Marinoni, Horacio José y otros si abandono de persona seguido de grave daño en la salud
01/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_63
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DELITO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.521
ley
23.049
ley 23.049
ley
23.521
ley 48
ley 20.680
ley 20.6
ley 22.641
ley 22.520
ley 20.860
decreto 3/85
decreto
3/85
resolución 8
resolución 81185
resolución
8
resolución
81
resolución 81
Fallos: 246:345
Fallos:
293:378
Fallos: 10:427
Fallos:
287:76
Fallos: 295:889
Fallos:
211:1657
Fallos:
293:522
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2447
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Marinoni, Horacio José y otros si abandono de
persona seguido de grave daño en la salud".
Considerando:
lº) Que eljuez en lo criminal de sentencia a cargo del Juzgado letra
C declaró la inconstitucionalidad
del arto l. de la ley 23.521 y, en
consecuencia, rechazó el pedido de la defensa de los procesados en el
sentido de que, por aplicación de esa norma, se los sobreseyera defini-
tivamente del delito de abandono de persona por el que se encuentran
acusados. Contra tal decisión fue interpuesto el recurso ordinario de
apelación previsto por el art. 5. de la referida ley, que fue concedido (fs.
913/919 y 923).
2.) Que el hecho atribuido a los imputados -que
se desempeñan
como médicos del Servicio Penitenciario Federal-
consiste en no
haber prestado atención psiquiátrica
a una persona detenida por su
presunta vinculación con actividades subversivas, omisión que habría
sido una de las causas de su suicidio.
3.) Que la eximente introducida
por el mencionado arto lº de la
ley 23.521 sólo resulta
aplicable, como surge de su literalidad,
si
el delito es de aquéllos a que se refiere el arto lO, punto 1, de la ley
23.049, es decir, si fue cometido por el personal allí indicado entre el 24
de marzo de 1976 y el 26 de setiembre
de 1983 y durante
"las
operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terroris-
mo".
4') Que de la sintética relación del hecho punible efectuada en el
considerando 2'resulta,
de manera manifiesta, que su presunta perpe-
tración es ajena a las operaciones aludidas, desde que parece obvioque
no cabe concebir comoun acto de represión del terrorismo el abandono
a su suerte de una persona enfermaydetenida,
aun cuando la privación
de la libertad obedeciera a la causa ut supra indicada.
2448
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5') Que, en tales condiciones, el caso escapa a la previsión del citado
arto l' de la ley 23.521 y, por tanto, resulta nítidamente
innecesario
decidir sobre su constitucionalidad
para resolverlo.
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General,
se
revoca el punto 1 de la resolución apelada y se le confirma en cuanto
decide en el apartado II de su parte dispositiva.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RAMON
ALBERTO
GUEVARA
y OTROS
OBEDIENCIA
DEBIDA.
La sustanciación
previa de un pedido de nulidad dirigido contra la misma
decisión no suspende el plazo para interponer el recurso de apelación que prevé
el art: 5º de la ley 23.521.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Los testimonios de Carlos Gómez (fs. 1),Santos del Valle Cárdenas,
(fs. 6), Imelda González Vda. de Narido (fs. 9/10), de los funcionarios
policiales Manuel Rosa Sosa (fs. 7/8), Enrique Corbalán (fs. 14 y 255/
257), Pedro Castaño (fs. 29), Francisco Laitan (fs. 30), Miguel Garbi (fs.
31), Ramiro del Valle Veloso (fs. 485) Enrique Mizoguchi (fs. 338) y
Musa Azar (fs. 874) del bombero Francisco Orieta (fs. 30), del Coronel
Ramón Werfil Herrera (fs. 400) y del ex titular del Juzgado de Segunda
Nominación de Santiago del Estero, Carlos Luna Ocampo (fs. 574),
permiten establecer con certeza suficiente que: a) el procedimiento de
búsqueda
y detención de José Marino en una localidad alejada de su
domicilio supuso un importante
despliegue operativo ordenado -<:on
la finalidad de investigar
supuestas
actividades terroristas-
por el
Jefe de policía provincial, a instancias
de la autoridad
militar
que
ejercía el control operacional, b) su detención aparece vinculada a otras
similares que también fueron objeto de investigación en este expedien-
te, c) la diligencia de allanamiento
de su vivienda, a la que fue llevado
una vez detenido y culminó con su muerte, se efectuó en presencia de
numeroso personal uniformado y de civil y d) a pesar de la intervención
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2449
directa de distintas
autoridades
de la policía local y de la guarnición
militar,
en ningún momento se labró actuación
alguna a fin de esclare-
cer]a muerte de Marino, sino que, más bien se intentó encubrirla con
una versión que a esta altura, resulta inverosímil.
Sobre la base de esas comprobaciones,
opino que carece de asidero
adjudicar
la privación de la libertad y la muerte de Marino
a la decisión
particular
de los agentes
Ramón Alberto Guevara,
Ramón
Gustavo
Ponce y el subcomisario
Ramón y Osear Marchen,
tal como se despren-
de de lo actuado
por el a quo, que omitió procesar
o sobreseyó a otros
funcionarios
policiales
y militares
de mayor jerarquía
que también
aparecen
involucrados
en el hecho.
