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Vistos los autos:

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_78

Keywords / Subjects

ROBO VOTO DELITO

Cited Norms

ley 23.054 ley 23.059 ley 48 ley 4055. decreto 2049/85 resolución 1 Fallos: 301:978 Fallos: 248:291 Fallos: 257:308 Fallos: 178:355 Fallos: 264:416 Fallos: 271:396 Fallos: 300:1145 Fallos: 183:49 Fallos: 271:396 Fallos: 298:158

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988." Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por RicardoG.Rongo - Fiscal ante la Cámara Naci"onalde Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa: Sánchez, Juan Antonio si robo en grado de tentativa", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional que confirmó,por mayoría de votos, la de primera instancia en cuanto había condenado al acusado como coautor del delito de tentativa de robo a la pena de dos años de 2552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 circunstancia dehecho absolutamente opuesta a la verificada en el sub lite. Es así que el doc,torAbel Bonorino Peró, magistrado llamado para integrar la Sala que dictó el fallo, señaló "oo.que la ausencia de la peritación de las balas que se hallaran en los cargadores de las armas incautadas, no se encuentra aprehendida' por el plenario cuya cita efectuaran los distinguidos preopinantes, toda vez que ello implicaría desnaturalizar el alcance ,con que dicha jurisprudencia obligatoria otorga a circunstancias como la.que en este caso me toca,oo.interve- nir ...", Para añadir de seguido: ".ooy ello se debe a que como surge de lo actuado, las armas fueron secuestradas con su munición correspon- diente, nohaciendo nada suponer su inocuidad, extremo que además la defensa no acreditara, por lo que, debe suponerse que al poseer dicho armamento aptitud para el disparo, y noser dichomaterial en cuestión de las 'denominadas armas impropias, :debe desecharse de plano la calificación asumida por el señor juez de grado y que los:doctores Tozzini 'yElbert hicieran suyas .;.". Tal fundamentación aparente es otra 'causal de arbitrariedad pacíficamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 301:978;causa BA02, XXI,"Broderie SuizoArgentino SoAelJet Cargo SoA",del 3de mayo de 1988), .',' 6.) Que, por otra parte, esta Corte Suprema tiene dicho reiterada- mente que la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y vuelve inoperante, equivale a decidir en contra ocon prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (Fiillos: 229:204;251:309; 257:297; 261:223; 262:41; 269:443;278:35;294:363; 298:214;301:108y causas: B.15,XX,"Brezca, Raúl oBrezca y Rizón, Raúl el Barzani, Rosa y otra", del4 de setiembre de 1984 y sus citas; A. 221, xx, "Adami, Leonardo Esteban; Vázquei Feudrik, Horacio Daniel si hurtO", del 26 de setiembre de 1986, entre otros). Una aplicación de ese carácter se advierte en el caso presente pues, como se ha indicado en'el recurso en examen, someter el funcio- namiento de la figura del arto 166, inc. 2", del Código Penal a que el acusador pruebe periCialmente la idon'eidad'de los proyectiles con los que las armas empleadas en el robo estaban cargadas importa,derogar en la práctica la norma en todos aquellos supuestos en que el hecho Tio hubiere' sido descubierto en flagrancia o en cuyo transcurso no se' hubiesen 'efectuado disparo.s; 2553 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Dicha consecuencia permite advertir la invalidez lógica y sistemá- tica de aquella exigencia, pues si bien puede ser una cuestión de derecho común opinable el determinar si el tipo se refiere a un arma cargada, no debe confundirse esa cuestión con la referente al modo y por parte de quién ello debe probarse cuando no medien circunstancias que razonablemente permitan ponerlo en duda. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se deja sin efecto el fallo y se dispone que, por quien corresponda, se dicte otro con arreglo a derecho. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-JORGE ANTONIO BACQUÉ. RAUL SANCHEZ ABELENDA v. EDICIONES DE 1-' URRACA S. A. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Enconirándose en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la CorLeno se enc~eniralimiiada en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobro el punto disputado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos. y garanttas. Derecho de réplica. La ausencia de reglamentación legal del arto 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos iTnpidetener al derecho de réplica como derecho positivo' inierno. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Libertad de prensa. Enire las libertades que la Constituci6n Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al exiremo de que sin su debido resguardo existirfa tan solo una democracia desmedrada o puramenic nominal, incluso no serfa aventurado afirmar que, aun cuando el arto 14 enuncie derechos meramen- te individuales, está claro que la Constituci6n, al legislar sobre la libertad de .prensa, protege fundamentalmenie su propia esencia democrática contra toda posible desviaci6n tiránica. 2554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Libertad de prensa. La libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa, y, por tanlo, la protección constitucional debe imponer un manejo' especialmente cuidadoso de las nonnas y circunslancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanlfas. Libertad de prensa. Toda restricción de la libertad de prensa debe estar prevista expresamente en una normajurfdica sancionada por el órgano legislativo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Derecho de realizar lo no prohi- bido. - Del arto 19 de la Constitución Nacional surge que loda nuestra organización política y civil reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitanlcs así 'como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas, y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca. CONS11TUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Derecho de réplica. Reconocer un derecho a rt'plica basado en el arto 33 de la Constitución Nacional significarla limiiar sensiblemente los derechos expresamente reconocidos a la demandada por la Ley Fundamental, dejando así, en manos de los jueces, la facultad de definir por sí mismos los alcances de un supuesto d(~rechode amplios e indefinidos contornos, sin que ninguna ley autorice expresamenie dicha intervención. JUECES. El ingenie papel que en la elaboración del derecho incumbe a laRjueces no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma, siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Derecho de réplica. Un derecho de caracterlsticas tan especiales como el de réplica o respuesta na puede ser encuadrado en el arto 33 de la Ley Fundamental. DE JUSTICIA DE I..ANACION 311 CONS'l1TUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Generalidades. 2555 El arlo 33 de la Carla Magna reconoce como idea inspiradora que tanto el individuo como la sociedad son titulares de ciertos derechos de carácter tan esencial que su noenumeración noimplica desconocimiento o mengua, porque la condición que ostentan los ponen más allá de las vicisitudes de la legislación (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). INTERPRETACION DE LA CONSTlTUCION. Si bien no es acerlada una interpretación estática de la Constitución Nacional porque ella dificulta la ordenada marcha yel adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental, sena falsear la tarea interpretativa desarraigar a las normas de aquellas ideas rectoras a cuya. luz nacieron y que, aunque no impiden enriquecer pr.)gresivamente sus conteni. dos, siguen siendo fuentes nutridas de éstos (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La denominada interpretación dinámica de los textos constitucionales no debe ser entendida comola posibilidad de dar cualquier contenido a aquellos, más allá del marco que aporlan las ideas básicas que los inspiran, pues de lo contrario interpretarlos equivaldría a adjudicarles todos los alcances que, a juicio del órgano encargado de tan delicada función, pudiesen parecer meramente conve- nientes o deseables, con lo cual quedaría seriamenlc lesionado el principio de la soberanía del pueblo según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Derecho de réplica. 'No puede postularse que el derecho de réplica o respuesta nazca de la soberanía del pueblo y de las formas republicanas de gobierno (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor inició la presente demanda contra la empresa Ediciones de la Urraca S. A., editora de la revista "El Periodista de Buenos Aires", 2556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 y SU director. La acción tuvo por objeto obtener la publicación de la rectificación de la infonnación suministrada en el Nº 62 de la revista mencionada, cuya falsedad quedó oportunamente demostrada. En esa publicación se atribuía al actor haber estado involucrado en el complot que el Poder. Ejecutivo denunciara en los considerandos del decreto 2049/85. Según certificado adjunto, lajusticia Federal hizo constar que el accionante se encontraba "totalmente desvinculado de la causa". A criterio de la accionante la no rectificación de la noticia falsa lesiona, con arbitrariedad manifiesta, la obligación de los medios de prensa de ser veraces y transgrede derechos del afectado por esas noticias. El derecho a réplica aparece reconocido implícitamente por la Constitución Nacional y, de modo expreso por la Convención America- na sobre Derechos Humanos en su arto 14 que al quedar ratifica

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