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Romero, Héctor Hugo; Gambini, Daniel Ernesto; Hoehl, Daniel Enrique y Hoehl, Michel si infracción ley 20.771

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_72

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 20.771 ley 48 ley 1285/58 ley 7672/63 ley 20.449 Fallos: 306:1752 Fallos: 306:1752 Fallos: 106:20 Fallos: 209:337

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Romero, Héctor Hugo; Gambini, Daniel Ernesto; Hoehl, Daniel Enrique y Hoehl, Michel si infracción ley 20.771". 2516 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 19) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fs. 577/582, que confirmó la de primera instancia en cuanto había condenado a los hermanos Daniel Enrique y Michel Hiiehl -entre otros procesados- a la pena de tres años de prisión -en suspenso-, multa de ciento veinte australes y costas, como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupe- facientes (fs. 4841503), dedujo recurso extraordinario la defensa de ambos imputados (fs. 596/604), el cual fue concedido a fS.607 por el tribunal de la causa. 29) Que los recurrentes estiman cercenada la garantía concerniente a la inviolabilidad del domicilio que consagra el arto 18 de la Constitu- ción Nacional, a raíz del registro practicado por personal policial en la casa donde vivían los encartados con sus padres, el cual culminó con el secuestro de cierta cantidad de estupefacientes (56,4 gramos de "can- nabis sativa L" -marihuana- distribuidos en varios paquetes o sobres, ver fs. 259 vta.), elementos que integran la prueba de cargo. Aducen que el consentimiento prestado al efecto por Daniel Enrique Hiiehl no puede ser considerado eficaz porque éste se encontraba detenido, de modo que no habría sido la expresión deuna voluntad libre de vicios. Añaden que, aun de considerarse válidamente otorgada esa autorización, ella carecería de efectos porque el nombrado no era el propietario de la vivienda a allanar, y la circunstancia de que su madre no haya opuesto reparos al ingreso de la autoridad policial no puede suplir un consentimiento válido. También es materia de agravio el hecho de que el vocal de la Cámara que votó en segundo término e hizo mayoría en la sentencia condenatoria, si bien coincidió con la tesitura de la defensa en cuanto a la nulidad del secuestro, apoyó sujuicio incriminatorio en los demás elementos de prueba, particularmente en la confesión de los procesa- dos. Los recurrentes estiman que de esa manera se conculca otra garantía constitucional contenida en el mismo arto 18 de la Ley Fundamental: la de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Así lo consideran porque los dichos autoincriminantes, dicen, "arrancan de las denominadas espontáneas receptadas por la autori- dad policial", y porque, además, se proyecta sobre tales dichos la inicial ilegitimidad del procedimiento cuya invalidez sostienen. m; JUSTICIA VElA NACION 311 2S17 3') Que cabe acceder a la apertura de la instancia prevista por el artículo 14 de la ley 48 en el caso sub lite, sin que obste a ello que los agravios propuestos puedan conducir al examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas --<:omo principio- a esta vía extraordinaria, en la medida en que tales cuestiones se hallen directamente vinculadas con el alcance que quepa atribuir a las garantías constitucionales invoca- das (Fallos: 306:1752y sus citas; R.468, XIX, "Rayford, Reginaldy otros si estupefacientes", sentencia del 13 de mayo de 1986; D.554, XX, "D'Acosta, Miguel Angel si tenencia de arma de guerra", sentencia del 9 de enero de 1987). 4') Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte comparte las apreciaciones vertidas por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 6111617, en el sentido de que no cabe construir una regla abstracta, a partir del citado precedente de Fallos: 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido. 5') Que, desde esa óptica, resulta asimismo adecuada a las constan- cias obran tes en la causa la conclusión a la que se arriba en el precitado dictamen en 10 concerniente a la eficacia plena que cabe atribuir en este caso al consentimiento dado por Daniel Enrique Hoehl, quien al declarar en sede judicial destacó inequívocamente el carácter volunta- rio y libre de todo vicio de aquel acto, consecuente con su manifiesta intención de cooperar con la autoridad judicial (ver fs. 285/286). 