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Pinto, Ernesto H. el Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad, y daños y perjuicios

06/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_82

Judges

López

Keywords / Subjects

PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 9020 ley 9020/78 ley 10.446 ley 10.191 ley 10.542 ley 10.542 ley 9020178 ley 6988 ley 11.643 ley 6736 ley 14.983 ley 10.446 ley 9020178 ley 14.983 ley 17.801 ley 3510/76 ley 21.839 ley 1893 ley 1285/58 ley 21.708 ley 20.705 ley 20.705 ley 48 ley 1893. ley 19.987 ley 22.093 decreto 406 decreto 406/87 decreto 3510176 decreto 26.655 decreto 406/87 decreto 401180

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2601 Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Pinto, Ernesto H. el Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad, y daños y perjuicios", de los que, Resulta: I) A fs. 25/44 se presenta el escribano Ernesto H. Pinto e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que en razón de su profesión debió extender la escritura de compra de dos lotes de terreno ubicados en el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires y que, conforme a 10 dispuesto en el decreto provincial 406/87, hubo de someter esa escritura a una suerte de "contralor fiscal" por parte de un notario de la provincia quien, además, firmó la solicitud de inscripción en el registro inmobiliario. Asimismo, yen virtud de lo que establece el arto 189 del decreto-ley 9020 del año 1978, debió abonar a ese notario el 60 % de los honorarios que había cobrado por el otorgamiento de la escritura. Tales exigencias legales -sostiene- son violatorias de principios constitucionales y mediante esta demanda persigue una declaración en ese sentido y la restitución de la suma que debió pagar. Hace referencia a la legislación existente en la Provincia de Buenos Aires hasta el año 1985 y en particular, a los alcances de los arts. 186 y 190 del decreto-ley 9020/78 para recordar el fallo de este Tribunal en eljuicio seguido por el escribano Isaac Molina que motivó un cambio de legislación que, aunque fundamentado en la necesidad de acatar la doctrina del caso citado, mantuvo disposiciones igualmente inconstitu- cionales bajo la invocación del ejercicio del poder de policía regis- tral. En efecto -continúa- el decreto 406, del año 1987, derogó sólo parcialmente algunas de las exigencias contenidas en los artículos citados, por lo que perdura el régimen de la ''barrera jurisdiccional" que el fallo citado repudió, toda vez que toda inscripción de una escritura otorgada fuera de la jurisdicción provincial deba ser gestionada por un escribano local. Tal imposición no tiene fundamento constitucional 2602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 porque no corresponde a la provincia legislar acerca de actos notariales instrumentados fuera de ella ni es consecuencia de una facultad no delegada como lo señaló esta Corte en el caso recordado. Tampoco encuentra justificativo la invocada necesidad de control de las obligaciones fiscales mencionada en las normas impugnadas, lo que constituye una extralimitación del ya citado poder de policía inmobiliario local. Estas conclusiones, más los fundamentos dados en el recordado caso Molina, demuestran la inconstitucionalidad del decreto 406, la ley 10.446 y los arts. 186 a 189 de la ley 9020 en cuanto imponen la obligación de presentar en el Registro de Propiedad de la Provincia los actos notariales otorgados en otra jurisdicción por intermedio de un escribano local. Esa exigencia -afirma la actora- "conlleva la preten- sión de imponer una barrera jurisdiccional, desconociendo y violando así el arto 7' de la Constitución Nacional". Por último, realiza consideraciones sobre la responsabilidad del Estado y el monto de su reclamo. II) A fs. 63/77 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Efectúa argumentaciones sobre el poder de policía registral y destaca las características de la legislación provincial en la materia, en parti- cular, el decreto-ley 9020/78 y la ley 10.191 para señalar que, en la actualidad, esas normas atacadas en su constitucionalidad por la parte actora, han sido reemplazadas por otras, comoel decreto 406/87 y la ley 10.542 que, sostiene, han hecho perder virtualidad a los cuestiona- mientos que se plantean con esta demanda. En efecto, esas disposicio- nes legales han procurado adaptar el régimen registral a lo decidido por la Corte Suprema en el caso Molina, fallado el 19de diciembre de 1986, ya que no exigen que la solicitud de certificados la firme un notario provincial ni que se levante acta protocolar alguna, toda vez que la intervención de aquél se reduce a dejar constancia del cumplimiento de los deberes y obligaciones respecto de los aspectos fiscales, su visación y pago, todo ello en razón de que esos notarios actúan en el ámbito provincial como agentes de retención. Tales reformas -manifiesta- hacen inoperantes las impugnacio- nes dirigidas contra normas legales derogadas; en otro orden de ideas, realiza consideraciones sobre la competencia originaria del Tribunal y DE JUSTICIA DE LA NACJON 311 2603 la inobservancia por parte del demandante de recursos que las leyes de aplicación le acuerdan. Defiende, asimismo, la legitimidad de la legislación vigente y, en ese sentido, estudia las disposiciones contenidas