Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Líder Cía. Argentina de Seguros el Cap. y
24/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_57
Jueces
Petracchi
Bacqué
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 20.094
ley 23.098
ley 16.986
ley
16.986
Fallos: 276:261
Fallos: 297:133
Fallos: 298:492
Fallos: 297:54
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2419
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Líder Cía. Argentina
de Seguros el Cap. y/o Armador Buque
Roland Pacific;", para decidir sobre su procedencia.
Considerando;
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Civil y Comercial Federal
que, al
confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la pretensión
de la actora -subrogada
en los derechos del consignatario-tendiente
a obtener el pago de los daños causados en la mercadería transportada
en el buque de la demandada, la vencida interpuso el recurso extraor-
dinario cuya denegación motiva la presente queja.
22) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada pues si bien la determinación
de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones
de las partes constituyen
extremos de índole fáctica y procesal, ex-
traños -en
principio-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal regla
reconoce excepción cuando --<:omo en el caso-
la sentencia traduce
una comprensión del objeto litigioso que se aparta de las constancias de
la causa y de los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo
consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional.
32) Que en efecto, frente a los daños experimentados
por la merca-
dería transportada
y cuyo recupero
intentó
la actora,
la defensa
opuesta por la demandada -empresa
transportadora-
se apoyó en la
exoneración de su obligación de responder,
una vez entregados
los
objetos transportados
al depositario fiscal, sobre la base de la calidad
de la mercancía -"de
despacho directo"-
y la conducta negligente del
consignatario
que no concurrió a retirarla
(fs. 32), por lo que la alzada
no pudo válidamente
excluir el examen de si tales circunstancias
configuraban o no una causa legal de exoneración de responsabilidad
en función de Jos presupuestos
que la hacen procedente conforme la
norma respectiva de la ley 20.094 (art. 264).
2420
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
4') Que por ser ello así, la solución desestimatoria
de la pretensión
de la actora con el solo fundamento
de que hubiese sido ella quien
debiera haber propuesto al órgano jurisprudencial
la ausencia
del
requisito necesario para excluir la responsabilidad
del transportista
---en el caso, la falta de notificación al consignatario
de la futura
descarga de la mercadería-
importó el desconocimiento de los precisos
términos del litigio, ya que la alegada exoneración de responsabilidad
del transportador
debía ser dilucidada por el tribunal por aplicación del
conocido principio iura curia nouit toda vez que la demandada había
incluido en su contestación tal defensa y las falencias en esa alegación
sólo resultaban
a ella imputables y no a la aquí recurrente,
que dio
debida satisfacción a la carga de describir los hechos constitutivos de
su pretensión con el alcance que le impone el arto 330, inc. 4' del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5') Que en tales condiciones, la sentencia impugnada en cuanto no
valora el alcance que cabe asignar a las cuestiones reseñadas carece de
un análisis razonado de problemas conducentes para la debida solución
del pleito y lesiona gravemente
el derecho de defensa en juicio del
apelante, por lo que debe descalificarse de su carácter de acto judicial
(Fallos: 276:261; 279:176; 284:375; entre otros).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronun-
.ciamiento. Ah'l"l'gUI'Sé
la queja al principal. Reintégrese el depósito.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSClO
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SAl\'TIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el suscripto comparte los fundamentos
y conclusiones del
dictamen del señor Procurador General, a los que remite en razón de
brevedad.
Por ello, se desestima la queja.
ENRIQUE
SANTIAGO P,;rRACCHI.
HABEAS CORPUS.
DI': JUSTICIA
DE LA NACION
311
ANGEL DANlEL
LEON
2421
El "hnbcns corpus" no procede si la privación de libertad se originó en una causa
seguida ante juez competenl.c (1).
HABF.AS CORPUS.
Es improcedente
el "habeas
corpus" si el beneficiario
se .halla
detenido
n
disposición de un tribunol castrense y sometido a proceso conforme a las normas
del Código de Justicia
Militar (2).
HABEAS CORPUS.
Es improcedente el "habeas corpus" porel que se procura remover los obstáculos
legales que impiden que los asesores técnicos letrados, no militares, del benefi-
ciario lo asistan libremenle en el instituto
penal de las Fuerl.as Armadas dónde
se encuenlra
cumpliendo prisión preventiva
rigurosa,
pues no se configura el
supuesto contemplado por el arlo ~, inc. 29de la ley 23.098, materia que incumbe
al organismo al que la ley ha atribuido facultades jurisdiccionales,
respecto de
cuyas resoluciones, en caso de existir agravios deberán hacerse valer los medios
legales correspondientes
(3).
TRIBUNALES ADMINISTRATNOS.
La validez de las decisiones de los organismos
administrativos
que ejercen
funciones jurisdiccionales,
como 10 es el juzgado de instrucción militar, se halla
supeditado
o lo existencia de un control judicial suficiente (Voto del Dr. Jorge
Antonio Bacqu~) (4).
