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Recurso de hecho deducido por Gabriel Pirato Mazza en la causa Vinokur de Pirato Mazza, Ana Matilde si incidente de falta de jurisdicción promovida por Ana Matilde Vinokur de Pirato Mazza

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_79

Keywords / Subjects

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 27 ley 23.172

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gabriel Pirato Mazza en la causa Vinokur de Pirato Mazza, Ana Matilde si incidente de falta de jurisdicción promovida por Ana Matilde Vinokur de Pirato Mazza", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia de fs. 112/113. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase a su origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda se dicte 2580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. HORACIO ZARATIEGUI y Oraos Y. NACION ARGENTINA PODER JUDICIAL. El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arta. 94, 100 Y101 de la Constitución se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se reJiere el arto I 2º de la ley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determina- ción del dct:ccho debatido entre partes adversas. CONS17TUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. No se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes. PODER JUDICIAL. Los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las parles a fin de asegurar el ejercicio de derechos oel cumplimien- to de obligaciones, no resulíando apto a esos fines' el interés personal "de ciudadano". CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades de' Poder Judicial. Las revisiones constitucionales sólo pueden tener lugar en verdaderos casos o causas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes. ACCION DECLARATIVA. La acción de mera certeza debe corresponder a un "caso" en que el titular de un interés jurldico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones de derecho de base constitucional. TRATADOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2581 Es inadmisible la demanda que persigue la declaración de nulidad del acto legislativo por el que se sancionó la ley que aprobó el Tratado de Paz y amistad con la República de Chile y, subsidiariamente, la declaración de inconstituciona. lidad de la ley 23.172, pues versan sobre la conducción de las relaciones exteriores del país, a las que cabe atribuir una naturaleza claramente política y no justiciable. CUESTION POLITICA. No existe una fórmula que, a partir de calificar una cuestión como política, autorice o excluya de por sí la intervención judicial. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. N,oha sido puesLoen manos de losjueces el poder de revisar actos comoel Tratado de Paz y Amistad con la República de Chile, ya que no tendría medios eficaces para hacerlo ni la posibilidad de que sus pronunciamientos tuvieran efectos jUrldicos en el ámbito internacional. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial .. Si la cu~stión traída a conocimiento de la Corte involucra la autoridad del Presidente de la Nación en la conducción de las relaciones exteriores de nuestro país y el alcance con el cual el Congreso está autoriiado a aprobar o desechar la acción del Poder Ejecutivo (arts. 67 y 86-de la Constitución Naciónal) es, en sí misma, más polílica que legal y excluye el conlrol judicial. CUESTION POUTICA. En el ámbito de las relaciones exteriores y especialmente en lo atinente a la celebración de tratados de fronteras con las demás naciones, el control judicial significaría la imposición de un criterio político por otro y, en consecuencia, convertirla a los jueces en miembros de una "su~erlegislalura". DIVISION DE LOS PODERES. El principio de separación de poderes y el necesario aulorrespeto por parte de los tribunales de Jos límites ronstitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privativas ron arreglo a lo prescript.o por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a 2582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación. PODER JUDICIAL. La misión más delicada de los jueces es saber manicnerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a olros poderes del Estado de modo que preservar el prestigio y la eficacia del conlroljudicial evitando así enfrenlamicn. los estériles. '