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Alpargatas

22/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347 ID: fallos_347_51

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.608 ley 23.029 ley 11.683 ley 11.683 ley 7269 ley 48 ley 6052 ley 7269. ley 20.771 ley 23.049 decreto 45/84 decreto 445/84 decreto 2726 resolución 63 Fallos: 307:807 Fallos: 243:223 Fallos: 296:743 Fallos: 306:1387 Fallos: 302:1209 Fallos: 286:224 Fallos: 306:271 Fallos: 108:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Alpargatas S.ALC. si recurso de apelación". Considerando: 1') Que Alpargatas S.A.LC. interpuso recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las que se liquidó e intimó el ingreso de actualización de anticipos del impuesto a los capitales y de posiciones mensuales del impuesto al valor agregado, así como de intereses resarcitorios sobre esas sumas. El pronuncia- miento del Tribunal Fiscal que admitió la pretensión de la actora fue revocado parcialmente por la Sala n' 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal, que mantuvo la exigencia fiscal en loatinente al reajuste numerario, dejando sin efecto, en cambio, el reclamo de intereses. Contra la decisión dedujo la contribuyente recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fS.179. 2') Que el recurso interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término excede del mínimo requerido por el arto 24, inc. 6), apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado por resolución 63/87. 2362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 3º) Que la recurrente -empresa encuadrada en el régimen de promoción industrial regido por la ley 21.608- formuló acogimiento a los beneficios de la ley 23.029, e incluyó en él las obligaciones cuya postergación le acordaba la mencionada ley de promoción. En virtud de ello consideró que la actualización de anticipos y posiciones mensuales diferidas se encontraba alcanzada por la remisión total acordada por el último párrafo del arto 4 de la ley 23.029. 4º) Que el organismo recaudador, con fundamento en lo dispuesto por el arto 2 del decreto 45/84, entendió por el contrario que el caso se encontraba abarcado por el arto 5º de la ley, que sólo concede una. reducción del 40% de la actualización adeudada. 5º) Que la ley 23.029 estableció un régimen especial de regulariza- ción y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones impositi- vas cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 31 de octubre de 1983, inclusive, correspondientes a los tributos, vigentes o no, cuya aplica- ción, percepción o fiscalización se hallara a cargo de la Dirección General Impositiva (art. 1º). Dicho régimen involucraba, además de la condonación de intereses y otras sanciones, la remisión de la actualización de "anticipos omitidos y que se pongan de manifiesto con motivo del acogimiento" (art. 4º, último párrafo). El artículo 5º de la ley, al referirse a las obligaciones objeto de regularización, disponía que las actualizaciones correspondientes se reducirían en un 40 %. 6º) Que la resolución general nº 2440, dictada por la Dirección General Impositiva en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, dispuso en su arto 6º que los contribuyentes oresponsables beneficiados con regímenes promocionales por los que hubieran realizado diferi- mientas del pago de gravámenes, aun cuando aquéllos se encontraran vigentes, podrían acogerse a los beneficios de la ley 23.029, por los importes diferidos que correspondieran a obligaciones vencidas hasta .el 31 de octubre de 1983, cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en la misma resolución . . Conforme a dicho artículo este acogimiento implicaría la renuncia expresa y definitiva al aludido régimen de diferimiento otorgado por las DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2363 normas promocionales, respecto de los importes y conceptos incluidos en la ley 23.029, en tanto que las obligaciones fiscales diferidas respecto de las cuales no se hubiera optado por la regularización, continuarian rigiéndose por las respectivas normas promocionales. De la misma manera -esto es por sus respectivos regímenes- se regirían las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiera produ- cido o se produjera con posterioridad al día 31 de octubre de 1983. De acuerdo con el artículo 7' de la resolución, por el lapso compren- dido entre la fecha de vencimiento de cada anticipo y la del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal al que aquéllos se refieren, o hasta el día 19 de marzo de 1984, si esta fecha fuera anterior a aquélla, no procederia la liqui- dación de actualización sobre los anticipos vencidos hasta el31 de octu- bre de 1983 -impagos total o parcialmente- que se exteriorizaran como consecuencia de acogimientos al régimen de la ley 23.029, siem- pre que ellos resultaran regularizados hasta el día 19 de marzo de 1984. 