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Zaratiegui, Horacio y otros el Estado Nacional si nulidad de acto legislativo

06/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_80

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.172 ley 27 ley 2393 ley 23.172 ley 23.521 ley 23.521 Ley 23.521 Fallos: 306:1125 Fallos: 307:2384 Fallos: 242:353 Fallos: 306:1125 Fallos: 307:1379 Fallos: 288:224

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Zaratiegui, Horacio y otros el Estado Nacional si nulidad de acto legislativo". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda, los actores interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 185. 2') Que mediante su presentación inicial un grupo de ciudadanos argentinos demandaron al Estado Nacional persiguiendo la declara- ción de nulidad.del acto legislativo por el que se sancionó la ley que aprobó el Tratado de Paz y Amistad con la República de Chile y, subsidiariamente, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.172. A esos efectos, alegaron la existencia de irregularidades en la documentación original y las copias utilizadas en ambas Cámaras del Congreso durante la deliberación y la violación de los arts. 31, 27,67 y 71 de la Constitución Nacional, así como de los principios de derecho público establecidos en la Norma Fundamental. Por su parte, el Estado demand.ado opuso al progreso de la acción así intentada, con apoyo en conocida jurisprudencia de esta Corte, la excepción de falta de legitimación, debido a la inexistencia de caso, DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2583 causa o controversia en los ténninos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, pues, en su opinión, los demandantes persiguen la declaración general y abstracta de la inconstitucionalidad de una norma. 3') Que los argumentos que los actores esgrimen en su apelación extraordinaria, relacionados con el interés que "tiene o debiera tener" todo ciudadano argentino a conservar la soberanía territorial no pueden ser atendidos, a la luz de la doctrina expresada por este Tribunal en reiterados pronunciamientos, especialmente, .encasos que guardan sustancial analogía con el que se examina. En efecto, en las causas "Baeza, Aníbal Roque elEstado Nacional" -Fallos: 306:1125- y "Constantino Lorenzo el Nación Argentina" -Fallos: 307:2384- se expresó que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia ya los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 Y101 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación --<lue el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctima constitucional de los Estados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 2"de la ley 27; es decir aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros Poderes (doctrina de Fallos: 242:353, párrafo 3' y 243:176, entre muchos otros). Ello se explica con la advertencia de que, según el mandato consti- tucional, los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones. En el sub judice dicho presupuesto no se ha cumplido, desde que el interés personal "de ciudadano" no resulta apto a esos fines, pues los demandantes persiguen una declaración de ilegitimidad cuyos efectos no se limitarían a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino que se proyectarían erga omnes otorgando a la sentencia el carácter de norma general. Lo expuesto no implica mantener una concepción estrecha acerca de lo que puede serun interés tutelable-1!ntendiendo portal solamen- te el que se identifica con la reparación de lesiones materiales- de 2584 FALLOS DE t..A CORTE SUPREMA 311 modo de reducir las posibilidades de un efectivo control constitucional, sino reafinnar la conocida exigencia de este Tribunal en el sentido de que las revisiones constitucionales sólo pueden tener lugar en verdade- ros casos ocausas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes. Estas condiciones son también requeridas para la procedencia de la acción de mera certeza, respecto de la cual esta Corte en su actual composición ha expresado ya reiteradamente, debe corresponder a un "caso" en que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones de derecho de base constitucional (confr. entre otros S.32.XXI. "Sejean, Juan Bautista d Zaks de Sejean, Ana María si in constitucionalidad del arto 64 de la ley 2393" y F.312.XX. "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. d Santa Fe, Provincia de si declaración de -inconstitucionalidad", sentencias del 27 de noviembre y 19 de diciembre de 1986, respectivamente) particularidades cuya ausencia en estos autos ha puesto de relieve el a quo, en conclusión no rebatida por los apelantes. 