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Almacenajes del Plata

24/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_54

Keywords / Subjects

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 ley 21.392 ley 23.521 ley 1285/58 ley 23 resolución 217 resolución 314 resolución 217 resolución 314 Fallos: 301:292 Fallos: 304:1482 Fallos: 246:87

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,.24 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Almacenajes del Plata S.A.C. el Administración General de Puertos si daños y perjuicios". Considerando: l.) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera 2388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 instancia que había hecho lugar parcialmente al reclamo por daños y perjuicios promovido por la actora contra la Administración General de Puertos y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado. 2.) Que contra ese pronunciamiento la demandante interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y es formalmente viable, por cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la cual la Nación es -al menos indirectamente- parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el artículo 24, inc. 6, ap. a), del decreto- ley 1285/58 -modificado según la ley 21.708- yen la resolución de la Corte N. 50/85. 3.) Que la demandante recibió del Administrador General de Puertos (resolución N. 314 del 10 de noviembre de 1969, fs. 119/121) el "permiso" respecto de determinadas "unidades de depósitos" para ser destinadas "al almacenamiento de mercaderías de importación exclu- sivamente o de este tipo y exportación y/o removido con carácter de 'Servicio general Público, ...(sic.)" (arts. 1.y 3.), y se obligó -a su vez- al pago del "precio" fijado en el arto 1.ya un "depósito a cuenta de pago por la ocupación" (art. 5.). En la mencionada resolución se estableció que "salvo que la permisionaria determine un lapso inicial mayor, el plazo del permiso queda establecido en tres (3)años, a partir de la fecha de habilitación fiscal aduanera, renovables automáticamente por la sola decisión de la permisionaria, por períodos no inferiores a un (1) año y hasta completar el término contractual máximo, de diez (10) años" (art. 4.). La actora entró en la denominada "posesión provisoria" de los "pabellones", con expresa aclaración de que no podría realizar ope- ra-ciones de almacenaje hasta tanto no obtuviese la "habilitación adua-nera" (fs. 5/12), la que posteriormente le fue concedida en dis- tintas fechas del año 1970 (fs. 19 vta./ 20 -punto 6.- y fs. 125 -punto II-, 2 "d"). La actividad realizada por la actora, cuyas características han sido enunciadas, se prolongó hasta que el Consejo de Administración de la demandada dictó la resolución N" 217 del 18 de setiembre de 1973 (fs. 115/118), por la cual se dispuso que a partir de esa fecha quedaban "sin efecto las cesiones de depósitos fiscales y todo lugar para el almacena- m; JUSTICIA DE LA NACION 311 2389 miento fiscal de mercaderías otorgadas en el Puerto de Buenos Aires" a diversas firmas, entre las que se hallaba la demandante. 4.) Que la actora, sobre la base de considerar que en el caso había existido la concesión de un servicio público cuyo cese sólo resultaba justificable a la luz del derecho del concedente a reasumirlo -puesto que, a su juicio, no eran atendibles las razones dadas por la demandada en los considerandos de la resolución N' 217/73, en cuanto cuestiona- ban la legitimidad de la mentada concesión o invocaban supuestos incumplimientos de la demandante- reclamó el resarcimiento de los perjuicios causados por el "rescate" de la concesión, a cuyo efecto invocó como precedente la sentencia de este Tribunal, dictada in re:"Meridia- no S.C.A. y otras el Administración General de Puertos si demanda daños y perjuicios", el 24 de abril de 1979 (Fallos: 301:292). 5') Que la decisión de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y difirió la suma definitiva a la que resultaría de la liquidación a practicar por los peritos contadores actuantes en el juicio (fs. 7711778). Apelada la sentencia por ambas partes, la alzada la revocó y rechazó totalmente los reclamos (fs. 834/841, lo que motivó el recurso ordinario de la actora que ahora debe ser considerado. 6') Que el fallo apelado se apoya en tres fundamentos, el primero de los cuales consiste en sostener que la aelora omitió impugnar el acto administrativo (resolución 217/73) que le atribuyó incumplimiento. Debe tenerse presente que el último considerando de dicha resolución expresaba que "las firmas permisionarias no han cumplido con 10 ordenado en el Artículo 6' de la Resolución N' :J14/69-AGP, dando lugar a la caducidad del permiso de ocupación". En 10 relativo a esto, el juez de primera instancia desestimó que hubiera existido incumplimiento de las obligaciones impuestas a la actora por la resolución 314/69, "toda vez que la demandada no ha acreditado a su respecto los extremos necesarios para sustentar tal afirmación ... " (fs. 775), razonamiento que -a entender del a quo- "encierra un equivoco",pues no se compadecería con