6') Que tampoco resulta viable lo argumentado por los recurrentes en torno de la actitud asumida por los padres de los encartados, quienes se hallaban en el interior de la vivienda cuando se practicó lli diligencia y, según consta en las actas respectivas, no opusieron reparos al ingreso del personal policial (ver fs. 251 vta. y 253). En efecto, surge del escrito de fs. 252 que la madre autorizó expresamente la requisa y de fs. 253 vta. que el padre asintió con su firma 10 relatado en el acta labrada por la policía. Ambos reconocieron sus firmas (ver declaraciones de fs. 430 y 432) y, aunque negaron haber autorizado el ingreso, no dieron razón alguna de cómo éste pudo haberse producido sin su concurso, ni impugnaron concretamente los instrumentos antes mencionados, todo 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 lo cual priva de entidad al agravio (arts. 1026, 1028 Yconcordantes del Código Civil). 7.) Que a idéntico resultado conduce el examen de la cuestión articulada por los recurrentes respecto de las declaraciones incrimina- torias de los imputados, toda vez que ellas fueron hechas en sede judicial, con todos los recaudos que la ley ritual exige a fin de preservar, precisamente, la intangibilidad de la defensa de la persona y de sus derechos. En tales condiciones no se advierte, pues, afectación alguna a la invocada garantía contenida en el arto 18 de la Constitución Nacional. 8.) Que los restantes agravios expuestos por la defensa no aparecen suficientemente fundados y, en tanto presuponen la viabilidad del primero, desechado éste carecen de entidad propia para rebatir los argumentos que proporcionó el a quo con remisión a la sentencia de primera instancia. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CARLOS RUGO MORALES EXI'RADICION: Extradici6n con paises extranjeros. Generalidades, Los procesos de extradición no constituyen un juicio propiamente hablando contra el reo y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes o tratados aplicables a las naciones requirentes. EXI'RADICION: Extradic,i6n con paises extranjeros. Procedimiento. Salvo disposición específica en contrario, en los procesos de extradición deben considerarse necesarias sólo las resoluciones que disponen el procesamiento o prisión y el libramiento del exhorto de extradición, así como los elementos de juicio conducentes para determinar la naturaleza del delito que se imputa 'al requerido y a la identidad de éste. DE JUSTICIA DE LA NACION , 3lL EXTRADICION: Extradición con pa(ses extranjeros. Generalidades. 2519 No"existe menoscabo al principio "non bis in idem" ante la posibilidad de que el extradito sea condenado en nuestro país por exportación de estupefacientes y en el país requirente por su importación, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36, segundo párrafo, apartado a), inc. 1. de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrado en Ginebra en 1961 de la que surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes' países. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos.comunes. Gravamen. La existencia de gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales. . DICTAMEN DEL PllOCUllADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en su sentencia del lO de Junio de 1988, confirmó el fallo de primera instancia por el cual se había hecho lugar al pedido de extradición formulado respecto del ciudadano chileno Carlos Rojas Morales por el señor Juez del Tribunal Civil y Penal de Milán, Sección Nro. XXX de Instrucción, de la República de Italia. Contra dicho pronunciamiento tanto el requerido como su asisten- cia letrada interpusieron recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6' apartado 6, del decreto-ley 1285/58) que fue concedido a fs. 139. Estimo que, dicha impugnación no debe ser acogida. Ello así pues, además de no existir por parte de la defensa agravios concretos a los que dar respuesta, considero que la presente extradición fue correctamente solicitada sin que existan óbices de carácter formal o sustancial para su concesión. En efecto, tal como lo puso de manifiesto el tribunal a qua, es reiterada doctrina de esta Corte que dichos procesos no constituyen "un juicio propiamente hablando, contra e!.reo" (42:409; 150:316; 166:173; 2520 FAuns DE LA CORTE SUPREMA 311 265:219; 284:459; 291:195 y sentencia del 5 dejunio de 1986 en la causa P. 466 L. XX,in re Pérez Rodríguez, Víctor Hugo), y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes otratados aplicables a las naciones requirentes (156:169; y 178:81). A tal efecto deben considerarse necesarias, salvo disposición espe- cífica en contrario, sólo las resoluciones que disponen el procesamiento o prisión y el libramiento del exhorto de extradición, así como los elementos de juicio conducentes para determinar la naturaleza del delito que se imputa al reque

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