Por el contrario,
entiendo
que las conductas
de los procesados
se
encuentran
comprendidas
en la descripción del arto 10 de la ley 23.049,
motivo por el cual, habida cuenta del grado policial que ostentaban
los
encartados
en ese entonces, resulta
aplicable en su beneficio la presun-
ción juris
et de jure establecida
en el arto l', primera
parte
de la ley
23.521. Buenos Aires, 4 de agosto de 1988. Andrés José D'Alessw.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, l' de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Guevara,
Ramón Alberto; Ponce, Ramón Gusta-
vo; Marchen,
Ramón Osear Santos sI privación ilegítima
de la libertad
seguida de muerte, etc. en perjuicio de José Marino y Carlos A. Gómez".
Considerando:
Que contra la resolución
de fs. 1330/1332 por la cual la Cámara
Tercera de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
de Santiago
del
Estero, provincia homónima,
desestimó el pedido de aplicación de la ley
23.521,
las abogadas
defensoras
de los procesados
Ramón
Alberto
Guevara
y Ramón Gustavo
Ponce interpusieron
a fs. 1343 el recurso
de apelación
que prevé el arto 5' de dicha ley, el que fue concedido a
fS.1344.
Que la deducción del recurso resulta
tardía
por cuanto fue hecha
vencido el término
establecido
en el arto 5' in fine
del texto citado, sin
2450
FALLOS DE LA CORTE SlWREMA
311
que la sustanciación previa de un pedido de nulidad dirigido contra la
misma decisión tenga virtualidad
para la suspensión
del plazo de
referencia.
Por eno, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
resuelve:
Declarar mal concedidos los recursos ordinarios de apelación de fs.
1343.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SA.""TIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
OSVALDO RECTOR
CALDERON
ADUANA: Penalidades.
La inhabilitación
absoluta
previsla
en el inc. h) del arlo 876 del Código Aduanero
no exige, para su imposición, que el encausado posca empIco o función pú-
blica.
INHABILITACION.
El requisito
de que el encausado
posea
empleo
o función
pública
únicamente
es
necesario
en los supucs~osde inhabilitación
especial,
en los que el hecho
resulLa
consecuencia del desarrollo -negligente
o abusivo- de la actividad de la cual se
priva
posteriormente
al procesado.
INHABILITACION.
La inhabilitación
absoluta
hace presumir
en quien
la sufre
indignidad
o incapa-
cidad moral para el.dcsempcño de corgos y funciones.
INHABILITACION.
La inhabilitación
absoluta
puede
recaer
tanto
sobre quien
al momento
del hecho
desempeñaba la calidad especffica, como sobre un simple panicular que carezca
de ella.
Suprema Corte:
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
2451
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por
sentencia de fecha 18 de diciembre de 1987, resolvió revocar el fallo de
primera instancia y condenar a Osvaldo Héctor Calderón a la pena de
seis meses de prisión, de cumplimiento en suspenso, con costas, por el
delito de encubrimiento
de contrabando
(fs. 310). Asimismo, el 5 de
febrero de 1988 dicho tribunal dispuso rechazar la aclaratoria
solicita-
da por el Fiscal de Cámara
interviniente,
Dr. Santiago
Kiernan,
respecto de la aplicación de las penas accesorias previstas en el arto 876
incs. d), e), D, h) e i) del Código Aduanero (fs. 316).
Contra tales pronunciamientos
el nombrado dedujo recurso extra-
ordinario (fs. 322), que fue concedido a fs. 329.
-I1-
Tal comoacertadamente
se sostiene en la apelación mencionada, la
cuestión traída a conocimiento de V. E. constituye materia federal ya
que versa en la interpretación
de una ley que goza de tal carácter, y la
resolución ha sido contraria al derecho invocado (art. 14, inc. 3', de la
ley 48). En consecuencia,
corresponde abordar
el alcance que cabe
asignar al arto 876, inc. h) del Código Aduanero, toda vez que la omisión
de su aplicación al presente caso, es cuestionada mediante una serie de
consideraciones
que aborda el recurrente.
En tal sentido, opino que asiste razón a éste cuando afirma
que la
inhabilitación
absoluta prevista en tal inciso no exige, para su imposi-
ción, que el encausado posea empleo o función pública.
En efecto, tal requisito es únicamente necesario en los supuestos de
inhabilitación
especial, en los que el hecho resulta
consecuencia del
desarrollo -negligente
o abusivo-
de la actividad de la cual se priva
posteriormente
al procesado (conf. Soler, Sebastián,
Derecho Penal
Argentino, tomo 2, pág. 395, Tea, 1978; y Fernández Lalanne, Derecho
Aduanero, tomo I1, pág. 871, Depalma, 1966).
2452
r'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
En cambio, la inhabilitación
absoluta hace presumir
en quien la
sufre indignidad o incapacidad moral para el desempeño de cargos y
funciones (ver Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, tomo lI, pág.
432, Omeba, 1965; YZaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho Penal,
-parte
general-,
tomo V, pág. 231, Ediar, 1983). Asimismo, puede
recaer tanto sobre quien al momento delhecho desempeñaba la calidad
específica como sobre un simple particular
que carezca de ella (conf.
Laje Anaya, Comentarios al Código Penal, Parte Especial, tomo IlI,
pág. 442, Depalma, 1981, interpretando
el inc. h) del arto 191 de la ley
de contrabando 21.898 que se mantuvo sin variaciones en el inc. h) del
arto 876 del Código Aduanero).
-III-
En virtud delo expuesto, opino que V. E. debe revocar, en ese punto,
la sentencia apelada y disponer que, por intermedio de quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronuncia
... (truncated text, 27386 total characters)