← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Líder Cía. Argentina de Seguros el Cap. y

24/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_57

Jueces

Petracchi Bacqué

Voces / Materias

QUEJA SEGURO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 20.094 ley 23.098 ley 16.986 ley 16.986 Fallos: 276:261 Fallos: 297:133 Fallos: 298:492 Fallos: 297:54

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2419 Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Líder Cía. Argentina de Seguros el Cap. y/o Armador Buque Roland Pacific;", para decidir sobre su procedencia. Considerando; 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la pretensión de la actora -subrogada en los derechos del consignatario-tendiente a obtener el pago de los daños causados en la mercadería transportada en el buque de la demandada, la vencida interpuso el recurso extraor- dinario cuya denegación motiva la presente queja. 22) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ex- traños -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando --<:omo en el caso- la sentencia traduce una comprensión del objeto litigioso que se aparta de las constancias de la causa y de los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. 32) Que en efecto, frente a los daños experimentados por la merca- dería transportada y cuyo recupero intentó la actora, la defensa opuesta por la demandada -empresa transportadora- se apoyó en la exoneración de su obligación de responder, una vez entregados los objetos transportados al depositario fiscal, sobre la base de la calidad de la mercancía -"de despacho directo"- y la conducta negligente del consignatario que no concurrió a retirarla (fs. 32), por lo que la alzada no pudo válidamente excluir el examen de si tales circunstancias configuraban o no una causa legal de exoneración de responsabilidad en función de Jos presupuestos que la hacen procedente conforme la norma respectiva de la ley 20.094 (art. 264). 2420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 4') Que por ser ello así, la solución desestimatoria de la pretensión de la actora con el solo fundamento de que hubiese sido ella quien debiera haber propuesto al órgano jurisprudencial la ausencia del requisito necesario para excluir la responsabilidad del transportista ---en el caso, la falta de notificación al consignatario de la futura descarga de la mercadería- importó el desconocimiento de los precisos términos del litigio, ya que la alegada exoneración de responsabilidad del transportador debía ser dilucidada por el tribunal por aplicación del conocido principio iura curia nouit toda vez que la demandada había incluido en su contestación tal defensa y las falencias en esa alegación sólo resultaban a ella imputables y no a la aquí recurrente, que dio debida satisfacción a la carga de describir los hechos constitutivos de su pretensión con el alcance que le impone el arto 330, inc. 4' del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5') Que en tales condiciones, la sentencia impugnada en cuanto no valora el alcance que cabe asignar a las cuestiones reseñadas carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la debida solución del pleito y lesiona gravemente el derecho de defensa en juicio del apelante, por lo que debe descalificarse de su carácter de acto judicial (Fallos: 276:261; 279:176; 284:375; entre otros). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronun- .ciamiento. Ah'l"l'gUI'Sé la queja al principal. Reintégrese el depósito. AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAl\'TIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el suscripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que remite en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. ENRIQUE SANTIAGO P,;rRACCHI. HABEAS CORPUS. DI': JUSTICIA DE LA NACION 311 ANGEL DANlEL LEON 2421 El "hnbcns corpus" no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida ante juez competenl.c (1). HABF.AS CORPUS. Es improcedente el "habeas corpus" si el beneficiario se .halla detenido n disposición de un tribunol castrense y sometido a proceso conforme a las normas del Código de Justicia Militar (2). HABEAS CORPUS. Es improcedente el "habeas corpus" porel que se procura remover los obstáculos legales que impiden que los asesores técnicos letrados, no militares, del benefi- ciario lo asistan libremenle en el instituto penal de las Fuerl.as Armadas dónde se encuenlra cumpliendo prisión preventiva rigurosa, pues no se configura el supuesto contemplado por el arlo ~, inc. 29de la ley 23.098, materia que incumbe al organismo al que la ley ha atribuido facultades jurisdiccionales, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravios deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (3). TRIBUNALES ADMINISTRATNOS. La validez de las decisiones