4")Que tampoco pueden ser acogidos en esta instancia Jos argumen. tos relacionados con las atribuciones del Poder Judicial para revisar el procedimiento de formación, sanción y promulgación de las leyes que importen, en opinión de los recurrentes, cercenar "la soberanía territo- rial en tierras y mares que pertenecen a los argentinos" pues, conviene subrayarlo, las aludidas cuestiones versan sobre la conducción de las relaciones exteriores del país, a las que cabe atribuir una naturaleza claramente política y no justiciable. Es cierto, como se expresa en el recurso extraordinario, que los actos políticos deben ser válidos, es decir resultar annónicos con el sistema jurídico en el cual se dictan. Sin embargo, no puede deducirse de ese principio general que los jueces en todos los casos y en cualquier hipótesis sean los encargados de velar para que el10 se cumpla, del mismo modo que, con parejo rigor lógico, no puede concluirse que la sola atribución de aquel carácter a un asunto traído a su conocimiento excluya de por síla intervención judicial. La paulatina evolución que se advierte tanto en lajurisprudencia de este Tribunal como en preceden- tes de la Suprema Corte de los Estados Unidos acerca de la de'l0minada doctrina de las "cuestiones políticas", en reflexiones recordadas en numerosos pronunciamientos -entre otros, citas contenidas en el dictamen del señor Procurador General y en los votos emitidos en la causa F.10l.XXI. "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez si formula DE JUSTICIA DE LA NACJON 311 2585 denuncia solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados -juicio político a los miembros de la Corte de Justicia de San Juan", sentencia del 29 de diciembre de 1987- permite afirmar hoy con más exactitud que el tema gira en torno a la justiciabilidad o no de determinados asuntos, esto es, si la cuestión es susceptible de ser examinada por los jueces. A fin de responder a ese interrogante, cabe recordar que la Corte Suprema es la cima del Poder Judicial de la Nación dentro del orden ~ federal y es también el intérprete final de la Constitución, pero no sólo intérprete en sentido técnico, sino el árbitro regular de la defensa de ella en el dominio de su aplicación, cuando se lesiona una garantía o derecho reconocido también por la Norma Fundamental o por las leyes dictadas en su consecuencia. De tal modo no queda exceptuada la justiciabilidad de ciertas cuestiones -aun las que han merecido la aplicación más estricta del mentado principio, como las relativas a las relaciones exteriores de la Nación- en supuestos en los cuales garan- tías de aquella raigambre han sido puestas en tela de juicio. En el recordado caso Baker vs. Can (369 USA 186-1962) el juez Brennan alude al tema en examen y afirma, entre otros conceptos que "es un error suponer que cada caso o controversia que toque a las relaciones exteriores se encuentra más allá del conocimiento judicial". En este orden de ideas, resulta claro que en las cuestiones de la índole de la que se examina, la justicia federal deberá determinar si la interpretación de las previsiones constitucionales alegadas por los litigantes es im- prescindible para la solución de la causa por estar directamente afectadas dichas previsiones. Así, al requerimiento de la existencia de "causa", centrado en la necesidad de un interés concreto en quien pide la protección de los jueces-aspecto al que se aludió en el considerando anterior- debe agregarse el relativo a si la materia en examen conduce de modo directo a la aplicación de normas constitucionales. De lo expuesto se desprende que, en suma, no existe una fórmula que, a partir de calificar una cuestión como política, autorice o excluya de por sí la intervención judicial. La materia de la especie no es justiciable, por dos razones. En primer término el poder de revisar actos como el que se impugna no ha sido puesto en manos de los jueces, ya que no tendrían medios eficaces para ejercerlo ni la posibilidad de que sus pronunciamientos tuvieran efectos jurídicos en el ámbito internacional-no se enervaría la validez del tratado- situación diferente de la de aquellos casos en los que, aun 2586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 relacionados con la conclusión y aplicación de tratados internacionales, se produjeran consecuencias exclusivamente en el ámbito interno, ya que dentro de éste no están excluidos de la regla de la supremacía constitucional. En aquel supuesto, son los poderes políticos los que deberán asumir la responsabilidad que corresponda. En segundo lugar, se presenta el tema de los límites de los poderes r del Estado dentro del sistema republicano de gobierno. La cuestión traída a conocimiento de esta Corte involucra la autoridad del Presi- dente de la Nación en la conducción de las relaciones exteriores de nuestro país y el alcance con el cual el Congreso está autorizado a aprobar o desechar la acción del Poder Ejecutivo (arts. 67 y 86 de la Constitución Nacional

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