Romero, Héctor Hugo; Gambini, Daniel Ernesto; Hoehl, Daniel Enrique y Hoehl, Michel si infracción ley 20.771
01/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_72
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 20.771
ley 48
ley 1285/58
ley 7672/63
ley 20.449
Fallos: 306:1752
Fallos:
306:1752
Fallos:
106:20
Fallos:
209:337
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Romero, Héctor Hugo; Gambini,
Daniel Ernesto;
Hoehl, Daniel Enrique
y Hoehl, Michel si infracción
ley 20.771".
2516
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
19) Que contra la sentencia
dictada por la Cámara
Federal
de
Apelaciones de Rosario a fs. 577/582, que confirmó la de primera
instancia en cuanto había condenado a los hermanos Daniel Enrique y
Michel Hiiehl -entre
otros procesados-
a la pena de tres años de
prisión -en
suspenso-,
multa de ciento veinte australes
y costas,
como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupe-
facientes (fs. 4841503), dedujo recurso extraordinario
la defensa de
ambos imputados (fs. 596/604), el cual fue concedido a fS.607 por el
tribunal de la causa.
29) Que los recurrentes
estiman cercenada la garantía concerniente
a la inviolabilidad del domicilio que consagra el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional, a raíz del registro practicado por personal policial en la
casa donde vivían los encartados con sus padres, el cual culminó con el
secuestro de cierta cantidad de estupefacientes
(56,4 gramos de "can-
nabis sativa
L" -marihuana-
distribuidos
en varios paquetes
o
sobres, ver fs. 259 vta.), elementos que integran la prueba de cargo.
Aducen que el consentimiento
prestado al efecto por Daniel Enrique
Hiiehl no puede ser considerado eficaz porque éste se encontraba
detenido, de modo que no habría sido la expresión deuna voluntad libre
de vicios. Añaden que, aun de considerarse válidamente
otorgada esa
autorización,
ella carecería de efectos porque el nombrado no era el
propietario de la vivienda a allanar, y la circunstancia de que su madre
no haya opuesto reparos al ingreso de la autoridad policial no puede
suplir un consentimiento
válido.
También
es materia
de agravio el hecho de que el vocal de la
Cámara que votó en segundo término e hizo mayoría en la sentencia
condenatoria, si bien coincidió con la tesitura
de la defensa en cuanto
a la nulidad del secuestro, apoyó sujuicio incriminatorio en los demás
elementos de prueba, particularmente
en la confesión de los procesa-
dos. Los recurrentes estiman que de esa manera se conculca otra
garantía
constitucional
contenida
en el mismo arto 18 de la Ley
Fundamental:
la de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo. Así lo consideran porque los dichos autoincriminantes,
dicen,
"arrancan
de las denominadas
espontáneas
receptadas por la autori-
dad policial", y porque, además, se proyecta sobre tales dichos la inicial
ilegitimidad del procedimiento cuya invalidez sostienen.
m; JUSTICIA
VElA
NACION
311
2S17
3') Que cabe acceder a la apertura
de la instancia
prevista
por el
artículo
14 de la ley 48 en el caso sub lite, sin que obste a ello que los
agravios propuestos
puedan conducir al examen de cuestiones
de hecho
y prueba, extrañas
--<:omo principio-
a esta vía extraordinaria,
en la
medida en que tales cuestiones
se hallen directamente
vinculadas
con
el alcance que quepa atribuir
a las garantías
constitucionales
invoca-
das (Fallos: 306:1752y sus citas; R.468, XIX, "Rayford, Reginaldy
otros
si estupefacientes",
sentencia
del 13 de mayo de 1986; D.554, XX,
"D'Acosta, Miguel Angel si tenencia
de arma de guerra",
sentencia
del
9 de enero de 1987).
4') Que, en cuanto
al fondo del asunto,
esta Corte comparte
las
apreciaciones
vertidas
por el señor Procurador
General en su dictamen
de fs. 6111617, en el sentido
de que no cabe construir
una
regla
abstracta,
a partir
del citado
precedente
de Fallos:
306:1752,
que
conduzca inevitablemente
a tachar de nulidad
el consentimiento
dado
para una inspección
o requisa
domiciliaria
en todos los casos en que
quien lo haya prestado
estuviese
privado de su libertad,
sino que es
preciso practicar
un examen exhaustivo
de todas las circunstancias
que
rodearon
cada situación
en concreto, para arribar
a una conclusión
acerca de la existencia
de vicios que hayan podido afectar la voluntad
libre del detenido.
5') Que, desde esa óptica, resulta asimismo adecuada
a las constan-
cias obran tes en la causa la conclusión a la que se arriba en el precitado
dictamen
en 10 concerniente
a la eficacia plena que cabe atribuir
en este
caso al consentimiento
dado por Daniel
Enrique
Hoehl,
quien
al
declarar
en sede judicial destacó inequívocamente
el carácter
volunta-
rio y libre de todo vicio de aquel acto, consecuente
con su manifiesta
intención
de cooperar con la autoridad
judicial
(ver fs. 285/286).
