Recurso de hecho deducido por Gabriel Pirato Mazza en la causa Vinokur de Pirato Mazza, Ana Matilde si incidente de falta de jurisdicción promovida por Ana Matilde Vinokur de Pirato Mazza
01/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_79
Voces / Materias
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 27
ley 23.172
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gabriel Pirato
Mazza en la causa Vinokur de Pirato Mazza, Ana Matilde si incidente
de falta de jurisdicción promovida por Ana Matilde Vinokur de Pirato
Mazza", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador General a cuyos términos corresponde
remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia
de
fs. 112/113. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase
a su origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda se dicte
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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nuevo pronunciamiento
con arreglo a la presente.
Reintégrese el
depósito de fs. 1.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
HORACIO ZARATIEGUI
y Oraos Y. NACION ARGENTINA
PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales
nacionales
por los arta. 94, 100 Y101 de la Constitución
se define como
el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se reJiere el arto I
2º de la ley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determina-
ción del dct:ccho debatido entre partes adversas.
CONS17TUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
No se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general
y directa de inconstitucionalidad
de las normas o actos de otros poderes.
PODER JUDICIAL.
Los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional
y
estudiarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen
ante ellos por las parles a fin de asegurar el ejercicio de derechos oel cumplimien-
to de obligaciones, no resulíando
apto a esos fines' el interés
personal "de
ciudadano".
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
de' Poder
Judicial.
Las revisiones constitucionales sólo pueden tener lugar en verdaderos casos o
causas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las
partes.
ACCION
DECLARATIVA.
La acción de mera certeza debe corresponder a un "caso" en que el titular de un
interés jurldico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o
prevenir o impedir las lesiones de derecho de base constitucional.
TRATADOS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Es inadmisible
la demanda que persigue la declaración de nulidad
del acto
legislativo por el que se sancionó la ley que aprobó el Tratado de Paz y amistad
con la República de Chile y, subsidiariamente,
la declaración de inconstituciona.
lidad de la ley 23.172, pues versan sobre la conducción de las relaciones exteriores
del país, a las que cabe atribuir
una naturaleza
claramente
política y no
justiciable.
CUESTION POLITICA.
No existe una fórmula que, a partir
de calificar una cuestión como política,
autorice o excluya de por sí la intervención judicial.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades del Poder
Judicial.
N,oha sido puesLoen manos de losjueces el poder de revisar actos comoel Tratado
de Paz y Amistad con la República de Chile, ya que no tendría medios eficaces
para hacerlo ni la posibilidad de que sus pronunciamientos
tuvieran
efectos
jUrldicos en el ámbito internacional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades del Poder
Judicial ..
Si la cu~stión traída
a conocimiento de la Corte involucra la autoridad
del
Presidente de la Nación en la conducción de las relaciones exteriores de nuestro
país y el alcance con el cual el Congreso está autoriiado
a aprobar o desechar la
acción del Poder Ejecutivo (arts. 67 y 86-de la Constitución Naciónal) es, en sí
misma, más polílica que legal y excluye el conlrol judicial.
CUESTION POUTICA.
En el ámbito de las relaciones exteriores y especialmente
en lo atinente
a la
celebración de tratados
de fronteras con las demás naciones, el control judicial
significaría
la imposición de un criterio político por otro y, en consecuencia,
convertirla a los jueces en miembros de una "su~erlegislalura".
DIVISION DE LOS PODERES.
El principio de separación de poderes y el necesario aulorrespeto
por parte de los
tribunales
de Jos límites ronstitucionales
y legales de su competencia impone
que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en
el ámbito de las facultades que les son privativas ron arreglo a lo prescript.o por
la Constitución
Nacional, la función jurisdiccional
de los jueces no alcance a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría
manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás
autoridades de la Nación.
PODER JUDICIAL.
La misión más delicada de los jueces es saber manicnerse dentro de su órbita, sin
menoscabar las funciones que incumben a olros poderes del Estado de modo que
preservar el prestigio y la eficacia del conlroljudicial
evitando así enfrenlamicn.
los estériles.
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