Clarín
01/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_75
Judges
Gutiérrez
Keywords / Subjects
ADUANA
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 20.771
Fallos: 94:378
Fallos: 286:283
Fallos:
237:636
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Autos y vistos; Considerando:
P) Que la presente
contienda positiva de competencia
se 'trabó
entre el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Correccional
Letra "]" y el Juzgado Correccional n. 4 del Departamento
Judicial de
.Lomas de Zamora, en relación con la querella por calumnias e injurias
que Guillermo Andrés Gordo entabló contra Ernestina
Laura Herrera
de Noble.
2.) Que el querellante
se agravia
por los términos
en que fue
redactada una nota periodística aparecida en el diario "Clarín" del6 de
mayo de 1988, según la cual un detenido habría efectuado imputacio-
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2539
nes en su contra, a raíz de su desempeño comomagistrado de lajusticia
provincial.
.
3') Que el Tribunal ha sostenido reiteradamente
que el conocimien- }
to de las causas sobre calumnias
e injurias
cometidas por medio de
publicaciones corresponde a los jueces del lugar
donde se realizó la
impresión de ellas, pues ese solohecho comporta una exteriorización de
los términos ofensivos para la dignidad o el decoro de otro, con la que
se configura el delito (Fallos: 94:378; 126:375; 178:291 y 237:491).
4') Que la doctrina de Fallos: 286:283 resulta inaplicable al caso,
toda vez que se refiere a aquellos supuestos
en los cuales el texto
ofensivo fue entregado en una jurisdicción para ser impreso en otra, lo
que permite
considerarlo
cometido en ambos lugares. Tal hipótesis
aparece en autos expresamente
descartada
por el querellante,
que
atribuye exclusivamente
a los responsables
de la publicación la redac-
ción de los términos que considera lesivos a su honor.
Por elJo, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara que corresponde entender en lacausa que motivó este incidente
al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional Letra "1",
al que se remitirán
las actuaciones. Hágase saber al Juzgado Correc-
cional n' 4 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora para que
remita el expediente principal al tribunal cuya competencia se declara.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
SUDAMERICANA
DE INTERCAMBIO
SACo
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales. Pluralidad
de delitos.
Siendo de aplicación la Ley de Aduana (t. o.) el conocimiento de las infracciones
aduaneras que resultaren del mismo hecho delictivo, corresponde al magistrado
que entiende en la causa por contrabando, sin que obsic a ello que no exista
investigación
judicial en curso respecto del tal ilfcito, pues en definitiva,
Ja
elevación de las actuaciones resuelta por el Tribunal Fiscal y confirmada por la
Cámara, constituye una denuncia cuya tramitación no puede ser rechazada por
el juez de grado (1).
(1) 1 de diciembre. Fallos: 310: 149.
2540
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
JURISDlCCION
Y COMPETENCIA;
Competencia
ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad
de delitos.
Siendo de aplicación el Código Aduanero, cuando se trata de un hecho único que
podría configurar
simultáneamente
una infracción aduanera
y el delito de
contrabando,
se impone la previa tramitación
de la causo en el fuero penal
económico.
FISCAL v. RICARDO E. ESTRIN
y OrRos
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es procedente el recurso extraordinario
si se halla en juego la interpretación
y
aplicación de normas de carácter federal (art. 2º, inc. e), de la ley 20.771) con
resullado adverso a las pretensiones del recurrente.
ESTUPEFACIENTES.
Para determinar
si una sustancia está comprendida en alguna de las hipótesis
del arto 10 de la ley 20.771 corresponde tener en cuenta si ella figura en las listas
que la autoridad sanitaria
elabora y actualiza periódicamente.
ESTUPEFACIENTES.
Las decisiones de la autoridad administrativa
traducidas en las listas anexas a
la ley 20.771 no pueden hallarse exentas dercvisión por parte de losjueces, desde
que completan e integran el texto legal que deben aplicar.
ESTUPEFACIENTES.
Las hojas de coca secas y molidas, contenidas en bolsitas filtrantes y destinadas
a preparar
"mate de coca", infusión que no produce efectos alucinógenos, sino
una suave y leve estimulación
en el sistema neMoso central, no pueden ser
consideradas
sustancias
estupefacientes,
desde que no producen dependencia
física o psíquica, como lo requiere el arto 10 de la ley 20.771.
DICTAMENES
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: .
Ricardo Eleazar Estrin es condenado por la Cámara Federal de
Mendoza a la pena de tres años en suspenso por infringir la norma del
artículo 2º de la ley 20.771.
2541
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
El hecho consistió en que el procesado introdujo al país bolsitas de
té de coca. Dado que las hojas de coca constituyen estupefacientes
para
la autoridad administrativa,
y el té de coca está hecho con esas mismas
hojas, la conducta resultaría así típica, dado que se configuraría una de
las formas de tráfico de drogas.