la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad propias de los actos administrativos (fs. 836 y 836 vta.). A ese respecto, señaló que la actora "omitió cumplir con la carga de impugnar el acto que le atribuyó incumplimiento de sus obligaciones", razón por la cual tuvo a este último por probado (fs. 836 vta.). El agravio que la recurrente formula con relación a este aspecto de la sentencia debe prosperar. En primer término, la alzada se apartó del 2390 }'AI.1..oS m; I..AconTE SUPREMA 311 principio tantum devolutum quantum apellatum ,puesto que la expre- sión de agravios de la demandada (fs. 802/812) no atacó la recordada conclusión del juez de primera instancia -atinente al incumplimien- to-la que, por consiguiente, quedó consentida y no pudo ser revisada por el a qua sin desmedro de las garantías del debido proceso y de la propiedad (Fallos: 304:1482). Además del exceso de jurisdicción seña- lado, la Cámara incurrió en un exagerado ritualismo al pretender que la actora no "impugnó" la resolución 217/73. En efecto, ello no se corresponde con los términos de la demanda, en la cual, tras señalarse que el considerando "relativo a un supuesto e indefinido incumplimien- to contractual" carece "por entero de seriedad" (fs. 22), pues '~a actora prestó el servicio público que le había sido delegado, y lo hizo de manera regular y continua" (fs. 20), por lo cual nunca "ha habido imputación alguna, ni especificación de faltas, ni sumario, ni derecho de defensa en sede administrativa, ni prueba de la que quepa inferir responsabilidad imputable a mi mandante" (fs. 22), se destaca que "resta tan solo, como única posibilidad jurídica admisible, la de que ha existido 'rescate del servicio aduciéndose razones de interés público' " (fs. 22). Asimismo, el a qua omiti6ponderar el silencio de la demandada en su contestación de demanda respecto de las enfáticas afirmaciones de la actora que se han transcripto y, en consecuencia, no relacionó la aserción del juez de primera instancia -citada supra- con lo prescrip- to por el art. 356, inc. 1",del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (efecto reconociente del silencio). Por fin, también desatendió una cuestión esencial, cual era la de examinar si es de hecho posible probar haber cumplido cuando -como en el caso de la resolución 217/73- el "incumplimiento reprochado 10 es en términos de absoluta vaguedad, tema que aparece estrechamente relacionado con la garan- tía constitucional de defensa en juicio. 7")Que tampoco resulta fundada la segunda de las razones aduci- das por el a qua para rechazar la demanda: el carácter "precario" del derecho otorgado a la actora por la resolución 314/69, que no sólo autorizaría a la Administración General de Puertos a revocarlo en cualquier momento por razones de oportunidad, sino que -en ese supuesto- la eximiría "de indemnizar el lucro cesante y las demás consecuencias económicas" provocadas por esa decisión (fs. 837/838 vta.), todo lo cual derivaría de aplicar al sub examine las normas del capítulo IJI del Cuerpo Tarifario de los Puertos (agregado por cuerda al expediente). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2391 En este tema la sentencia de primera instancia había resuelto que "aun cuando se admitiera comoprincipio general en la materia que la concesión tiene siempre carácter precario por lo que su revocación no da derecho a indemnización alguna -como lo insinúa la demandada- encontrándonos en el sub lite ante un acto administrativo bilateral -la Corte encuadra la relación jurídica comocontractual-debe enten- derse que la Administración General de Puertos se autolimitó en sus derechos de rescatar el servicio en cualquier momento y, si bien no puede conocérsele sus exhorbitantes (sic.) poderes para revocar por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, debe en este caso resarcir los daños que hubiere causado" (fs. 775 vta.). Al atacar ese fallo (fs. 802/812), la recurrente no expresó agravios sobre el punto, es decir, sobre la inexistencia en el sub lite de la revocabilidad ad nutum y sin obligación de indemnizar propia de la relación a título precario. Por ello, la decisión de la alzada que adjudica el carácter de precario al derecho de la actora y postula que puede ser extinguido sin consecuencia alguna de tipo resarcitorío, se hace pasible de igual objeción a la desarrollada en la primera parte del párrafo segundo del considerando precedente. También aquí la cuestión había quedado firme y el a quo no podía volver sobre ella. Por lo demás, resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público, por lo que carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito de este último. Desde tal perspectiva, debe repararse en que la supuesta "precariedad" de los derechos emergentes del sistema instituido por la resolución 314/69 no surge ni de los términos de ésta (v. su arto 4Q citado en el considero 3 Q ) ni de los de la NQ 217/73 que deja "sin efecto las cesiones de depósitos fiscales" (fs. 115/121). En ninguno de los considerandos de la mencionada resol

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