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Recurso de hecho deducido por Graciela Bastitta en la causa Industria Laminado Plástico

29/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_62

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA

Cited Norms

ley 48 ley 23.521 ley 23.049

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Graciela Bastitta en la causa Industria Laminado Plástico S. A. c/Construcciones del Sud S. A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que respecto del pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Comercial que reguló honorarios a favor de la perito contadora Graciela S. Bastitta, ésta interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa .. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2443 2") Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando el a quo ha efectuado una valoración inadecuada de la labor realizada y se ha apartado de las normas arancelarias que rigen el caso. 3")Que, en efecto, el informe que se le solicitó a la-experta requirió un dictamen basado en conocimientos científicos de su especialidad y competencia, por lo que es irrazonable no considerarlo peritaje en los términos del arto 3",inc. a, del respectivo arancel y prescindir de aplicar la escala que -a los efectos regula torios- establece el citado artículo. 4") Que, además, es correcto lo decidido por el a quo en el sentido de desvincular la regulación del monto del juicio, ya que la relación con éste preceptuada por la norma mencionada está supeditada a que el mctamen verse sobre ese monto (Conf. causas: C.757.XXI "Cavalleri, Julio César Augusto e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y L. 191. XXI "Lanitex S. R. L. e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", falladas con fecha 16y 26 de setiembre de 1986, respectivamen- te), por lo que no resulta de aplicación al caso el arto 6" del régimen arancelario, que rige cuando por la naturaleza del litigio no existiera monto para aplicar la escala del arto 3". 5")Que, según surge del informe de fs. 242/244 y de lo afirmado por el propio tribunal de fs. 888, la presentación versó sobre sumas vinculadas con pagos contabilizados calculados en el dictamen, por lo que obran en la causa elementos para fijar las bases sobre las que - corresponda aplicar los porcentajes arancelarios. 6")Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extra- ordinario e invalidar loresuelto, pues media relación directa e inmedia- ta entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. DICIEMBRE HORACIO JOSE MARINON! y OTROS OBEDIENCIA DEBIDA La eximente introducida por el arto lº de la ley 23.521 sólo resulta aplicable si el delito es de aquéllos a que se refiere el arto !O, punto 1, de la ley 23.049, es decir, si fue cometido por el personal allí indicado entre ,el24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre .de 1983 y durante "las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo". OBEDIENCIA DEBIDA. Escapa a la previsión del arl ..lº de la lüy 23.521, el hecho atribuido a médicos del Servicio Penitenciario Federal consistente en no haber prestado atención psi. quiátnca a una persona detenida por su presunta vinculación con actividades subversivas, omisión que habría sido la causa de su suicidio. DICTAMt:N Dt:L PROCURADORGENERAL Suprema Corte: Dos son los puntos a considerar en la decisión recurrida. En primer término se encuentra la cuestión referida a la constitucionalidad de la ley 23.521, cuestionada por el a quo, en contra de lo pretendido por el apelante, en segundo término la aplicación de los beneficios previstos en la citada ley respecto de los procesados. -1- En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el correspondien- te Juez de grado del rechazo de la pretensión de los procesados, considero que sus argumentos ya fueron objeto de análisis al dictami- nar en la causa A. 554, L. XXI. Sobre la base de las razones allí expuestas, opino que corresponde revocar así el punto 1de la decisión apelada. 2446 FAI.•LOS DE LA CORTE SUPREMA 311 -II- Respecto a la aplicación de la ley 23.521, al caso, coincido con el Sr. Fiscal cuando afirma que no existen elementos de juicio para sostener que los delitos imputados hayan derivado de órdenes de autoridades militares (fs. 909). Si bien la presunción que crea el arto 1. de la ley de referencia comprende a personal del Servicio Penitenciario Federal-como lo son los acusados en autos- ella establece a su vez que se haya actuado "en cumplimiento de órdenes sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o su oportunidad y legalidad" (art. JO, in fine) requisito que, como a mi juicio se podrá observar, no se cumple en este caso. Para ello basta tener en cuenta los dichos de los propios procesados quienes manifestaron "oo.que las instrucciones respecto de los deteni- dos subversivos eran las mismas que para cualquier interno de la Unidad" (Lamela fs. 201), "que no se recibió directiva alguna por parte de la autoridad de la Unidad referente al trato a dispensar a los detenido así del dúplex 15-16 que-por esa época-estaba poblado por detenidos por terrorismo o subversión", "que jamás se le ordenó, ni sugirió coartar la asistencia médica en tales casos" (fs. 512) "que nunca recibió ninguna orden, indicación o sugerencia que vulnerara sus principios éticos como profesional o ser humano" (Piaggio fs. 536). Por encima de ello, si bien puede admitirse que tales directivas tengan por objeto la realización por parte del profesional de ciertos actos delictuosos (conf. situación de Jorge Antonio Bergés en la "causa instruida por el C. S. de los FF. AA. En cumplimiento del dec. 280/84" resuelto por el Tribunal el 22 de junio de 1987) no es posible imaginar de que modo puede la orden consistir en brindar un asesoramiento técnico inexacto a los propios superiores. En consecuencia, considero que debe revocarse el punto 1,y confir- marse el punto II de la resolución apelada, en cuanto éste nohace lugar a la aplicación de la ley 23.521, en la presente causa y disponer continuar su trámite. Buenos Aires, 5 de febrero de 1988.Andrés José D'Alessio. DE JUSTICIA DE LA NACION 311