La defensa sostuvo, desde que tomó intervención en la causa, que
la sustancia objeto del proceso no era susceptible de ser considerada
"sustancia estupefaciente" ya que se trata de hojas secas, de las que no
puede extraerse materia alguna que atente contra la salud o sirva para
fabricar cocaína. Esto lo corrobora la pericia de fs. 19 que expresa
"Cocaína: negativa".
A fs. 224 la defensa interpone recurso extraordinario
por tratarse,
en definitiva, de la inteligencia de una norma federal. El tribunal a quo
rechaza el recurso por entender que el planteo conduce a cuestiones de
hecho y prueba.
No puedo coincidir con la posición adoptada por la Cámara:
la
defensa se ha fundado -<mtre otras cosa&- en que es necesario dañar
o poner en peligro la salud pública. De este modo ha discutido persis-
tentemente la interpretación
de los tipos penales de la ley 20.771. Esto
autoriza formal y materialmente
la sustanciación del recurso extraor-
dinario interpuesto a fs. 224.
El hecho de que las acciones punibles deban dañar
o poner en
peligro los derechos de terceros -en
sentido amplio-
es, en nuestro
ordenamiento
jurídico, una exigencia
de orden constitucional.
Las
acciones de los particulares
sólo son susceptibles de persecución penal
si afectan al orden, a la moral pública o a intereses de otros; de este
modo se consagra la protección penal de terceros de forma directa e
indirecta.
El artículo
19 distingue entre los actos privados y actos
públicos. La distinción es relevante
porque, a mi modo de ver, las
conductas transgresoras
de quiene.s, comolos funcionarios públicos, se
encuentran
ubicados en una especial situación frente a la comunidad,
pueden ser castigables sin acreditar el daño real o potencial.
Ejemplos de estas "acciones públicas" lo constituyen el prevaricato
o el falso testimonio,
donde es indiferente
que el resultado
de la
mendacidad
del testigo, o de la infracción de los deberes del juez,
conduzcan el pleito al resultado imaginablemente
más justo. Lo rele-
2542
FALLOS
DE 1..A CORTE
SUPREMA
311
vante es aquí la imparcialidad
de la función y el derecho penal debe
intervenir
para
prevenir
el deterioro institucional
que provoca la
quiebra de esa imparcialidad.
Los particulares,
cuando aparecen desvinculados de obligaciones
especiales frente a la comunidad, tienen un amplio margen de autono-
mía. Esta puede ser válidamente limitada por los intereses legítimos de
terceras personas, vale decir, por los derechos de las últimas.
Por la razón expuesta no advierto ningún fundamento en la senten-
cia condenatoria que permita poner en duda la inocuidad del té de coca,
alegada por los representantes
del procesado desde la más temprana
faz del proceso. No se encuentra
ningún
argumento
de fondo que
controvierta la afirmación. La tesis imperante parece ser la que obra a
fs. 160: si la cuestión administrativa
le ha dado la calificación de
"estupefaciente",
es porque considera
que su introducción
afectó el bien
jurídico protegido. De esta frase se extrae un doble orden de razones
para
condenar:
el primero consiste en invertir
los términos
de la
cuestión: no es necesario justificar el castigo, dando razones para ello,
sino que de la decisión para castigar, surgiría la peligrosidad o dañosi-
dad de la conducta. Ami modo de ver, este recorrido inverso del camino,
conduce a las formas más tiránicas de Estado que nos es dable pensar.
La segunda
cuestión atañe a las facultades
irrestrictas
que se
confiere de esta manera a la autoridad administrativa,
la que pasa a ser
dueña y señora de las prohibiciones legales, creando tipos penales sin
limitación.
V.E. ha tenido ya oportunidad de señalar la imperiosa necesidad de
vedar al Poder Ejecutivo la facultad de crear figuras penales (Fallos:
237:636). Esta limitación es consecuencia de la forma republicana
de
gobierno y de la consiguiente
necesidad de distinguir
entre ley en
sentido formal, y ley en sentido material. Al admitirse que es necesario
que los tipos penales sean producto de la ley en ambos sentidos, se
advierte que resulta inadmisible dar carta blanca al poder administra-
dor. Esto último ocurriría si de la ley formal no surgiera el contenido de
la prohibición penal. De esta forma, las disposiciones de la ley 20.771
deben ser completadas
con las listas
que confeccione la autoridad
sanitaria.
Pero esta complementación
es válida si, y sólo si, puede
acreditarse
empíricamente
que las listas que ella confeccione -<m el
caso de las drogas-
apuntan
a la defensa de la salud. Por otra parte,
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2543
nuestra ley positiva consagró claramente
este principio en el artículo
77 del Código Penal: las' listas deben incluir sustancias
que puedan
producir "dependencia física o psíquica": Si bien la fórmula empleada
es amplia, ella constituye el punto de partida para prohibir conductas.
El a quo ha omitido tomar en cuenta
la exigencia que un sistema
jurídico penal que apunte
a proteger
... (truncated text, 10869 total characters)