RO S. A. el Subsecnitaría de Transporte Fluvial y Mar,ítima
29/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_59
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 18.250
ley 19.887
ley 2393
ley 18.037
ley 48
Fallos:
289:443
Fallos: 290:195
Fallos: 206:21
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "RO S. A. el Subsecnitaría
de Transporte
Fluvial
y Mar,ítima",
Considerando:
1') Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal (Sala N' 3) desestimó el recurso interpuesto
contra.la
resolución
SMN N' 286 de la Secretaría
de la Marina
Mercante que impuso a la firma RO S. A. multas iguales a los fletes
devengados por el transporte
fluvial efectuado en infracción al artículo
6 de la ley 18.250, modificada por la ley 19.887. Contra dicho pronun-
ciamiento
interpuso
recurso extraordinario
el letrado
de la citada
firma, el que.fue parcialmente
concedido a fs. 110.
2') Que el artículo 4 de la citada ley 18.250 dispone, en lo que al caso
interesa, que deben ser trasladadas
en buques de bandera nacional las
importaciones que gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario,
impositivo,
aduanero
o de cualquier
otra índole. Por su parte,
el
mencionado
artículo 6 establece que el incumplimiento
de aquella
obligación hará pasibles a los responsables
de la infracción de una
multa igual al valor del flete.
3') Que el apelante
sostiene
que no puede imponérsele
multa
alguna
toda vez que la obligación de transportar
las mercaderías
importadas
en buques
de bandera
nacional
dependería
de que el
particular
se hubiese
acogido voluntariamente
a las franquicias
o
beneficios que se mencionan
en la ley 18.250. En el caso de autos,
agrega el recurrente,
su representada
prefirió no acogerse a dicho
beneficio y realizar el transporte
en un buque de bandera extranjera,
abonando
así el correspondiente
impuesto
al valor agregado.
Tal
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decisión
se debió, según
el apelante,
a que el costo emergente
del
traslado
en buque de bandera
nacional
sin 1. V. A. era mayor al que
surgía del costo del flete extranjero
más el impuesto.
En consecuencia,
el impugnante
solicita que se deje sin efecto la sanción ampliada.
Para
el caso de que se confirme la decisión, requiere
que se reduzca la pena
pues considera que el citado arto 6 al hacer referencia
al "valor del flete",
debe interpretarse
en la fonoa más favorable
al encartado
y, por ello,
la multa
debe ser calculada
sobre el flete efectivamente
pagado y no
sobre el flete nacional.
4') Que la exención a la que hace mención el arto 4 de la ley citada
no debe ser entendida
primordialmente
como un beneficio de natura-
leza personal
para
el contribuyente,
susceptible
de ser renunciado
libremente
por aquél, sino como un valioso instrumento
de regulación
económica
(doctrina
de Fallos:
289:443)
que participa
del carácter
indisponible
de la obligación tributaria
(Fallos: 290:195) con base en el
principio de legalidad
(Fallos: 206:21 y sus citas; entre muchos otros).
Por tal razón,
corresponde
resolver
que el pago voluntario
del
impuesto
no eximía en el caso a la firma recurrente
de las obligaciones
previstas
en el arto 4 de la ley 18.250, lo que detenoina
el rechazo de sus
agravios en ese punto.
5') Que tampoco puede tener éxito el restante
planteo del apelante
sobre el monto de la sanción aplicada pues, como bien lo señaló el a quo,
aquél cumple adecuadamente
con el fin de la ley, que es imponer
una
sanción equivalente
al flete no contratado.
Por ello, se confirma el pronunciamiento
apelado. Con costas.
AUGUSTO
CéSAR
BELWSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SA<WIAGO PETRACCHI
-
JORGE
AI',TONIO
BACQUÉ.
ALEFA S. A. V. EDGARDO OMAR MASClOTTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n de normas y actos comunes.
El agravio referente a que la alzada tomó en cuenta en forma acumulativa la
renta de un capital: valor locativo e intereses, no suscita cuestión federal
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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bastante,
pues remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho
común (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
La impugnación
dirigida a resaltar
la omisión de tratamiento
de una de las
quejas fonnuladas
ante la alzada justifica habilitar la instancia extraordinaria,
pues aunque remite al estudio de temas extraños --como regla y por su
naturaleza-
a esta instancia, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto
cuanto el tribunal
prescindió del examen de todos los puntos propuestos en el
escrito de apelación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la demandada se agravió de manera expresa de la decisión del juez de primera
instancia que no reconoció eficaci~ cancelatoria ----deacuerdo con las imputacio.
nes respectivas (capital e interescs)-
a los recibos, sin que tal planteo mereciera
'l'Cspuesta alguna de parte de la Cámara, tal omisión autoriza a descalificar
la
sentencia cornQacto ju dicial en este aspecto.
