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Marinoni, Horacio José y otros si abandono de persona seguido de grave daño en la salud

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_63

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.049 ley 23.049 ley 23.521 ley 48 ley 20.680 ley 20.6 ley 22.641 ley 22.520 ley 20.860 decreto 3/85 decreto 3/85 resolución 8 resolución 81185 resolución 8 resolución 81 resolución 81 Fallos: 246:345 Fallos: 293:378 Fallos: 10:427 Fallos: 287:76 Fallos: 295:889 Fallos: 211:1657 Fallos: 293:522

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2447 Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Marinoni, Horacio José y otros si abandono de persona seguido de grave daño en la salud". Considerando: lº) Que eljuez en lo criminal de sentencia a cargo del Juzgado letra C declaró la inconstitucionalidad del arto l. de la ley 23.521 y, en consecuencia, rechazó el pedido de la defensa de los procesados en el sentido de que, por aplicación de esa norma, se los sobreseyera defini- tivamente del delito de abandono de persona por el que se encuentran acusados. Contra tal decisión fue interpuesto el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 5. de la referida ley, que fue concedido (fs. 913/919 y 923). 2.) Que el hecho atribuido a los imputados -que se desempeñan como médicos del Servicio Penitenciario Federal- consiste en no haber prestado atención psiquiátrica a una persona detenida por su presunta vinculación con actividades subversivas, omisión que habría sido una de las causas de su suicidio. 3.) Que la eximente introducida por el mencionado arto lº de la ley 23.521 sólo resulta aplicable, como surge de su literalidad, si el delito es de aquéllos a que se refiere el arto lO, punto 1, de la ley 23.049, es decir, si fue cometido por el personal allí indicado entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983 y durante "las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terroris- mo". 4') Que de la sintética relación del hecho punible efectuada en el considerando 2'resulta, de manera manifiesta, que su presunta perpe- tración es ajena a las operaciones aludidas, desde que parece obvioque no cabe concebir comoun acto de represión del terrorismo el abandono a su suerte de una persona enfermaydetenida, aun cuando la privación de la libertad obedeciera a la causa ut supra indicada. 2448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 5') Que, en tales condiciones, el caso escapa a la previsión del citado arto l' de la ley 23.521 y, por tanto, resulta nítidamente innecesario decidir sobre su constitucionalidad para resolverlo. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca el punto 1 de la resolución apelada y se le confirma en cuanto decide en el apartado II de su parte dispositiva. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. RAMON ALBERTO GUEVARA y OTROS OBEDIENCIA DEBIDA. La sustanciación previa de un pedido de nulidad dirigido contra la misma decisión no suspende el plazo para interponer el recurso de apelación que prevé el art: 5º de la ley 23.521. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los testimonios de Carlos Gómez (fs. 1),Santos del Valle Cárdenas, (fs. 6), Imelda González Vda. de Narido (fs. 9/10), de los funcionarios policiales Manuel Rosa Sosa (fs. 7/8), Enrique Corbalán (fs. 14 y 255/ 257), Pedro Castaño (fs. 29), Francisco Laitan (fs. 30), Miguel Garbi (fs. 31), Ramiro del Valle Veloso (fs. 485) Enrique Mizoguchi (fs. 338) y Musa Azar (fs. 874) del bombero Francisco Orieta (fs. 30), del Coronel Ramón Werfil Herrera (fs. 400) y del ex titular del Juzgado de Segunda Nominación de Santiago del Estero, Carlos Luna Ocampo (fs. 574), permiten establecer con certeza suficiente que: a) el procedimiento de búsqueda y detención de José Marino en una localidad alejada de su domicilio supuso un importante despliegue operativo ordenado -<:on la finalidad de investigar supuestas actividades terroristas- por el Jefe de policía provincial, a instancias de la autoridad militar que ejercía el control operacional, b) su detención aparece vinculada a otras similares que también fueron objeto de investigación en este expedien- te, c) la diligencia de allanamiento de su vivienda, a la que fue llevado una vez detenido y culminó con su muerte, se efectuó en presencia de numeroso personal uniformado y de civil y d) a pesar de la intervención DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2449 directa de distintas autoridades de la policía local y de la guarnición militar, en ningún momento se labró actuación alguna a fin de esclare- cer]a muerte de Marino, sino que, más bien se intentó encubrirla con una versión que a esta altura, resulta inverosímil. Sobre la base de esas comprobaciones, opino que carece de asidero adjudicar la privación de la libertad y la muerte de Marino a la decisión particular de los agentes Ramón Alberto Guevara, Ramón Gustavo Ponce y el subcomisario Ramón y Osear Marchen, tal como se despren- de de lo actuado por el a quo, que omitió procesar o sobreseyó a otros funcionarios policiales y militares de mayor jerarquía que también aparecen involucrados en el hecho. Por el contrario, entiendo que las conductas de los procesados se encuentran comprendidas en la descripción del arto 10 de la ley 23.049, motivo por el cual, habida cuenta del grado policial que ostentaban los encartados en ese entonces, resulta aplicable en su beneficio la presun- ción juris et de jure establecida en el arto l', primera parte de la ley 23.521. Buenos Aires, 4 de agosto de 1988. Andrés José D'Alessw. