
a las posiciones mensuales oanticipos que hubieran sido regularizados
mediante la presentación
de la respectiva declaración jurada o ingre-
sados con posterioridad a la fecha de sus respectivos
vencimientos en
ambos casos hasta
el 14 de diciembre de 1983 inclusive, fecha de
publicación de la ley mencionada.
En el artículo
2' del decreto se estableció que los anticipos y
posiciones mensuales diferidas que se regularizaran
quedarian
alcan-
zados por la remisión parcial de actualización prevista en el segundo
párrafo del arto 5' de la ley 23.029.
8') Que ante la falta de explicitación del alcance con el que el
legislador utilizó en el arto 5' de la ley, ya transcripto,
los vocablos
"obligaciones que se regularicen", cabe acudir al criterio de hermenéu-
tica conforme al cual el alcance de las leyes tributarias
debe establecer-
se mediante una razonable y discreta interpretación
de los preceptos
propios del régimen impositivo, computando la totalidad de las normas
que lo integran
para que el propósito de la ley se cumpla (Fallos:
307:807, y sus citas, entre otros).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
3l!
9') Que en ese orden de ideas cabe advertir que al referirse a los
intereses resarcitorios -accesorios
acerca de cuya naturaleza
comple-
mentaria
de la actualización en el sistema de la ley 11.683 ya se ha
pronunciado esta Corte (ef. sentencia del 7 de mayo de 1987, in re
S.55.xx. "S.A.Fábricas y Refinerías de Aceite (S.A.F.R.A.) sirecurso de
apelación")-
la ley dispone su condonación en tanto se ingrese la
obligación principal
sujeta a la regularización.
10) Que ello permite concluir que, al referirse el arto 5' de la ley a.
las obligaciones objeto de regularización,
lo hace aludiendo
a las
obligaciones principales -tributos,
en el caso--
respecto de las cua-
les concede una reducción del 40 % del monto que, si el acogimiento no
se hubiera efectuado, hubiera correspondido ingresar como actualiza-
ción; en tanto que al referirse a los anticipos o pagos a cuenta, dispone
que la Dirección no exigirá actualizaciones
correspondientes
a la
reliquidación de anticipos.
La finalidad de la ley aparece así clara: permitir -siempre
que los
tributos no ingresados se paguen o regularicen, con una quita del 40 %
de la actualización
pertinente-
que tanto los intereses
como la
actualización de los anticipos queden, respectivamente,
condonados y
remitidos.
11) Que ese propósito resulta corroborado por el mensaje con el que
se acompañó el proyecto de la ley 23.029, que explícitamente
señala
que, a fin de obtener mayores resultados
en cuanto al número de
contribuyentes que opten por el sistema, y el consecuente aumento de
la recaudación así obtenida "... se estimula el acogimiento al presente
régimen
mediante
una reducción de la incidencia del sistema
de
actualización de deudas ...".
12) Que dentro de este esquema no se advierte razonabilidad
en
discriminar los anticipos omitidos de los impagos por gozar el respon-
sable de la posibilidad de diferirlos, dado que el acogimiento al régimen
de regularización
importa la renuncia a los beneficios de sistemas
promocionales comoel que alcanzaba a la contribuyente, la que a partir
de ese momento queda, con relación al monto y conceptos regulariza-
dos, en iguales condiciones que cualquier otro responsable que hubiera
optado por someterse
a este régimen,
obligándose a ingresar
los
gravámenes referidos en razón de esa renuncia al plazo que constituía
el objeto del beneficio promocional (R.G. 2440).
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13)Que toda vez que el contribuyente adelanta el pago del impuesto'
que hubiera
debido oblar sólo con posterioridad,
a cambio de su
inclusión en el sistema, puede concluirse que el legislador entendió
coadyuvante con el referido propósito "borrar" todos aquellos efectos
(intereses, actualizaciones) vinculados no con el gravamen sino con sus
anticipos impagos. Ello resulta
asimismo del arto 2. de la ley, cuyo
primer párrafo declara condonados los intereses resarcitorios a los que
se hizo referencia
precedentemente,
como así también
del art. l.
concordado con el último párrafo del arto 4., en tanto disponen que
quedan comprendidas
en el régimen de la ley" ... todas las deudas
exteriorizadas o no... incluidas en regímenes de facilidades de pago" y
que "... la Dirección General Impositiva
no exigirá actualizaciones
correspondientes
a la reliquidación de anticipos omitidos y que se
pongan de manifiesto con motivo del acogimiento".
14) Que, en otros términos,
al manifestar
el contribuyente
su
intención de incluírse en el régimen de la ley 23.029, y renunciar al
diferimiento
en la proporción respectiva, toda la deuda devengada
hasta
ese momento se torna exigible, con la salvedad de que, con
respecto a aquellos gravámenes cuyovencimiento ya se hubiera opera-
do, sólo ellos son exigibles, pero no así sus anticipos (art. 28 de la ley
11.683).
Dentro de este esquema, la ley 23.029 no podría otorgar facilidades
de pago y.remisión parcial de actualización sino respecto de aquellos
conceptos que -dentro
del sistema general-
resultaran
exigibles y
que, con
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