MARIA
DEL CARMEN LlÑAN
JUBlLACION
y PENSION.
La separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí
sola la exclusión del beneficio de pensión, ya que dicha exclusión impuesta
por
la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la
separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesada.
JUBlLACION
y PENSION.
Los efectos de la culpa de ambos esposos que el arto 67 bis de la ley 2393 establecía
para la sentencia
de divorcio obicnida por ese procedimiento,
regulaban
sus
consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsio.
naI.
(1) 29 de noviembre.
JUBlLACION y PENSION.
DE JUSTICIA DE LA NACION
.
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2433
Acreditada la incapacidad de la solicitante
a la fecha del fallecimiento
de su
progenitora y que dependía económicamente
de ~sta,ya que convivía oon ella y
no contaba con beneficio alimentario ni asistencial alguno, debe rcconocérscle el
derecho a la pensión solicitada en virtud de lo dispuesto por el arto 38, inc. e, de
la ley 18.037 -t.
o. 1976-- máxime si se considera que la seguridad social tiene
como objetivo fundamental
proteger integralmente
a la familia y evitar el
desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de
proveer a su sustento.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos rures, 29 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María del Carmen
Liñan en la causa Liñan, María del Carmen sijubilación", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo,
que confirmó la resolución
administrativa
que no había hecho lugar al beneficio de pensión,
en razón de no haber acreditado la solicitante los requisitos exigidos
por el arto 38, inc. c, de la ley 18.037 -t.
o. 1976-,
la interesada
dedujo
el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2.) Que aun
cuando los agravios
de la apelante
se vinculan
con aspectos de hecho y prueba, y con el alcance que corresponde
otorgar a las normas de derecho previsional,
temas ajenos ---<:omo
regla y por su naturaleza-
a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no re-
sulta óbice para habilitar
la instancia
cuando lo decidido conduce
a la frustración
de garantías
que cuentan
con amparo constitucio-
nal.
3.) Que, en efecto, la Cámara aceptó el criterio utilizado por los
organismos previsionales
en el sentido de excluir del beneficio a la
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actora dada su culpa en el divorcio. Al respecto, cabe recordar que este
Tribunal ha aceptado que la separación basada en la petición conjun-
ta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho
que se cuestiona,
ya que dicha exclusión impuesta
por la ley de
fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la
separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesa-
da.
4.) Que los efectos de la culpa de ambos esposos que el art. 67 bis
de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese
procedimiento,
regulaban
sus consecuencias
civiles pero no traían
aparejada la pérdida del derecho previsional (confr. causadas B.329.XX
"Berutti,
Lily Helena si pensión" y G.297.XX "García, Laura Noemí
si pensión", falladas con fecha 11 de junio y 8 de agosto de 1985, entre
muchas otras).
'"
5.) Que, en el caso, está acreditada la incapacidad de la solicitante
a la fecha del fallecimiento de su progenitora y que dependía económi-
camente de ésta, ya que convivía con ella y no contaba con beneficio
alimentario
ni asistencial
alguno, lo que autoriza
a reconocerle el
derecho a la pensión solicitada en virtud de lo dispuesto por el arto 38,
inc. c, de la ley de fondo, máxime si se considera que la seguridad social
tiene como objetivo fundamental
proteger íntegramente
a la familia y
evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están
en condiciones de proveer a su sustento.
6.) Que" en tales condiciones, corresponde declarar
procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada, habida
cuenta de que los agravios planteados ponen de manifiesto la relación
directa entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen
vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo expuesto. Agréguese la queja al principal.
AUGUSTO C"SAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE AmONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE I,A NACION
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INES MERCEDES
MORGANTI
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que revocó la resolución
administrativa
que habia rechazado la prescripción liberatoria
opuesta por la
interesada
y denegado la jubilación por invalidez, si lo decidido traduce una
aplicación inadecuada de las disposiciones que
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