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Clarín

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_75

Judges

Gutiérrez

Keywords / Subjects

ADUANA COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 20.771 Fallos: 94:378 Fallos: 286:283 Fallos: 237:636

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Autos y vistos; Considerando: P) Que la presente contienda positiva de competencia se 'trabó entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional Letra "]" y el Juzgado Correccional n. 4 del Departamento Judicial de .Lomas de Zamora, en relación con la querella por calumnias e injurias que Guillermo Andrés Gordo entabló contra Ernestina Laura Herrera de Noble. 2.) Que el querellante se agravia por los términos en que fue redactada una nota periodística aparecida en el diario "Clarín" del6 de mayo de 1988, según la cual un detenido habría efectuado imputacio- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2539 nes en su contra, a raíz de su desempeño comomagistrado de lajusticia provincial. . 3') Que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que el conocimien- } to de las causas sobre calumnias e injurias cometidas por medio de publicaciones corresponde a los jueces del lugar donde se realizó la impresión de ellas, pues ese solohecho comporta una exteriorización de los términos ofensivos para la dignidad o el decoro de otro, con la que se configura el delito (Fallos: 94:378; 126:375; 178:291 y 237:491). 4') Que la doctrina de Fallos: 286:283 resulta inaplicable al caso, toda vez que se refiere a aquellos supuestos en los cuales el texto ofensivo fue entregado en una jurisdicción para ser impreso en otra, lo que permite considerarlo cometido en ambos lugares. Tal hipótesis aparece en autos expresamente descartada por el querellante, que atribuye exclusivamente a los responsables de la publicación la redac- ción de los términos que considera lesivos a su honor. Por elJo, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde entender en lacausa que motivó este incidente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional Letra "1", al que se remitirán las actuaciones. Hágase saber al Juzgado Correc- cional n' 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora para que remita el expediente principal al tribunal cuya competencia se declara. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SUDAMERICANA DE INTERCAMBIO SACo JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Siendo de aplicación la Ley de Aduana (t. o.) el conocimiento de las infracciones aduaneras que resultaren del mismo hecho delictivo, corresponde al magistrado que entiende en la causa por contrabando, sin que obsic a ello que no exista investigación judicial en curso respecto del tal ilfcito, pues en definitiva, Ja elevación de las actuaciones resuelta por el Tribunal Fiscal y confirmada por la Cámara, constituye una denuncia cuya tramitación no puede ser rechazada por el juez de grado (1). (1) 1 de diciembre. Fallos: 310: 149. 2540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 JURISDlCCION Y COMPETENCIA; Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Siendo de aplicación el Código Aduanero, cuando se trata de un hecho único que podría configurar simultáneamente una infracción aduanera y el delito de contrabando, se impone la previa tramitación de la causo en el fuero penal económico. FISCAL v. RICARDO E. ESTRIN y OrRos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es procedente el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (art. 2º, inc. e), de la ley 20.771) con resullado adverso a las pretensiones del recurrente. ESTUPEFACIENTES. Para determinar si una sustancia está comprendida en alguna de las hipótesis del arto 10 de la ley 20.771 corresponde tener en cuenta si ella figura en las listas que la autoridad sanitaria elabora y actualiza periódicamente. ESTUPEFACIENTES. Las decisiones de la autoridad administrativa traducidas en las listas anexas a la ley 20.771 no pueden hallarse exentas dercvisión por parte de losjueces, desde que completan e integran el texto legal que deben aplicar. ESTUPEFACIENTES. Las hojas de coca secas y molidas, contenidas en bolsitas filtrantes y destinadas a preparar "mate de coca", infusión que no produce efectos alucinógenos, sino una suave y leve estimulación en el sistema neMoso central, no pueden ser consideradas sustancias estupefacientes, desde que no producen dependencia física o psíquica, como lo requiere el arto 10 de la ley 20.771. DICTAMENES DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: . Ricardo Eleazar Estrin es condenado por la Cámara Federal de Mendoza a la pena de tres años en suspenso por infringir la norma del artículo 2º de la ley 20.771. 