en la ley 10.542 cuya vigencia hará que el eje de la controversia en estos autos se centre en su constitucionalidad, la que, 8 sujuicio, aparece nítida por cuanto no se afectan las relaciones interprovinciales, no aparecen vulnerados principios de la organización federal y el derecho de propiedad ni existe violación alguna al arto 72 de la Constitución. "Puede sostenerse" -dice luego- "del modo más rotundo y categó- rico que, efectivamente,.1a ley 10.542, que primero modifica los arts. 185 a 188 del t. O. del decreto-ley 9020178 ... después incorpora párrafos a los arts. 7 a 11 de la ley 6988 y, por último, sustituye el último párrafo del arto 42 del decreto-ley 11.643/63, ratificado por ley 6736 (t. O. s/ley 10.446) se adecua con toda precisión y sin mengua de norma constitu- cional alguna a aquellos enunciados del más alto Tribunal". Para demostrarlo afirma que dicha leyno desconoce la autenticidad de los documentos que, emanados en la Capital Federal, deban surtir efectos en el territorio provincial y les concede los mismos efectos que hubieran de producir en su ámbito de origen y que, cumplida la exigencia de la autenticidad a que alude el arto 52del decreto-ley 14.983, gozan de plena fe y crédito en la provincia, de tal manera que sus disposiciones encuadran en un prudente e inatacable ejercicio del poder de policía inmobiliario local toda vez que no se introducen requisitos extraños a la finalidad propia de la inscripción. Tales argumentos que, por lo demás, son recogidos del contenido de la sentencia de esta Corte ya recordada, llevan a la provincia demandada a considerar que lo que persigue la actora cuando ataca disposiciones legales hoy privadas de -vigencia, es una declaración abstracta de incon sti tucion alidad. Por último, cuestiona la procedencia de la inconstitucionalidad argüida contra la ley nacional 3510176 y el decreto del mismo origen 410/80 y niega la legitimación a la actora en relación a los daños y perjuicios reclamados. y Considerando: 12)Que esta causa es de la competencia originaria del Tribunal tal como 10 destaca la Sra. Procuradora Fiscal en el acápite 1 de su 2604 FAI,LOS I)E I.A CORTE SUPREMA 311 dictamen. Aesas razones cabe agregar que no ha mediado, por parte de la provincia, planteo específico de competencia en su petitorio toda vez que se limitó a las consideraciones que, sobre el particular, integran la contestación de la demanda . .2') Que si bien en su escrito de iniciación la parte actora reclamó la nulidad de la ley 10.191 en cuanto otorgaba vigencia a los arta. 186 a 189 del decreto-ley 9020178, de la ley 10.446, del decreto 406/87 y del arto 4'-apartado V- del decreto 3510176, e incorporó sólo en el alegato su petición de inconstitucionalidad de la ley 10.542, modificatoria de los arts. 185, 186, 187 Y 188 del decreto-ley 9020178, promulgada y publicada con posterioridad a la iniciación de esta demanda y actual- mente vigente en el ámbito de la provincia, no existe óbice alguno fundado en el derecho de de~ensa para su tratamiento si se advierte que la propia demandada introdujo el tema en su escrito de contestación (ver fs. 74/77) donde defendió su validez constitucional. Por lo demás, y como 10 destaca el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, el contenido de la ley mencionada es sustancialmente análogo al del decreto 406/87, por lo que excluir la consideración de su constituciona- lidad atacada por atribuírsele los mismos efectos y vicios que a aquél importaría un rigorismo formal estéril no amparado por principio procesal alguno. 3') Que en la sentencia dictada en la causa seguida por Isaac Raúl Molina contra la provincia demandada CM.267.XIX) el19 de diciembre de 1986, esta Corte tuvo oportunidad de recordar que "de acuerdo a lo dispuesto por el arto 7" de la Constitución Nacional, los actos públicos y procedimientos judiciales de la provincia gozan de entera fe en las demás y el Congreso puede por leyes generales determinar cual será la forma probatoria de esos actos y los efectos legales que producirán. En ejercicio de esa facultad el Poder Legislativo sancionó las leyes 44 y 5133; el arto 4' de la primera expresa que 'los actos públicos, procedi- mientos, sentencias y demás documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en la forma que en ellos se determi- na, merecerán plena fe y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación, como por uso y ley les corresponde ante los tribunales y autoridades de la provincia de donde procedan', norma que ha sido reproducida por el decreto-ley 14.983/57, actualmente en vigencia". De allí se desprende, se dijo, que tales normas no se refieren sólo a las formas extrínsecas de los actos y responden a la necesidad de afirmar la vigencia de reglas DE JUSTICIA 1Jf.;LA NACION 311 2605 constitucionales como las de los ans. 7. y 67 inc. 11 de la Ley Funda- mental. 4.) Que, consecuente con esos principios, el arto 5. del decreto ley 14.983 sólo subordina a la legalización por el Colegio de Escribanos -arto 57 del decreto 26.655/51-1a autenlicidad de los instrumenlos nolaria1es otorgados en el ámbilo de la Capital Federal, de manera que observado tal recaudo, esos documentos conslituyen aelos públicos que merecen, como se lranscribió antes, plena fe y crédito y sunirán tales efectos ante lodos lo

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