Almacenajes del Plata
24/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_54
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.549
ley 21.392
ley 23.521
ley
1285/58
ley 23
resolución
217
resolución 314
resolución 217
resolución
314
Fallos: 301:292
Fallos: 304:1482
Fallos: 246:87
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,.24 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Almacenajes
del Plata S.A.C. el Administración
General
de Puertos
si daños y perjuicios".
Considerando:
l.) Que la Sala
111 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en
lo Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia
de primera
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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instancia
que había hecho lugar parcialmente
al reclamo por daños y
perjuicios promovido por la actora contra la Administración General de
Puertos y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas de ambas
instancias
en el orden causado.
2.) Que contra
ese pronunciamiento
la demandante
interpuso
recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y es
formalmente viable, por cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en
una causa en la cual la Nación es -al
menos indirectamente-
parte,
y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del recurso,
supera el mínimo establecido en el artículo 24, inc. 6, ap. a), del decreto-
ley 1285/58 -modificado
según la ley 21.708-
yen la resolución de la
Corte N. 50/85.
3.) Que la demandante
recibió del Administrador
General
de
Puertos (resolución N. 314 del 10 de noviembre de 1969, fs. 119/121) el
"permiso" respecto de determinadas "unidades de depósitos"
para ser
destinadas
"al almacenamiento
de mercaderías
de importación exclu-
sivamente
o de este tipo y exportación y/o removido con carácter de
'Servicio general Público, ...(sic.)" (arts. 1.y 3.), y se obligó -a
su vez-
al pago del "precio" fijado en el arto 1.ya un "depósito a cuenta de pago
por la ocupación" (art. 5.). En la mencionada resolución se estableció
que "salvo que la permisionaria determine un lapso inicial mayor, el
plazo del permiso queda establecido en tres (3)años, a partir de la fecha
de habilitación
fiscal aduanera,
renovables automáticamente
por la
sola decisión de la permisionaria,
por períodos no inferiores a un (1) año
y hasta completar el término contractual
máximo, de diez (10) años"
(art. 4.).
La actora entró en la denominada
"posesión provisoria" de los
"pabellones", con expresa aclaración de que no podría realizar
ope-
ra-ciones
de almacenaje
hasta
tanto no obtuviese la "habilitación
adua-nera"
(fs. 5/12), la que posteriormente
le fue concedida en dis-
tintas
fechas del año 1970 (fs. 19 vta./ 20 -punto
6.-
y fs. 125
-punto
II-,
2 "d").
La actividad realizada por la actora, cuyas características
han sido
enunciadas,
se prolongó hasta que el Consejo de Administración
de la
demandada
dictó la resolución N" 217 del 18 de setiembre de 1973 (fs.
115/118), por la cual se dispuso que a partir de esa fecha quedaban "sin
efecto las cesiones de depósitos fiscales y todo lugar para el almacena-
m; JUSTICIA
DE LA NACION
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miento fiscal de mercaderías
otorgadas
en el Puerto de Buenos Aires"
a diversas
firmas, entre las que se hallaba
la demandante.
4.) Que la actora, sobre la base de considerar
que en el caso había
existido la concesión de un servicio público cuyo cese sólo resultaba
justificable
a la luz del derecho del concedente
a reasumirlo
-puesto
que, a su juicio, no eran atendibles
las razones dadas por la demandada
en los considerandos
de la resolución
N' 217/73, en cuanto cuestiona-
ban la legitimidad
de la mentada
concesión
o invocaban
supuestos
incumplimientos
de la demandante-
reclamó el resarcimiento
de los
perjuicios causados por el "rescate" de la concesión, a cuyo efecto invocó
como precedente
la sentencia
de este Tribunal,
dictada in re:"Meridia-
no S.C.A. y otras el Administración
General
de Puertos
si demanda
daños y perjuicios",
el 24 de abril de 1979 (Fallos: 301:292).
5') Que la decisión de primera
instancia
hizo lugar parcialmente
a
la demanda
y difirió la suma
definitiva
a la que resultaría
de la
liquidación
a practicar
por los peritos contadores
actuantes
en el juicio
(fs. 7711778). Apelada la sentencia
por ambas partes, la alzada la revocó
y rechazó totalmente
los reclamos (fs. 834/841, lo que motivó el recurso
ordinario
de la actora que ahora debe ser considerado.
6') Que el fallo apelado se apoya en tres fundamentos,
el primero de
los cuales consiste
en sostener
que la aelora omitió impugnar
el acto
administrativo
(resolución
217/73) que le atribuyó
incumplimiento.
Debe tenerse
presente
que el último considerando
de dicha resolución
expresaba
que "las firmas
permisionarias
no han
cumplido
con 10
ordenado en el Artículo 6' de la Resolución N' :J14/69-AGP, dando lugar
a la caducidad
del permiso de ocupación". En 10 relativo a esto, el juez
de primera
instancia
desestimó
que hubiera
existido incumplimiento
de las obligaciones impuestas
a la actora por la resolución 314/69, "toda
vez que la demandada
no ha acreditado
a su respecto
los extremos
necesarios
para
sustentar
tal afirmación ... " (fs. 775), razonamiento
que -a
entender del a quo-
"encierra un equivoco",pues no se
compadecería
con la presunción
de legitimidad
y la ejecutoriedad
propias de los actos administrativos
(fs. 836 y 836 vta.). A ese respecto,
señaló que la actora "omitió cumplir con la carga de impugnar
el acto
que le atribuyó
incumplimiento
de sus obligaciones", razón por la cual
tuvo a este último por probado (fs. 836 vta.).
