Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lichieri, Tulio Franco el Banco Alas Cooperativo Limitado
29/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_61
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley
48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Lichieri, Tulio Franco el Banco Alas Cooperativo Limitado", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar en forma parcial el
de primera
instancia,
rechazó el reclamo por el tiempo de trabajo
extraordinario,
la actora interpuso el recurso federal cuya denegación
motivó esta queja.
2') Que los agravios del recurrente justifican la apertura
de la vía
elegida, pues aunque
remiten
al examen de cuestiones
de hecho,
prueba y derecho común, materia ajena -como
regla y por su natura-
leza-
al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal
prescindió de dar a la controversia un tratamiento
adecuado de acuerdo
con las constancias de la causa y las disposiciones legales vigentes.
3') Que, en efecto, al invocar un consentimiento
tácito para dese-
char el reclamo, el a qua prescindió de toda valoración acerca de si la
atención del cajero automático era inherente
al desempeño del cargo
jerárquico (gerente); por lo que el tribunal incurrió en una derivación
irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que
excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera condu-
cir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas
a su respecto de pagos insuficien tes efectuados por el empleador, ya que
tales hipótesis
son consideradas
como entregas
a cuenta del total
adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas (arts. 58, 115 Y260,
L. C. T.).
. 4') Que lomismo sucede conrelación a la afirmación referente a que
"el reclamante no había acreditado que estuviera impedido de disponer
de su tiempo, ya que la concurrencia al lugar de trabajo se producía por
lapsos pequeños", cuando lo que debería haberse tenido en cuenta era
m: ,JUSTICIA DE LA NACION
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la disponibilidad
del empleado, pues en tal caso el empleador era
deudor de la remuneración por la mera circunstancia
de contar con la
fuerza de trabajo en los términos previstos por la ley (arts. 103 y 197,
L. C. T.J:
5') Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario,
pues media relación directa
e inmediata
entre
lo
decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art.
15, ley 48).
Por ello, se declara
procedente
el recurso extraordinario
y se
invalida la sentencia en 10 pertinente. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a.dictar nuevo fallo con arreglo a .10 expresado.
AUGUSTO
Cf'SAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
CESAR RAMON ALVARIÑAS v. LUIS RECTOR
LAURENCENA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Procede el recurso extraordinario aunque la euesLión haya quedado limitada a
las costas del incidente, pues a pesar de que la recurrente intentó que el recurso
fuera concedido con efecto diferido, la insistencia
de la demandada en que se le
asignara un efecto inmediato y 1a ,decisión del juzgado en tal sentido han vuelto
el agravio derivado de aquella cuestión accesoria en definitivo e insusceplible
de
reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios., Cuestiones no federales. Interpre-
lación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario no obstante versar la cuestión sobre un tema
procesal ---costas del incidente-
si la decisión recurrida se suslenta
en funda-
mentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica
a 10 resuello, y también se aparta de las constancias de la causa.
COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento.
Si el recurso de reposición
de la aetara fue necesario
frente una petición
improcedente de la demandada, la falia de oposición de ésta a la revocaioria no
puede justificar la no imposición"de costas.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos .A;res, 29 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa A1variñas Can ton, César Ramón cJ Laurencena,
Luis Héctor y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que respecto del auto que había hecho lugar a la recusación
sin
causa deducida por la demandada,
la aetora dedujo recurso de reposi-
ción con fundamento
en que aquélla había renunciado
contractualmen-
te a ese derecho, por lo que al haberse
admitido
la autenticidad
del
convenio y mediar un fallo plenario del fuero que aceptaba la validez de
tal renuncia,
correspondía
acoger la procedencia
de la vía intentada.
2') Que la magistrada
de primera
instancia
hizo lugar al referido
recurso, pero no impuso las costas por "no haber mediado oposición"
(art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), aspeeto este
último que fue apelado por la aetora, quien solicitó que se le concediera
el recurso con efecto diferido (fs. 58 vta.). Esta petición no fue finalmen-
te atendida
y dio lugar a diversas presentaciones
de ambas partes
y a
una nueva incidencia
con proyección sobre la cuestión aquí propuesta
(fs. 64, 67, 69170 y 71).
