Zaratiegui, Horacio y otros el Estado Nacional si nulidad de acto legislativo
06/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_80
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley
23.172
ley 27
ley 2393
ley 23.172
ley 23.521
ley
23.521
Ley 23.521
Fallos:
306:1125
Fallos:
307:2384
Fallos: 242:353
Fallos: 306:1125
Fallos: 307:1379
Fallos: 288:224
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Zaratiegui, Horacio y otros el Estado Nacional
si nulidad de acto legislativo".
Considerando:
1') Que contra la sentencia
de la Sala Tercera
de la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al revocar la
de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
activa y desestimó la demanda, los actores interpusieron
el recurso
extraordinario
concedido a fs. 185.
2') Que mediante su presentación inicial un grupo de ciudadanos
argentinos demandaron
al Estado Nacional persiguiendo la declara-
ción de nulidad.del
acto legislativo por el que se sancionó la ley que
aprobó
el Tratado de Paz y Amistad con la República de
Chile y,
subsidiariamente,
la declaración de inconstitucionalidad
de la ley
23.172. A esos efectos, alegaron la existencia de irregularidades
en la
documentación original y las copias utilizadas en ambas Cámaras del
Congreso durante la deliberación y la violación de los arts. 31, 27,67 y
71 de la Constitución Nacional, así como de los principios de derecho
público establecidos en la Norma Fundamental.
Por su parte, el Estado demand.ado opuso al progreso de la acción
así intentada,
con apoyo en conocida jurisprudencia
de esta Corte, la
excepción de falta de legitimación, debido a la inexistencia
de caso,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
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causa o controversia
en los ténninos
de los arts.
100 y 101 de la
Constitución Nacional, pues, en su opinión, los demandantes
persiguen
la declaración general y abstracta
de la inconstitucionalidad
de una
norma.
3') Que los argumentos
que los actores esgrimen en su apelación
extraordinaria,
relacionados con el interés que "tiene o debiera tener"
todo ciudadano
argentino
a conservar
la soberanía
territorial
no
pueden
ser atendidos,
a la luz de la doctrina
expresada
por este
Tribunal en reiterados pronunciamientos,
especialmente, .encasos que
guardan
sustancial
analogía con el que se examina. En efecto, en las
causas "Baeza, Aníbal Roque elEstado Nacional" -Fallos:
306:1125-
y "Constantino
Lorenzo el Nación Argentina" -Fallos:
307:2384-
se
expresó que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema
de Justicia ya los tribunales
nacionales por los arts. 94, 100 Y101 de
la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación
--<lue el Congreso argentino y la jurisprudencia
de este Tribunal han
recibido de la doctima constitucional de los Estados Unidos-
como el
que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere
el arto 2"de la ley 27; es decir aquéllas en las que se persigue en concreto
la determinación
del derecho debatido entre partes adversas. Por ello,
no se está en presencia
de una "causa" cuando se procura la declaración
general y directa de inconstitucionalidad
de las normas o actos de los
otros Poderes (doctrina de Fallos: 242:353, párrafo 3' y 243:176, entre
muchos otros).
Ello se explica con la advertencia de que, según el mandato consti-
tucional, los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula
constitucional y estudiarla
e interpretarla
en teoría, sino sólo aplicarla
a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin
de asegurar
el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.
En el sub judice
dicho presupuesto
no se ha cumplido, desde que el
interés personal "de ciudadano" no resulta apto a esos fines, pues los
demandantes
persiguen una declaración de ilegitimidad cuyos efectos
no se limitarían
a actos relacionados con un conflicto o controversia
concreto, sino que se proyectarían erga omnes otorgando a la sentencia
el carácter de norma general.
Lo expuesto no implica mantener
una concepción estrecha acerca
de lo que puede serun interés tutelable-1!ntendiendo
portal solamen-
te el que se identifica con la reparación
de lesiones materiales-
de
2584
FALLOS
DE t..A CORTE SUPREMA
311
modo de reducir las posibilidades
de un efectivo control constitucional,
sino reafinnar
la conocida exigencia de este Tribunal
en el sentido de
que las revisiones
constitucionales
sólo pueden tener lugar en verdade-
ros casos ocausas en justicia, destinados
a la tutela de intereses
propios
alegados por las partes. Estas condiciones son también requeridas
para
la procedencia
de la acción de mera certeza, respecto
de la cual esta
Corte en su actual composición ha expresado
ya reiteradamente,
debe
corresponder
a un "caso" en que el titular de un interés jurídico concreto
busca fijar la modalidad
de una relación jurídica
o prevenir
o impedir
las lesiones
de derecho
de base
constitucional
(confr. entre
otros
S.32.XXI.
"Sejean,
Juan
Bautista
d Zaks
de Sejean,
Ana
María
si in constitucionalidad
del arto 64 de la ley 2393" y F.312.XX. "Fábrica
Argentina
de Calderas
S.R.L. d Santa
Fe, Provincia
de si declaración
de -inconstitucionalidad",
sentencias
del 27 de noviembre
y 19 de
diciembre
de 1986, respectivamente)
particularidades
cuya ausencia
en estos autos ha puesto de relieve el a quo, en conclusión no rebatida
por los apelantes.