El agravio que la recurrente
formula con relación a este aspecto de
la sentencia
debe prosperar.
En primer término, la alzada se apartó del
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}'AI.1..oS m; I..AconTE
SUPREMA
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principio tantum devolutum quantum apellatum ,puesto que la expre-
sión de agravios de la demandada
(fs. 802/812) no atacó la recordada
conclusión del juez de primera instancia -atinente
al incumplimien-
to-la
que, por consiguiente, quedó consentida y no pudo ser revisada
por el a qua sin desmedro de las garantías
del debido proceso y de la
propiedad (Fallos: 304:1482). Además del exceso de jurisdicción seña-
lado, la Cámara incurrió en un exagerado ritualismo al pretender
que
la actora no "impugnó" la resolución 217/73. En efecto, ello no se
corresponde con los términos de la demanda, en la cual, tras señalarse
que el considerando "relativo a un supuesto e indefinido incumplimien-
to contractual" carece "por entero de seriedad" (fs. 22), pues '~a actora
prestó el servicio público que le había sido delegado, y lo hizo de manera
regular y continua" (fs. 20), por lo cual nunca "ha habido imputación
alguna, ni especificación de faltas, ni sumario, ni derecho de defensa en
sede administrativa,
ni prueba de la que quepa inferir responsabilidad
imputable a mi mandante" (fs. 22), se destaca que "resta tan solo, como
única posibilidad jurídica admisible, la de que ha existido 'rescate del
servicio aduciéndose razones de interés público' " (fs. 22).
Asimismo, el a qua omiti6ponderar
el silencio de la demandada en
su contestación de demanda respecto de las enfáticas afirmaciones de
la actora que se han transcripto y, en consecuencia,
no relacionó la
aserción del juez de primera instancia -citada
supra-
con lo prescrip-
to por el art. 356, inc. 1",del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (efecto reconociente del silencio). Por fin, también desatendió
una cuestión esencial, cual era la de examinar
si es de hecho posible
probar haber
cumplido cuando -como
en el caso de la resolución
217/73-
el "incumplimiento
reprochado 10 es en términos de absoluta
vaguedad, tema que aparece estrechamente
relacionado con la garan-
tía constitucional
de defensa en juicio.
7")Que tampoco resulta fundada la segunda de las razones aduci-
das por el a qua para rechazar la demanda: el carácter "precario" del
derecho otorgado a la actora por la resolución 314/69, que no sólo
autorizaría
a la Administración
General de Puertos
a revocarlo en
cualquier
momento por razones de oportunidad,
sino que -en
ese
supuesto-
la eximiría "de indemnizar
el lucro cesante
y las demás
consecuencias
económicas" provocadas por esa decisión (fs. 837/838
vta.), todo lo cual derivaría
de aplicar al sub examine las normas del
capítulo IJI del Cuerpo Tarifario de los Puertos (agregado por cuerda al
expediente).
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En este tema la sentencia de primera instancia había resuelto que
"aun cuando se admitiera comoprincipio general en la materia que la
concesión tiene siempre carácter precario por lo que su revocación no
da derecho a indemnización alguna -como lo insinúa la demandada-
encontrándonos en el sub lite
ante un acto administrativo
bilateral
-la
Corte encuadra la relación jurídica comocontractual-debe
enten-
derse que la Administración
General de Puertos se autolimitó en sus
derechos de rescatar
el servicio en cualquier momento y, si bien no
puede conocérsele sus exhorbitantes
(sic.) poderes para revocar por
razones de oportunidad,
mérito o conveniencia,
debe en este caso
resarcir los daños que hubiere causado" (fs. 775 vta.).
Al atacar ese fallo (fs. 802/812), la recurrente no expresó agravios
sobre el punto, es decir, sobre la inexistencia
en el sub lite
de la
revocabilidad
ad nutum
y sin obligación de indemnizar propia de la
relación a título precario. Por ello, la decisión de la alzada que adjudica
el carácter de precario al derecho de la actora y postula que puede ser
extinguido sin consecuencia alguna de tipo resarcitorío, se hace pasible
de igual objeción a la desarrollada
en la primera parte del párrafo
segundo del considerando precedente. También aquí la cuestión había
quedado firme y el a quo no podía volver sobre ella.
Por lo demás, resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de
la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el del
derecho público, por lo que carece de todo asidero pretender retacear su
vigencia en el ámbito de este último. Desde tal perspectiva,
debe
repararse en que la supuesta "precariedad" de los derechos emergentes
del sistema instituido
por la resolución 314/69 no surge ni de los
términos de ésta (v. su arto 4Q citado en el considero 3
Q
) ni de los de la
NQ 217/73 que deja "sin efecto las cesiones de depósitos fiscales"
(fs. 115/121). En ninguno de los considerandos
de la mencionada
resol
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