7') Que el decreto 445/84, cuyas normas complementan el sistema de regularización, dispuso en su artículo l' que la remisión total de ac- tualizaciones previstas en el último párrafo del arto 4' de la ley al- canzaría, asimismo, a las deudas poractualizaciones correspondientes a las posiciones mensuales oanticipos que hubieran sido regularizados mediante la presentación de la respectiva declaración jurada o ingre- sados con posterioridad a la fecha de sus respectivos vencimientos en ambos casos hasta el 14 de diciembre de 1983 inclusive, fecha de publicación de la ley mencionada. En el artículo 2' del decreto se estableció que los anticipos y posiciones mensuales diferidas que se regularizaran quedarian alcan- zados por la remisión parcial de actualización prevista en el segundo párrafo del arto 5' de la ley 23.029. 8') Que ante la falta de explicitación del alcance con el que el legislador utilizó en el arto 5' de la ley, ya transcripto, los vocablos "obligaciones que se regularicen", cabe acudir al criterio de hermenéu- tica conforme al cual el alcance de las leyes tributarias debe establecer- se mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo, computando la totalidad de las normas que lo integran para que el propósito de la ley se cumpla (Fallos: 307:807, y sus citas, entre otros). 2364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3l! 9') Que en ese orden de ideas cabe advertir que al referirse a los intereses resarcitorios -accesorios acerca de cuya naturaleza comple- mentaria de la actualización en el sistema de la ley 11.683 ya se ha pronunciado esta Corte (ef. sentencia del 7 de mayo de 1987, in re S.55.xx. "S.A.Fábricas y Refinerías de Aceite (S.A.F.R.A.) sirecurso de apelación")- la ley dispone su condonación en tanto se ingrese la obligación principal sujeta a la regularización. 10) Que ello permite concluir que, al referirse el arto 5' de la ley a. las obligaciones objeto de regularización, lo hace aludiendo a las obligaciones principales -tributos, en el caso-- respecto de las cua- les concede una reducción del 40 % del monto que, si el acogimiento no se hubiera efectuado, hubiera correspondido ingresar como actualiza- ción; en tanto que al referirse a los anticipos o pagos a cuenta, dispone que la Dirección no exigirá actualizaciones correspondientes a la reliquidación de anticipos. La finalidad de la ley aparece así clara: permitir -siempre que los tributos no ingresados se paguen o regularicen, con una quita del 40 % de la actualización pertinente- que tanto los intereses como la actualización de los anticipos queden, respectivamente, condonados y remitidos. 11) Que ese propósito resulta corroborado por el mensaje con el que se acompañó el proyecto de la ley 23.029, que explícitamente señala que, a fin de obtener mayores resultados en cuanto al número de contribuyentes que opten por el sistema, y el consecuente aumento de la recaudación así obtenida "... se estimula el acogimiento al presente régimen mediante una reducción de la incidencia del sistema de actualización de deudas ...". 12) Que dentro de este esquema no se advierte razonabilidad en discriminar los anticipos omitidos de los impagos por gozar el respon- sable de la posibilidad de diferirlos, dado que el acogimiento al régimen de regularización importa la renuncia a los beneficios de sistemas promocionales comoel que alcanzaba a la contribuyente, la que a partir de ese momento queda, con relación al monto y conceptos regulariza- dos, en iguales condiciones que cualquier otro responsable que hubiera optado por someterse a este régimen, obligándose a ingresar los gravámenes referidos en razón de esa renuncia al plazo que constituía el objeto del beneficio promocional (R.G. 2440). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2365 13)Que toda vez que el contribuyente adelanta el pago del impuesto' que hubiera debido oblar sólo con posterioridad, a cambio de su inclusión en el sistema, puede concluirse que el legislador entendió coadyuvante con el referido propósito "borrar" todos aquellos efectos (intereses, actualizaciones) vinculados no con el gravamen sino con sus anticipos impagos. Ello resulta asimismo del arto 2. de la ley, cuyo primer párrafo declara condonados los intereses resarcitorios a los que se hizo referencia precedentemente, como así también del art. l. concordado con el último párrafo del arto 4., en tanto disponen que quedan comprendidas en el régimen de la ley" ... todas las deudas exteriorizadas o no... incluidas en regímenes de facilidades de pago" y que "... la Dirección General Impositiva no exigirá actualizaciones correspondientes a la reliquidación de anticipos omitidos y que se pongan de manifiesto con motivo del acogimiento". 14) Que, en otros términos, al manifestar el contribuyente su intención de incluírse en el régimen de la ley 23.029, y renunciar al diferimiento en la proporción respectiva, toda la deuda devengada hasta ese momento se torna exigible, con la salvedad de que, con respecto a aquellos gravámenes cuyovencimiento ya se hubiera opera- do, sólo ellos son exigibles, pero no así sus anticipos (art. 28 de la ley 11.683). Dentro de este esquema, la ley 23.029 no podría otorgar facilidades de pago y.remisión parcial de actualización sino respecto de aquellos conceptos que -dentro del sistema general- resultaran exigibles y que, con

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