2541 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 El hecho consistió en que el procesado introdujo al país bolsitas de té de coca. Dado que las hojas de coca constituyen estupefacientes para la autoridad administrativa, y el té de coca está hecho con esas mismas hojas, la conducta resultaría así típica, dado que se configuraría una de las formas de tráfico de drogas. La defensa sostuvo, desde que tomó intervención en la causa, que la sustancia objeto del proceso no era susceptible de ser considerada "sustancia estupefaciente" ya que se trata de hojas secas, de las que no puede extraerse materia alguna que atente contra la salud o sirva para fabricar cocaína. Esto lo corrobora la pericia de fs. 19 que expresa "Cocaína: negativa". A fs. 224 la defensa interpone recurso extraordinario por tratarse, en definitiva, de la inteligencia de una norma federal. El tribunal a quo rechaza el recurso por entender que el planteo conduce a cuestiones de hecho y prueba. No puedo coincidir con la posición adoptada por la Cámara: la defensa se ha fundado -<mtre otras cosa&- en que es necesario dañar o poner en peligro la salud pública. De este modo ha discutido persis- tentemente la interpretación de los tipos penales de la ley 20.771. Esto autoriza formal y materialmente la sustanciación del recurso extraor- dinario interpuesto a fs. 224. El hecho de que las acciones punibles deban dañar o poner en peligro los derechos de terceros -en sentido amplio- es, en nuestro ordenamiento jurídico, una exigencia de orden constitucional. Las acciones de los particulares sólo son susceptibles de persecución penal si afectan al orden, a la moral pública o a intereses de otros; de este modo se consagra la protección penal de terceros de forma directa e indirecta. El artículo 19 distingue entre los actos privados y actos públicos. La distinción es relevante porque, a mi modo de ver, las conductas transgresoras de quiene.s, comolos funcionarios públicos, se encuentran ubicados en una especial situación frente a la comunidad, pueden ser castigables sin acreditar el daño real o potencial. Ejemplos de estas "acciones públicas" lo constituyen el prevaricato o el falso testimonio, donde es indiferente que el resultado de la mendacidad del testigo, o de la infracción de los deberes del juez, conduzcan el pleito al resultado imaginablemente más justo. Lo rele- 2542 FALLOS DE 1..A CORTE SUPREMA 311 vante es aquí la imparcialidad de la función y el derecho penal debe intervenir para prevenir el deterioro institucional que provoca la quiebra de esa imparcialidad. Los particulares, cuando aparecen desvinculados de obligaciones especiales frente a la comunidad, tienen un amplio margen de autono- mía. Esta puede ser válidamente limitada por los intereses legítimos de terceras personas, vale decir, por los derechos de las últimas. Por la razón expuesta no advierto ningún fundamento en la senten- cia condenatoria que permita poner en duda la inocuidad del té de coca, alegada por los representantes del procesado desde la más temprana faz del proceso. No se encuentra ningún argumento de fondo que controvierta la afirmación. La tesis imperante parece ser la que obra a fs. 160: si la cuestión administrativa le ha dado la calificación de "estupefaciente", es porque considera que su introducción afectó el bien jurídico protegido. De esta frase se extrae un doble orden de razones para condenar: el primero consiste en invertir los términos de la cuestión: no es necesario justificar el castigo, dando razones para ello, sino que de la decisión para castigar, surgiría la peligrosidad o dañosi- dad de la conducta. Ami modo de ver, este recorrido inverso del camino, conduce a las formas más tiránicas de Estado que nos es dable pensar. La segunda cuestión atañe a las facultades irrestrictas que se confiere de esta manera a la autoridad administrativa, la que pasa a ser dueña y señora de las prohibiciones legales, creando tipos penales sin limitación. V.E. ha tenido ya oportunidad de señalar la imperiosa necesidad de vedar al Poder Ejecutivo la facultad de crear figuras penales (Fallos: 237:636). Esta limitación es consecuencia de la forma republicana de gobierno y de la consiguiente necesidad de distinguir entre ley en sentido formal, y ley en sentido material. Al admitirse que es necesario que los tipos penales sean producto de la ley en ambos sentidos, se advierte que resulta inadmisible dar carta blanca al poder administra- dor. Esto último ocurriría si de la ley formal no surgiera el contenido de la prohibición penal. De esta forma, las disposiciones de la ley 20.771 deben ser completadas con las listas que confeccione la autoridad sanitaria. Pero esta complementación es válida si, y sólo si, puede acreditarse empíricamente que las listas que ella confeccione -<m el caso de las drogas- apuntan a la defensa de la salud. Por otra parte, DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2543 nuestra ley positiva consagró claramente este principio en el artículo 77 del Código Penal: las' listas deben incluir sustancias que puedan producir "dependencia física o psíquica": Si bien la fórmula empleada es amplia, ella constituye el punto de partida para prohibir conductas. El a quo ha omitido tomar en cuenta la exigencia que un sistema jurídico penal que apunte a proteger

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