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, l' de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Guevara, Ramón Alberto; Ponce, Ramón Gusta- vo; Marchen, Ramón Osear Santos sI privación ilegítima de la libertad seguida de muerte, etc. en perjuicio de José Marino y Carlos A. Gómez". Considerando: Que contra la resolución de fs. 1330/1332 por la cual la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Santiago del Estero, provincia homónima, desestimó el pedido de aplicación de la ley 23.521, las abogadas defensoras de los procesados Ramón Alberto Guevara y Ramón Gustavo Ponce interpusieron a fs. 1343 el recurso de apelación que prevé el arto 5' de dicha ley, el que fue concedido a fS.1344. Que la deducción del recurso resulta tardía por cuanto fue hecha vencido el término establecido en el arto 5' in fine del texto citado, sin 2450 FALLOS DE LA CORTE SlWREMA 311 que la sustanciación previa de un pedido de nulidad dirigido contra la misma decisión tenga virtualidad para la suspensión del plazo de referencia. Por eno, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos ordinarios de apelación de fs. 1343. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SA.""TIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. OSVALDO RECTOR CALDERON ADUANA: Penalidades. La inhabilitación absoluta previsla en el inc. h) del arlo 876 del Código Aduanero no exige, para su imposición, que el encausado posca empIco o función pú- blica. INHABILITACION. El requisito de que el encausado posea empleo o función pública únicamente es necesario en los supucs~osde inhabilitación especial, en los que el hecho resulLa consecuencia del desarrollo -negligente o abusivo- de la actividad de la cual se priva posteriormente al procesado. INHABILITACION. La inhabilitación absoluta hace presumir en quien la sufre indignidad o incapa- cidad moral para el.dcsempcño de corgos y funciones. INHABILITACION. La inhabilitación absoluta puede recaer tanto sobre quien al momento del hecho desempeñaba la calidad especffica, como sobre un simple panicular que carezca de ella. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 2451 La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por sentencia de fecha 18 de diciembre de 1987, resolvió revocar el fallo de primera instancia y condenar a Osvaldo Héctor Calderón a la pena de seis meses de prisión, de cumplimiento en suspenso, con costas, por el delito de encubrimiento de contrabando (fs. 310). Asimismo, el 5 de febrero de 1988 dicho tribunal dispuso rechazar la aclaratoria solicita- da por el Fiscal de Cámara interviniente, Dr. Santiago Kiernan, respecto de la aplicación de las penas accesorias previstas en el arto 876 incs. d), e), D, h) e i) del Código Aduanero (fs. 316). Contra tales pronunciamientos el nombrado dedujo recurso extra- ordinario (fs. 322), que fue concedido a fs. 329. -I1- Tal comoacertadamente se sostiene en la apelación mencionada, la cuestión traída a conocimiento de V. E. constituye materia federal ya que versa en la interpretación de una ley que goza de tal carácter, y la resolución ha sido contraria al derecho invocado (art. 14, inc. 3', de la ley 48). En consecuencia, corresponde abordar el alcance que cabe asignar al arto 876, inc. h) del Código Aduanero, toda vez que la omisión de su aplicación al presente caso, es cuestionada mediante una serie de consideraciones que aborda el recurrente. En tal sentido, opino que asiste razón a éste cuando afirma que la inhabilitación absoluta prevista en tal inciso no exige, para su imposi- ción, que el encausado posea empleo o función pública. En efecto, tal requisito es únicamente necesario en los supuestos de inhabilitación especial, en los que el hecho resulta consecuencia del desarrollo -negligente o abusivo- de la actividad de la cual se priva posteriormente al procesado (conf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, tomo 2, pág. 395, Tea, 1978; y Fernández Lalanne, Derecho Aduanero, tomo I1, pág. 871, Depalma, 1966). 2452 r'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 En cambio, la inhabilitación absoluta hace presumir en quien la sufre indignidad o incapacidad moral para el desempeño de cargos y funciones (ver Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, tomo lI, pág. 432, Omeba, 1965; YZaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho Penal, -parte general-, tomo V, pág. 231, Ediar, 1983). Asimismo, puede recaer tanto sobre quien al momento delhecho desempeñaba la calidad específica como sobre un simple particular que carezca de ella (conf. Laje Anaya, Comentarios al Código Penal, Parte Especial, tomo IlI, pág. 442, Depalma, 1981, interpretando el inc. h) del arto 191 de la ley de contrabando 21.898 que se mantuvo sin variaciones en el inc. h) del arto 876 del Código Aduanero). -III- En virtud delo expuesto, opino que V. E. debe revocar, en ese punto, la sentencia apelada y disponer que, por intermedio de quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronuncia

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