4")Que tampoco pueden ser acogidos en esta instancia
Jos argumen.
tos relacionados
con las atribuciones
del Poder Judicial
para revisar el
procedimiento
de formación,
sanción y promulgación
de las leyes que
importen,
en opinión de los recurrentes,
cercenar "la soberanía
territo-
rial en tierras y mares que pertenecen a los argentinos" pues, conviene
subrayarlo,
las aludidas
cuestiones
versan sobre la conducción de las
relaciones
exteriores
del país, a las que cabe atribuir
una naturaleza
claramente
política y no justiciable.
Es cierto, como se expresa en el recurso extraordinario,
que los actos
políticos deben ser válidos, es decir resultar
annónicos
con el sistema
jurídico en el cual se dictan. Sin embargo, no puede deducirse
de ese
principio
general
que los jueces
en todos los casos y en cualquier
hipótesis
sean los encargados
de velar para que el10 se cumpla,
del
mismo modo que, con parejo rigor lógico, no puede concluirse que la sola
atribución
de aquel carácter
a un asunto
traído
a su conocimiento
excluya de por síla intervención
judicial. La paulatina
evolución que se
advierte tanto en lajurisprudencia
de este Tribunal
como en preceden-
tes de la Suprema
Corte de los Estados Unidos acerca de la de'l0minada
doctrina
de las "cuestiones
políticas",
en reflexiones
recordadas
en
numerosos
pronunciamientos
-entre
otros,
citas contenidas
en el
dictamen
del señor Procurador
General
y en los votos emitidos
en la
causa F.10l.XXI.
"Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez
si formula
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
311
2585
denuncia
solicita jurado
de enjuiciamiento
y sus acumulados
-juicio
político a los miembros
de la Corte de Justicia
de San Juan",
sentencia
del 29 de diciembre
de 1987-
permite afirmar
hoy con más exactitud
que el tema gira en torno a la justiciabilidad
o no de determinados
asuntos,
esto es, si la cuestión es susceptible
de ser examinada
por los
jueces.
A fin de responder
a ese interrogante,
cabe recordar
que la Corte
Suprema
es la cima del Poder Judicial
de la Nación dentro del orden
~
federal y es también
el intérprete
final de la Constitución,
pero no sólo
intérprete
en sentido técnico, sino el árbitro
regular
de la defensa
de
ella en el dominio de su aplicación,
cuando se lesiona una garantía
o
derecho reconocido también por la Norma Fundamental
o por las leyes
dictadas
en su consecuencia.
De tal modo no queda
exceptuada
la
justiciabilidad
de ciertas
cuestiones
-aun
las que han merecido
la
aplicación más estricta
del mentado
principio, como las relativas
a las
relaciones
exteriores
de la Nación-
en supuestos
en los cuales garan-
tías de aquella
raigambre
han sido puestas
en tela de juicio. En el
recordado
caso Baker vs. Can
(369 USA 186-1962) el juez Brennan
alude al tema en examen y afirma,
entre
otros conceptos que "es un
error suponer que cada caso o controversia
que toque a las relaciones
exteriores
se encuentra
más allá del conocimiento judicial".
En este
orden de ideas, resulta
claro que en las cuestiones
de la índole de la que
se examina,
la justicia
federal deberá determinar
si la interpretación
de las previsiones
constitucionales
alegadas
por los litigantes
es im-
prescindible
para
la solución
de la causa
por estar
directamente
afectadas
dichas previsiones.
Así, al requerimiento
de la existencia
de
"causa", centrado
en la necesidad
de un interés concreto en quien pide
la protección de los jueces-aspecto
al que se aludió en el considerando
anterior-
debe agregarse
el relativo a si la materia
en examen conduce
de modo directo
a la aplicación
de normas
constitucionales.
De lo
expuesto
se desprende
que, en suma,
no existe una fórmula
que, a
partir de calificar una cuestión como política, autorice o excluya de por
sí la intervención
judicial.
La materia
de la especie no es justiciable,
por dos razones.
En
primer término
el poder de revisar actos como el que se impugna
no ha
sido puesto en manos de los jueces, ya que no tendrían
medios eficaces
para ejercerlo ni la posibilidad
de que sus pronunciamientos
tuvieran
efectos jurídicos en el ámbito internacional-no
se enervaría
la validez
del tratado-
situación diferente
de la de aquellos casos en los que, aun
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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relacionados con la conclusión y aplicación de tratados internacionales,
se produjeran
consecuencias exclusivamente en el ámbito interno, ya
que dentro de éste no están excluidos de la regla de la supremacía
constitucional.
En aquel supuesto, son los poderes políticos los que
deberán asumir la responsabilidad
que corresponda.
En segundo lugar, se presenta el tema de los límites de los poderes
r
del Estado dentro del sistema republicano de gobierno. La cuestión
traída a conocimiento de esta Corte involucra la autoridad del Presi-
dente de la Nación en la conducción de las relaciones exteriores de
nuestro país y el alcance con el cual el Congreso está autorizado
a
aprobar o desechar la acción del Poder Ejecutivo (arts. 67 y 86 de la
Constitución
Nacional
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