Recurso de hecho deducido por Graciela Bastitta en la causa Industria Laminado Plástico
29/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_62
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley 23.521
ley 23.049
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Graciela Bastitta
en la causa Industria Laminado Plástico S. A. c/Construcciones del Sud
S. A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que respecto del pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en 10 Comercial que reguló honorarios a favor
de la perito contadora Graciela S. Bastitta,
ésta interpuso
el recurso
extraordinario
cuyo rechazo origina esta presentación
directa ..
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2") Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión federal
bastante
para habilitar
la vía intentada,
pues aunque
remiten
a
cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena -como
regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal
circunstancia
no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto,
cuando el a quo ha efectuado una valoración inadecuada
de la labor
realizada y se ha apartado de las normas arancelarias
que rigen el caso.
3")Que, en efecto, el informe que se le solicitó a la-experta requirió
un dictamen basado en conocimientos científicos de su especialidad y
competencia, por lo que es irrazonable no considerarlo peritaje en los
términos del arto 3",inc. a, del respectivo arancel y prescindir de aplicar
la escala que -a
los efectos regula torios-
establece el citado artículo.
4") Que, además, es correcto lo decidido por el a quo en el sentido de
desvincular la regulación del monto del juicio, ya que la relación con
éste preceptuada
por la norma mencionada está supeditada
a que el
mctamen verse sobre ese monto (Conf. causas: C.757.XXI "Cavalleri,
Julio César Augusto e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y
L. 191. XXI "Lanitex S. R. L. e/Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires", falladas con fecha 16y 26 de setiembre de 1986, respectivamen-
te), por lo que no resulta de aplicación al caso el arto 6" del régimen
arancelario, que rige cuando por la naturaleza
del litigio no existiera
monto para aplicar la escala del arto 3".
5")Que, según surge del informe de fs. 242/244 y de lo afirmado por
el propio tribunal
de fs. 888, la presentación
versó sobre sumas
vinculadas con pagos contabilizados calculados en el dictamen, por lo
que obran en la causa elementos para fijar las bases sobre las que -
corresponda aplicar los porcentajes arancelarios.
6")Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extra-
ordinario e invalidar loresuelto, pues media relación directa e inmedia-
ta entre
lo decidido y las garantías
constitucionales
que se dicen
vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia con
el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la
presente.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
DICIEMBRE
HORACIO
JOSE
MARINON!
y OTROS
OBEDIENCIA
DEBIDA
La eximente introducida por el arto lº de la ley 23.521 sólo resulta aplicable si el
delito es de aquéllos a que se refiere el arto !O, punto 1, de la ley 23.049, es decir,
si fue cometido por el personal allí indicado entre ,el24 de marzo de 1976 y el 26
de setiembre .de 1983 y durante "las operaciones emprendidas con el motivo
alegado de reprimir el terrorismo".
OBEDIENCIA
DEBIDA.
Escapa a la previsión del arl ..lº de la lüy 23.521, el hecho atribuido a médicos del
Servicio Penitenciario
Federal consistente
en no haber prestado atención psi.
quiátnca a una persona detenida
por su presunta vinculación con actividades
subversivas,
omisión que habría sido la causa de su suicidio.
DICTAMt:N Dt:L PROCURADORGENERAL
Suprema Corte:
Dos son los puntos a considerar en la decisión recurrida. En primer
término se encuentra la cuestión referida a la constitucionalidad
de la
ley 23.521, cuestionada por el a quo, en contra de lo pretendido por el
apelante, en segundo término la aplicación de los beneficios previstos
en la citada ley respecto de los procesados.
-1-
En cuanto a la inconstitucionalidad
declarada por el correspondien-
te Juez de grado del rechazo de la pretensión
de los procesados,
considero que sus argumentos ya fueron objeto de análisis al dictami-
nar en la causa A. 554, L. XXI. Sobre la base de las razones allí
expuestas, opino que corresponde revocar así el punto 1de la decisión
apelada.
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FAI.•LOS DE LA CORTE SUPREMA
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-II-
Respecto a la aplicación de la ley 23.521, al caso, coincido con el
Sr.
Fiscal cuando
afirma que no existen elementos de juicio para
sostener
que los delitos imputados hayan
derivado de órdenes de
autoridades militares (fs. 909).
Si bien la presunción que crea el arto 1. de la ley de referencia
comprende a personal del Servicio Penitenciario Federal-como
lo son
los acusados en autos-
ella establece a su vez que se haya actuado "en
cumplimiento
de órdenes sin facultad
o posibilidad de inspección,
oposición o su oportunidad y legalidad" (art. JO, in fine) requisito que,
como a mi juicio se podrá observar, no se cumple en este caso.
Para ello basta tener en cuenta los dichos de los propios procesados
quienes manifestaron "oo.que las instrucciones respecto de los deteni-
dos subversivos eran las mismas que para cualquier interno de la
Unidad" (Lamela fs. 201), "que no se recibió directiva alguna por parte
de la autoridad
de la Unidad referente
al trato a dispensar
a los
detenido así del dúplex 15-16 que-por
esa época-estaba
poblado por
detenidos por terrorismo o subversión", "que jamás se le ordenó, ni
sugirió coartar la asistencia médica en tales casos" (fs. 512) "que nunca
recibió ninguna orden, indicación o sugerencia que vulnerara sus
principios éticos como profesional o ser humano" (Piaggio fs. 536).
Por encima de ello, si bien puede admitirse que tales directivas
tengan por objeto la realización por parte del profesional de ciertos
actos delictuosos (conf. situación de Jorge Antonio Bergés en la "causa
instruida por el C. S. de los FF. AA. En cumplimiento del dec. 280/84"
resuelto por el Tribunal el 22 de junio de 1987) no es posible imaginar
de que modo puede la orden consistir en brindar un asesoramiento
técnico inexacto a los propios superiores.
En consecuencia, considero que debe revocarse el punto 1,y confir-
marse el punto II de la resolución apelada, en cuanto éste nohace lugar
a la aplicación de la ley 23.521, en la presente
causa y disponer
continuar su trámite. Buenos Aires, 5 de febrero de 1988.Andrés José
D'Alessio.
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