Pinto, Ernesto H. el Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad, y daños y perjuicios
06/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_82
Jueces
López
Voces / Materias
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 9020
ley 9020/78
ley
10.446
ley 10.191
ley
10.542
ley 10.542
ley 9020178
ley 6988
ley
11.643
ley 6736
ley 14.983
ley 10.446
ley
9020178
ley
14.983
ley 17.801
ley
3510/76
ley 21.839
ley 1893
ley 1285/58
ley 21.708
ley
20.705
ley 20.705
ley 48
ley 1893.
ley 19.987
ley
22.093
decreto 406
decreto 406/87
decreto 3510176
decreto 26.655
decreto
406/87
decreto 401180
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2601
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Pinto, Ernesto H. el Buenos Aires, Provincia de
si inconstitucionalidad,
y daños y perjuicios", de los que,
Resulta:
I) A fs. 25/44 se presenta el escribano Ernesto H. Pinto e inicia
demanda contra la Provincia de Buenos Aires.
Dice que en razón de su profesión debió extender la escritura de
compra de dos lotes de terreno ubicados en el partido de Moreno,
Provincia de Buenos Aires y que, conforme a 10 dispuesto en el decreto
provincial 406/87, hubo de someter esa escritura
a una suerte
de
"contralor fiscal" por parte de un notario de la provincia quien, además,
firmó la solicitud de inscripción en el registro inmobiliario. Asimismo,
yen virtud de lo que establece el arto 189 del decreto-ley 9020 del año
1978, debió abonar a ese notario el 60 % de los honorarios que había
cobrado por el otorgamiento de la escritura. Tales exigencias legales
-sostiene-
son violatorias de principios constitucionales
y mediante
esta demanda persigue una declaración en ese sentido y la restitución
de la suma que debió pagar.
Hace referencia a la legislación existente en la Provincia de Buenos
Aires hasta el año 1985 y en particular, a los alcances de los arts. 186
y 190 del decreto-ley 9020/78 para recordar el fallo de este Tribunal en
eljuicio seguido por el escribano Isaac Molina que motivó un cambio de
legislación que, aunque fundamentado
en la necesidad de acatar la
doctrina del caso citado, mantuvo disposiciones igualmente inconstitu-
cionales bajo la invocación del ejercicio del poder de policía regis-
tral.
En efecto -continúa-
el decreto 406, del año 1987, derogó sólo
parcialmente
algunas de las exigencias contenidas en los artículos
citados, por lo que perdura el régimen de la ''barrera jurisdiccional" que
el fallo citado repudió, toda vez que toda inscripción de una escritura
otorgada fuera de la jurisdicción provincial deba ser gestionada por un
escribano local. Tal imposición no tiene fundamento constitucional
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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porque no corresponde a la provincia legislar acerca de actos notariales
instrumentados
fuera de ella ni es consecuencia de una facultad no
delegada como lo señaló esta Corte en el caso recordado.
Tampoco encuentra justificativo la invocada necesidad de control
de las obligaciones fiscales mencionada en las normas impugnadas, lo
que constituye
una extralimitación
del ya citado poder de policía
inmobiliario local.
Estas conclusiones, más los fundamentos
dados en el recordado
caso Molina, demuestran la inconstitucionalidad
del decreto 406, la ley
10.446 y los arts. 186 a 189 de la ley 9020 en cuanto imponen la
obligación de presentar en el Registro de Propiedad de la Provincia los
actos notariales
otorgados en otra jurisdicción por intermedio de un
escribano local. Esa exigencia -afirma
la actora-
"conlleva la preten-
sión de imponer una barrera jurisdiccional, desconociendo y violando
así el arto 7' de la Constitución Nacional".
Por último, realiza consideraciones sobre la responsabilidad
del
Estado y el monto de su reclamo.
II) A fs. 63/77 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires.
Efectúa argumentaciones
sobre el poder de policía registral y destaca
las características
de la legislación provincial en la materia, en parti-
cular, el decreto-ley 9020/78 y la ley 10.191 para señalar que, en la
actualidad, esas normas atacadas en su constitucionalidad por la parte
actora, han sido reemplazadas por otras, comoel decreto 406/87 y la ley
10.542 que, sostiene, han hecho perder virtualidad
a los cuestiona-
mientos que se plantean con esta demanda. En efecto, esas disposicio-
nes legales han procurado adaptar el régimen registral a lo decidido por
la Corte Suprema en el caso Molina, fallado el 19de diciembre de 1986,
ya que no exigen que la solicitud de certificados la firme un notario
provincial ni que se levante acta protocolar alguna, toda vez que la
intervención de aquél se reduce a dejar constancia del cumplimiento de
los deberes y obligaciones respecto de los aspectos fiscales, su visación
y pago, todo ello en razón de que esos notarios actúan en el ámbito
provincial como agentes de retención.
Tales reformas -manifiesta-
hacen inoperantes las impugnacio-
nes dirigidas contra normas legales derogadas; en otro orden de ideas,
realiza consideraciones sobre la competencia originaria del Tribunal y
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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2603
la inobservancia
por parte del demandante
de recursos que las leyes de
aplicación le acuerdan.
Defiende,
asimismo,
la legitimidad
de la legislación
vigente y, en
ese sentido, estudia las disposiciones
contenidas
en la ley 10.542 cuya
vigencia hará que el eje de la controversia
en estos autos se centre en
su constitucionalidad,
la que, 8 sujuicio, aparece nítida por cuanto no
se afectan
las relaciones
interprovinciales,
no aparecen
vulnerados
principios de la organización
federal y el derecho de propiedad ni existe
violación alguna al arto 72 de la Constitución.