6') Que tampoco resulta
viable lo argumentado
por los recurrentes
en torno de la actitud asumida por los padres de los encartados,
quienes
se hallaban
en el interior de la vivienda cuando se practicó lli diligencia
y, según consta en las actas respectivas,
no opusieron reparos al ingreso
del personal
policial (ver fs. 251 vta. y 253). En efecto, surge del escrito
de fs. 252 que la madre autorizó expresamente
la requisa
y de fs. 253
vta. que el padre asintió con su firma 10 relatado
en el acta labrada
por
la policía. Ambos reconocieron
sus firmas (ver declaraciones
de fs. 430
y 432) y, aunque negaron haber autorizado
el ingreso, no dieron razón
alguna
de cómo éste
pudo haberse
producido
sin su concurso,
ni
impugnaron
concretamente
los instrumentos
antes mencionados,
todo
2518
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
lo cual priva de entidad
al agravio (arts. 1026, 1028 Yconcordantes
del
Código Civil).
7.) Que a idéntico
resultado
conduce el examen
de la cuestión
articulada
por los recurrentes
respecto de las declaraciones
incrimina-
torias
de los imputados,
toda vez que ellas fueron
hechas
en sede
judicial, con todos los recaudos que la ley ritual exige a fin de preservar,
precisamente,
la intangibilidad
de la defensa de la persona
y de sus
derechos. En tales condiciones no se advierte,
pues, afectación alguna
a la invocada
garantía
contenida
en el arto 18 de la Constitución
Nacional.
8.) Que los restantes
agravios expuestos por la defensa no aparecen
suficientemente
fundados
y, en tanto
presuponen
la viabilidad
del
primero,
desechado
éste carecen
de entidad
propia para rebatir
los
argumentos
que proporcionó
el a quo con remisión
a la sentencia
de
primera instancia.
Por ello y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General,
se confirma el pronunciamiento
apelado en cuanto pudo ser
materia de recurso extraordinario.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
CARLOS RUGO MORALES
EXI'RADICION: Extradici6n
con paises extranjeros. Generalidades,
Los procesos de extradición
no constituyen
un juicio propiamente
hablando
contra el reo y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad
del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes o tratados
aplicables a las naciones requirentes.
EXI'RADICION:
Extradic,i6n con paises extranjeros. Procedimiento.
Salvo disposición específica en contrario, en los procesos de extradición deben
considerarse necesarias
sólo las resoluciones
que disponen el procesamiento o
prisión y el libramiento
del exhorto de extradición, así como los elementos
de
juicio conducentes
para determinar la naturaleza
del delito que se imputa 'al
requerido y a la identidad de éste.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
, 3lL
EXTRADICION:
Extradición
con pa(ses extranjeros. Generalidades.
2519
No"existe menoscabo al principio "non bis in idem" ante la posibilidad de que el
extradito sea condenado en nuestro país por exportación de estupefacientes
y en
el país requirente por su importación, pues la dualidad típica que el delito de
tráfico podría encerrar queda desvirtuada
ante la regla de interpretación
que
establece el art. 36, segundo párrafo, apartado a), inc. 1. de la Convención Unica
de Estupefacientes,
celebrado en Ginebra en 1961 de la que surge que los delitos
allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos
en diferentes' países.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos.comunes.
Gravamen.
La existencia de gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso
extraordinario determina la inadmisibilidad
de las apelaciones que se basan en
agravios futuros o meramente conjeturales.
.
DICTAMEN
DEL PllOCUllADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, en su sentencia del lO de Junio de 1988,
confirmó el fallo de primera instancia por el cual se había hecho lugar
al pedido de extradición
formulado respecto del ciudadano
chileno
Carlos Rojas Morales por el señor Juez del Tribunal Civil y Penal de
Milán, Sección Nro. XXX de Instrucción, de la República de Italia.
Contra dicho pronunciamiento
tanto el requerido como su asisten-
cia letrada interpusieron
recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6'
apartado 6, del decreto-ley 1285/58) que fue concedido a fs. 139.
Estimo que, dicha impugnación no debe ser acogida.
Ello así pues, además de no existir por parte de la defensa agravios
concretos a los que dar respuesta, considero que la presente extradición
fue correctamente
solicitada sin que existan óbices de carácter formal
o sustancial para su concesión.
En efecto, tal como lo puso de manifiesto
el tribunal
a qua, es
reiterada doctrina de esta Corte que dichos procesos no constituyen "un
juicio propiamente
hablando, contra e!.reo" (42:409; 150:316; 166:173;
2520
FAuns
DE LA CORTE SUPREMA
311
265:219; 284:459; 291:195 y sentencia del 5 dejunio de 1986 en la causa
P. 466 L. XX,in re Pérez Rodríguez, Víctor Hugo), y no caben en él otras
discusiones
que las referentes
a la identidad
del requerido
y a la
observancia de los requisitos exigidos por las leyes otratados aplicables
a las naciones requirentes
(156:169; y 178:81).
A tal efecto deben considerarse necesarias,
salvo disposición espe-
cífica en contrario, sólo las resoluciones que disponen el procesamiento
o prisión y el libramiento
del exhorto de extradición,
así como los
elementos
de juicio conducentes
para determinar
la naturaleza
del
delito que se imputa
al reque
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