HABEAS CORPUS.
Es improcedente el hábeas corpus por el que se procura remover los obstáculos
legales que impiden que los asesores 16cnicosletrados no militares del beneficia-
rio, lo asistan libremente en el instituto penal de las Fuerzas Armadas donde se
encuentra
cumpliendo prisión preventiva rigurosa, si no existen constancias que
acrediten
la inexistencia
del control judicial suficiente todo ve? que no se ha
rebatido suficientemente
que el recurso previsto en el arlo 445 bis del Código de
(1) 24 de noviembre. Fallo", 60: 397; 65:369; 71:427; 72:328; 219:111; 275:102.
(2) Causa: "Carmona"Justo
Postor", del 27 de octubre de 1987.
(3) Causa: "MitLelbach, Federico Eduardo", de115 de marzo de 1988.
(4) Causa: "Di Salvo, Octi!'vio",del 24 de marzo de 1988.
••
2422
FA.LLOS
m; LA COR1'E supm;MA
311
Justicia Militar resultaba la vía procesal apta para la tutela del derecho (Voto
del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
"
AUTOMOVILES
SAAYEDRA S. A. C. I. F. v. FIA T ARGENTINA
S. A. C. I. F.
RECURSO
FJ:.TRAORDINARIO:
Resolución.
Limites
del pronunciamiento.
Las sentencias de la Cmtc Suprema deben limitarse a los agravios expresados
en el recurso extraordinario (1).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Por regla, sólo pueden ser sometidas a consideración de la Corte por vía del
recurso ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente
dcba-
tidas en l~s instancias anteriores (2).
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
En resguardo
de las garantías
constitucionales
de la defensa en juicio y del
debido proceso, corresponde modificar la parle dispositiva de la anterior decisi6n
de la Corte y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se diclc un nuevo fallo con arreglo a lo decidido por la Corte,
sin apartarse
de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada.
RECURSO
DE REVOCATORIA.
Las sentencias de la COltc no son susceptibles de revocatoria (3).
BANCO LATINOAMERICANO
D& INVERSION
S. A. v. ELCER S. A.
RECURSO
DE REVOCATORIA.
En principio, es improcedente la revocatoria articulada
contra un pronuncia-
miento de la Corte (4).
(1)
24 de noviembre. Fallos: 297:133; 298:354, 612; 299:142.
(2)
Fallos: 298:492.
(:J)
Fallos: 297:54:1: 302:1319.
(4)
24 de noviembre. Causas: "Cante de Rhom, Hilda y otros v. Gobierno de la
Provincia de San Luis" y "Mevopal S. A.yotra v. Banco Hipotecario Nacional,
del 8 de marzo y 6 de setiembre de 1988 rcs~ectivamente.
ACLARATORIA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2423
No corresponde admitir la solicitud de aclaratoria que no encuadra en ninguno
de los supuestos contemplados en el arto 166 del Código Procesal.
COLEGIOS
DE ABOGADOS.
No corresponde dar vista a las actuaciones al Colegio Público de Abogados, ya
que no existe previsión legal que lo autonce
ni se advierte
su finalidad,
considerando que el citado colegio no interviene en cuestiones propias de los
órganos jurisdiccionales.
SANCHIS
FERRERO
J. A. v. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
ACCION
DE AMPARO ..Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Trámite.
El pedido de informes del arto 8
Q de la ley 16.986, emitido a raíz de haberse
instaurado una pretensión de contenido patrimonial, incumbe al Poder Ejecuti-
vo a través de la Secretaría de Justicia.
SUPERINTENDENCIA.
Si los funcionarios y empleados de cada juzgado autorizan a una persona a fin
de que cobre sus respectivos sueldos en su nombre y bajo su responsabilidad ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, la responsa.
bilidad administrativa concluyeuna vezque el pago se considera satisfecho, o sea
con la entrega de fondosal tercero autorizado, quien entrega los recibos firmados
como prueba de ese mandato.
ACCION
DE M'lPARO:
Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
Otros
requisitos.
Resulta
inadmisible la acción de amparo promovida contra una resolución
dictada por el Tribunal en un expediente de Superintendencia
Administrativa
ya que el inc. b) del arto 2º de la ley 16.986 aparta expresamente deljuzgamiento
por dicha vía. a las decisiones emanadas de órganos del Poder Judicial.
ACCION
DE AMPARO:
Ados
u omisiones
de aUÚJridade.••públicas.
Requisitos.
Otros
requisitos.
Resulta formalmente procedente la acción de amparo promovida contra una
resolución dictada por el Tribunal
en un expediente de Superintendencia
2424
FALI.oS
DE LA CORTE SUPREMA
311
Administrativa
tant.o por la peculiar naturaieza -alimentaria-de
los derechos
en juego, cuanto porque una correcta hermenéutica
del arto 2, ine. b) de la ley
16.986 i
... (texto truncado, 10719 caracteres totales)