"Puede sostenerse"
-dice
luego-
"del modo más rotundo y categó-
rico que, efectivamente,.1a
ley 10.542, que primero
modifica los arts.
185 a 188 del t. O. del decreto-ley 9020178 ... después incorpora párrafos
a los arts. 7 a 11 de la ley 6988 y, por último, sustituye
el último párrafo
del arto 42 del decreto-ley
11.643/63, ratificado
por ley 6736 (t. O. s/ley
10.446) se adecua con toda precisión y sin mengua de norma constitu-
cional alguna
a aquellos enunciados
del más alto Tribunal".
Para demostrarlo
afirma que dicha leyno desconoce la autenticidad
de los documentos
que, emanados
en la Capital
Federal,
deban surtir
efectos en el territorio
provincial
y les concede los mismos efectos que
hubieran
de producir
en su ámbito
de origen y que, cumplida
la
exigencia de la autenticidad
a que alude el arto 52del decreto-ley 14.983,
gozan de plena fe y crédito en la provincia,
de tal manera
que sus
disposiciones
encuadran
en un prudente
e inatacable
ejercicio
del
poder
de policía
inmobiliario
local toda vez que no se introducen
requisitos
extraños
a la finalidad
propia
de la inscripción.
Tales
argumentos
que, por lo demás,
son recogidos
del contenido
de la
sentencia
de esta Corte ya recordada,
llevan a la provincia demandada
a considerar
que lo que persigue
la actora cuando ataca disposiciones
legales
hoy privadas
de -vigencia,
es una
declaración
abstracta
de
incon sti tucion alidad.
Por último,
cuestiona
la procedencia
de la inconstitucionalidad
argüida
contra la ley nacional
3510176 y el decreto del mismo origen
410/80 y niega la legitimación
a la actora en relación
a los daños y
perjuicios
reclamados.
y Considerando:
12)Que esta causa es de la competencia
originaria
del Tribunal
tal
como 10 destaca
la Sra.
Procuradora
Fiscal
en el acápite
1 de su
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FAI,LOS
I)E I.A CORTE SUPREMA
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dictamen.
Aesas razones cabe agregar que no ha mediado, por parte de
la provincia, planteo específico de competencia
en su petitorio toda vez
que se limitó a las consideraciones
que, sobre el particular,
integran
la
contestación
de la demanda .
.2') Que si bien en su escrito de iniciación la parte actora reclamó la
nulidad
de la ley 10.191 en cuanto otorgaba
vigencia a los arta. 186 a
189 del decreto-ley 9020178, de la ley 10.446, del decreto 406/87 y del
arto 4'-apartado
V-
del decreto 3510176, e incorporó sólo en el alegato
su petición de inconstitucionalidad
de la ley 10.542, modificatoria
de los
arts.
185, 186, 187 Y 188 del decreto-ley
9020178, promulgada
y
publicada
con posterioridad
a la iniciación de esta demanda
y actual-
mente
vigente
en el ámbito
de la provincia,
no existe óbice alguno
fundado en el derecho de de~ensa para su tratamiento
si se advierte que
la propia demandada
introdujo
el tema en su escrito de contestación
(ver fs. 74/77) donde defendió su validez constitucional.
Por lo demás,
y como 10 destaca
el dictamen
de la Sra.
Procuradora
Fiscal,
el
contenido
de la ley mencionada
es sustancialmente
análogo
al del
decreto 406/87, por lo que excluir la consideración
de su constituciona-
lidad atacada
por atribuírsele
los mismos efectos y vicios que a aquél
importaría
un rigorismo
formal
estéril
no amparado
por principio
procesal alguno.
3') Que en la sentencia
dictada en la causa seguida por Isaac Raúl
Molina contra la provincia demandada
CM.267.XIX) el19 de diciembre
de 1986, esta Corte tuvo oportunidad
de recordar
que "de acuerdo a lo
dispuesto
por el arto 7" de la Constitución
Nacional, los actos públicos
y procedimientos
judiciales
de la provincia
gozan de entera
fe en las
demás y el Congreso puede por leyes generales
determinar
cual será la
forma probatoria
de esos actos y los efectos legales que producirán.
En
ejercicio de esa facultad
el Poder Legislativo
sancionó las leyes 44 y
5133; el arto 4' de la primera
expresa que 'los actos públicos, procedi-
mientos,
sentencias
y demás
documentos
de que se habla
en los
artículos
anteriores,
autenticados
en la forma que en ellos se determi-
na, merecerán
plena fe y crédito y surtirán
tales efectos ante todos los
tribunales
y autoridades
dentro del territorio
de la Nación, como por
uso y ley les corresponde
ante
los tribunales
y autoridades
de la
provincia
de donde procedan',
norma que ha sido reproducida
por el
decreto-ley
14.983/57, actualmente
en vigencia". De allí se desprende,
se dijo, que tales normas no se refieren sólo a las formas extrínsecas
de
los actos y responden
a la necesidad
de afirmar
la vigencia de reglas
DE JUSTICIA
1Jf.;LA NACION
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2605
constitucionales
como las de los ans. 7. y 67 inc. 11 de la Ley Funda-
mental.
4.) Que, consecuente con esos principios, el arto 5. del decreto ley
14.983 sólo subordina a la legalización por el Colegio de Escribanos
-arto
57 del decreto 26.655/51-1a
autenlicidad
de los instrumenlos
nolaria1es otorgados en el ámbilo de la Capital Federal, de manera que
observado tal recaudo, esos documentos conslituyen aelos públicos que
merecen, como se lranscribió antes, plena fe y crédito y sunirán
tales
efectos ante lodos lo
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