de los organismos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, como 10 es el juzgado de instrucción militar, se halla supeditado o lo existencia de un control judicial suficiente (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqu~) (4). HABEAS CORPUS. Es improcedente el hábeas corpus por el que se procura remover los obstáculos legales que impiden que los asesores 16cnicosletrados no militares del beneficia- rio, lo asistan libremente en el instituto penal de las Fuerzas Armadas donde se encuentra cumpliendo prisión preventiva rigurosa, si no existen constancias que acrediten la inexistencia del control judicial suficiente todo ve? que no se ha rebatido suficientemente que el recurso previsto en el arlo 445 bis del Código de (1) 24 de noviembre. Fallo", 60: 397; 65:369; 71:427; 72:328; 219:111; 275:102. (2) Causa: "Carmona"Justo Postor", del 27 de octubre de 1987. (3) Causa: "MitLelbach, Federico Eduardo", de115 de marzo de 1988. (4) Causa: "Di Salvo, Octi!'vio",del 24 de marzo de 1988. •• 2422 FA.LLOS m; LA COR1'E supm;MA 311 Justicia Militar resultaba la vía procesal apta para la tutela del derecho (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué). " AUTOMOVILES SAAYEDRA S. A. C. I. F. v. FIA T ARGENTINA S. A. C. I. F. RECURSO FJ:.TRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronunciamiento. Las sentencias de la Cmtc Suprema deben limitarse a los agravios expresados en el recurso extraordinario (1). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Por regla, sólo pueden ser sometidas a consideración de la Corte por vía del recurso ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente dcba- tidas en l~s instancias anteriores (2). SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. En resguardo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, corresponde modificar la parle dispositiva de la anterior decisi6n de la Corte y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se diclc un nuevo fallo con arreglo a lo decidido por la Corte, sin apartarse de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada. RECURSO DE REVOCATORIA. Las sentencias de la COltc no son susceptibles de revocatoria (3). BANCO LATINOAMERICANO D& INVERSION S. A. v. ELCER S. A. RECURSO DE REVOCATORIA. En principio, es improcedente la revocatoria articulada contra un pronuncia- miento de la Corte (4). (1) 24 de noviembre. Fallos: 297:133; 298:354, 612; 299:142. (2) Fallos: 298:492. (:J) Fallos: 297:54:1: 302:1319. (4) 24 de noviembre. Causas: "Cante de Rhom, Hilda y otros v. Gobierno de la Provincia de San Luis" y "Mevopal S. A.yotra v. Banco Hipotecario Nacional, del 8 de marzo y 6 de setiembre de 1988 rcs~ectivamente. ACLARATORIA. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2423 No corresponde admitir la solicitud de aclaratoria que no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el arto 166 del Código Procesal. COLEGIOS DE ABOGADOS. No corresponde dar vista a las actuaciones al Colegio Público de Abogados, ya que no existe previsión legal que lo autonce ni se advierte su finalidad, considerando que el citado colegio no interviene en cuestiones propias de los órganos jurisdiccionales. SANCHIS FERRERO J. A. v. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE AMPARO ..Actos u omisiones de autoridades públicas. Trámite. El pedido de informes del arto 8 Q de la ley 16.986, emitido a raíz de haberse instaurado una pretensión de contenido patrimonial, incumbe al Poder Ejecuti- vo a través de la Secretaría de Justicia. SUPERINTENDENCIA. Si los funcionarios y empleados de cada juzgado autorizan a una persona a fin de que cobre sus respectivos sueldos en su nombre y bajo su responsabilidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, la responsa. bilidad administrativa concluyeuna vezque el pago se considera satisfecho, o sea con la entrega de fondosal tercero autorizado, quien entrega los recibos firmados como prueba de ese mandato. ACCION DE M'lPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Otros requisitos. Resulta inadmisible la acción de amparo promovida contra una resolución dictada por el Tribunal en un expediente de Superintendencia Administrativa ya que el inc. b) del arto 2º de la ley 16.986 aparta expresamente deljuzgamiento por dicha vía. a las decisiones emanadas de órganos del Poder Judicial. ACCION DE AMPARO: Ados u omisiones de aUÚJridade.••públicas. Requisitos. Otros requisitos. Resulta formalmente procedente la acción de amparo promovida contra una resolución dictada por el Tribunal en un expediente de Superintendencia 2424 FALI.oS DE LA CORTE SUPREMA 311 Administrativa tant.o por la peculiar naturaieza -alimentaria-de los derechos en juego, cuanto porque una correcta hermenéutica del arto 2, ine. b) de la ley 16.986 i

... (texto truncado, 10719 caracteres totales)