3') Que la alzada confirmó la resolución anterior,
pues, sostuvo: a)
que la equidad debía funcionar en materia de imposición de costas como
medio valedero de asegurar
a los justiciables,
no sólo la verdad de sus
pretensiones sino también la comprensión de sus respectivas posturas;
b) que la revocatoria
había sido respeeto de una decisión de lajuzgadora
y no de una petición de la contraria
y c) que la demandada
no se había
opuesto al recurso.
4') Que el demandante
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
origina
la presente
queja, que es procedente
aunque
la
cuestión haya quedado limitada
a las costas del incidente,
pues a pesar
de que dicha parte
intentó
que el recurso fuera concedido con efecto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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diferido (fs. 58 vta., 64 y 67), la insistencia
de la demandada
en que
se le asignara
un
efecto inmediato
y la decisión
del juzgado
en
tal sentido
(fs. 69/70 y 71), ha vuelto
el agravio
derivado
de aque-
lla
cuestión
accesoria
en definitivo
e in susceptible
de reparación
ulterior.
5.) Que en cuanto a los restantes
requisitos
que son necesarios
para
la apertura
del remedio federal, se advierte
que el hecho de versar la
cuestión
sobre un tema procesal
-costas
del incidente-
no impide
alcanzar
ese resultado,
habida
cuenta de que la decisión del a quo se
sustenta
en fundamentos
genéricos y ambiguos
que no resultan
ade-
cuados para
dar base jurídica
a lo resuelto,
amén de que se aparta
también
de las constancias
de la causa; defectos ambos que justifican
la solución aludida.
'
6.) Que, en efecto, no se aprecia
con claridad
el sentido
de la
argumentación
en que se apoya la alzada, ya que no hay relación entre
la equidad en la imposición de las costas y la necesidad
de asegurara
los justiciables
"la comprensión
de sus respectivas
posturas",
sin que
tampoco resulte adecuada
la motivación fáctica anteriormente
señala-
da, ya que la decisión de fs. 50 obedeció a una clara y expresa petición
de la parte demandada
(fs. 40/49, apartado
IX).
7.) Que, en consecuencia,
el recurso de reposición
de la actora fue
necesario frente a una petición improcedente
de la demandada,
pO,rlo
que su falta de oposición a la revocatoria
no puede justificar
la solución
admitida
con base en la equidad ni en el art. 69 del Código Procesal. De
ahí, pues, que corresponde
hacer lugar al remedio federal y descalificar
la sentencia
apelada,
pues las garantías
constitucionales
que se invo-
can guardan
relación directa
e inmediata
con lo resuelto
(art. 15, ley
48).
Por ello, se declara procedente
el recúrso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
AUGUSTO
Cf:SAR B8LLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORG~
A'iTONIO
BACQUÉ.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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INDUSTRIA
LAMINADO PLASTICO
S. A. v. CONSTRUCCIONES
DEL SUD S. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la resolución que reguló honorarios al
perito contador, efectuando una valoraci6n inadecuada de la labor realizada y
apartándose de las normas arancelarias que rigen el caso.
HONORARIOS
DE PERITOS.
Si el informe que se le solicitó' al perito contador requirió un dictamen basado en
conocimientos
científicos de su especialidad y competencia,
es irrazonable no
considerarlo peritaje en los términos del art.. 3'\ inc. a), del respectivo arancel y
prescindir de aplicar la escala que establece ese arlículo.
HONORARIOS
DE PERITOS.
La relación con el monto del juicio, preceptuada
por el arto 3'\ ine. a), del
arancel
de contadores,
está
supeditada
a que el dictamen
verse sobre ese
monto ..
HONORARIOS
DE PERITOS .
•
El arto B9 del arancel para contadores rige cuando por la naturaleza del litigio no
existe monto para aplicar la escala del art, 39,
HONORARIOS
DE PERITOS.
Si la presentación
versó sobre sumas vinculadas
con pagos contabilizados
calculados en el dictamen del perito contador, obran en la causa elementos
para fijar las bases sobre las que corresponde aplicar los porcentajes arancela-
rios