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RO S. A. el Subsecnitaría de Transporte Fluvial y Mar,ítima

29/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_59

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 18.250 ley 19.887 ley 2393 ley 18.037 ley 48 Fallos: 289:443 Fallos: 290:195 Fallos: 206:21

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "RO S. A. el Subsecnitaría de Transporte Fluvial y Mar,ítima", Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala N' 3) desestimó el recurso interpuesto contra.la resolución SMN N' 286 de la Secretaría de la Marina Mercante que impuso a la firma RO S. A. multas iguales a los fletes devengados por el transporte fluvial efectuado en infracción al artículo 6 de la ley 18.250, modificada por la ley 19.887. Contra dicho pronun- ciamiento interpuso recurso extraordinario el letrado de la citada firma, el que.fue parcialmente concedido a fs. 110. 2') Que el artículo 4 de la citada ley 18.250 dispone, en lo que al caso interesa, que deben ser trasladadas en buques de bandera nacional las importaciones que gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole. Por su parte, el mencionado artículo 6 establece que el incumplimiento de aquella obligación hará pasibles a los responsables de la infracción de una multa igual al valor del flete. 3') Que el apelante sostiene que no puede imponérsele multa alguna toda vez que la obligación de transportar las mercaderías importadas en buques de bandera nacional dependería de que el particular se hubiese acogido voluntariamente a las franquicias o beneficios que se mencionan en la ley 18.250. En el caso de autos, agrega el recurrente, su representada prefirió no acogerse a dicho beneficio y realizar el transporte en un buque de bandera extranjera, abonando así el correspondiente impuesto al valor agregado. Tal DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2431 decisión se debió, según el apelante, a que el costo emergente del traslado en buque de bandera nacional sin 1. V. A. era mayor al que surgía del costo del flete extranjero más el impuesto. En consecuencia, el impugnante solicita que se deje sin efecto la sanción ampliada. Para el caso de que se confirme la decisión, requiere que se reduzca la pena pues considera que el citado arto 6 al hacer referencia al "valor del flete", debe interpretarse en la fonoa más favorable al encartado y, por ello, la multa debe ser calculada sobre el flete efectivamente pagado y no sobre el flete nacional. 4') Que la exención a la que hace mención el arto 4 de la ley citada no debe ser entendida primordialmente como un beneficio de natura- leza personal para el contribuyente, susceptible de ser renunciado libremente por aquél, sino como un valioso instrumento de regulación económica (doctrina de Fallos: 289:443) que participa del carácter indisponible de la obligación tributaria (Fallos: 290:195) con base en el principio de legalidad (Fallos: 206:21 y sus citas; entre muchos otros). Por tal razón, corresponde resolver que el pago voluntario del impuesto no eximía en el caso a la firma recurrente de las obligaciones previstas en el arto 4 de la ley 18.250, lo que detenoina el rechazo de sus agravios en ese punto. 5') Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante sobre el monto de la sanción aplicada pues, como bien lo señaló el a quo, aquél cumple adecuadamente con el fin de la ley, que es imponer una sanción equivalente al flete no contratado. Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. AUGUSTO CéSAR BELWSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SA<WIAGO PETRACCHI - JORGE AI',TONIO BACQUÉ. ALEFA S. A. V. EDGARDO OMAR MASClOTTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas y actos comunes. El agravio referente a que la alzada tomó en cuenta en forma acumulativa la renta de un capital: valor locativo e intereses, no suscita cuestión federal 2432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 bastante, pues remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. La impugnación dirigida a resaltar la omisión de tratamiento de una de las quejas fonnuladas ante la alzada justifica habilitar la instancia extraordinaria, pues aunque remite al estudio de temas extraños --como regla y por su naturaleza- a esta instancia, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuanto el tribunal prescindió del examen de todos los puntos propuestos en el escrito de apelación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si la demandada se agravió de manera expresa de la decisión del juez de primera instancia que no reconoció eficaci~ cancelatoria ----deacuerdo con las imputacio. nes respectivas (capital e interescs)- a los recibos, sin que tal planteo mereciera 'l'Cspuesta alguna de parte de la Cámara, tal omisión autoriza a descalificar la sentencia cornQacto ju dicial en este aspecto. MARIA DEL CARMEN LlÑAN JUBlLACION y PENSION. La separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del beneficio de pensión, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesada. JUBlLACION y PENSION. Los efectos de la culpa de ambos esposos que el arto 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obicnida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsio. naI. (1) 29 de noviembre. JUBlLACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION . 311 2433 Acreditada la incapacidad de la solicitante a la fecha del fallecimiento de su progenitora y que dependía económicamente de ~sta,ya que convivía oon ella y no contaba con beneficio alimentario ni asistencial alguno, debe rcconocérscle el derecho a la pensión solicitada en virtud de lo dispuesto por el arto 38, inc. e, de la ley 18.037 -t. o. 1976-- máxime si se considera que la seguridad social tiene como objetivo fundamental proteger integralmente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer a su sustento. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos rures, 29 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María del Carmen Liñan en la causa Liñan, María del Carmen sijubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la resolución administrativa que no había hecho lugar al beneficio de pensión, en razón de no haber acreditado la solicitante los requisitos exigidos por el arto 38, inc. c, de la ley 18.037 -t. o. 1976-, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2.) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho y prueba, y con el alcance que corresponde otorgar a las normas de derecho previsional, temas ajenos ---<:omo regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no re- sulta óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucio- nal. 3.) Que, en efecto, la Cámara aceptó el criterio utilizado por los organismos previsionales en el sentido de excluir del beneficio a la 2434 }<'ALJ..oS DE I..A CORTE SUPREMA 311 actora dada su culpa en el divorcio. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha aceptado que la separación basada en la petición conjun- ta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho que se cuestiona, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesa- da. 4.) Que los efectos de la culpa de ambos esposos que el art. 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional (confr. causadas B.329.XX "Berutti, Lily Helena si pensión" y G.297.XX "García, Laura Noemí si pensión", falladas con fecha 11 de junio y 8 de agosto de 1985, entre muchas otras). '" 5.) Que, en el caso, está acreditada la incapacidad de la solicitante a la fecha del fallecimiento de su progenitora y que dependía económi- camente de ésta, ya que convivía con ella y no contaba con beneficio alimentario ni asistencial alguno, lo que autoriza a reconocerle el derecho a la pensión solicitada en virtud de lo dispuesto por el arto 38, inc. c, de la ley de fondo, máxime si se considera que la seguridad social tiene como objetivo fundamental proteger íntegramente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer a su sustento. 6.) Que" en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, habida cuenta de que los agravios planteados ponen de manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. AUGUSTO C"SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE AmONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE I,A NACION 311 INES MERCEDES MORGANTI 2435 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la resolución administrativa que habia rechazado la prescripción liberatoria opuesta por la interesada y denegado la jubilación por invalidez, si lo decidido traduce una aplicación inadecuada de las disposiciones que

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