Moras Mom, Jorge R. c/EstadoNacional (Poder Judicial de la Nación) si ordinario
07/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 347
ID: fallos_347_85
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
QUEJA
JUBILACIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 23.199
ley
23.199
ley 48
ley 22.969
ley 18.464
ley 23
ley 22.738
ley Nº 1285/58
decreto
1417/87
acordada
38/85
Fallos: 306:951
Fallos: 218:544
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1988.
Vistos los autores: "Moras Mom, Jorge R. c/EstadoNacional
(Poder
Judicial de la Nación) si ordinario".
Considerando:
1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, por mayoría, revocó la sentencia
de primera instancia que había hecho lugar a la demanda del Dr. Jorge
R. Moras Mom ordenando
que sus haberes
jubilatorios
le fueran
abonados en un monto equivalente al 85 % de la remuneración
sujeta
a aportes de los magistrados judiciales de igual rango en actividad más
el adicional establecido por la ley 23.199, sin necesidad de cumplir con
los requisitos establecidos en las acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2') Que para llegar a esa conclusión el a quo sostuvo que: a- la ley
23.199, arto 3', facultó a la Corte Suprema a establecer una compensa-
2640
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ción adicional de hasta un 25 % de la remuneración
total sujeta a
aportes, para magistrados y funcionarios judiciales; b-la reglamenta-
ción dictada en ejercicio de las facultades delegadas integra la ley yen
tanto
no viole el espíritu
de ésta, no es incompatible
con la ley
reglamentada
aunque
la interpretación
sea opinable y posible la
elección entre varias soluciones y pese a que el reglamento establezca
condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones no contempladas
por el legislador de modo expreso pero que se ajustan al espíritu de la
ley o sirven razonablemente
a su finalidad;
c- según los debates
parlamentarios
las razones justificativas
del adicional se centraron en
la mayor responsabilidad
de los jueces y funcionarios yen la incompa-
tibilidad que los afecta para el ejercicio de otros trabajos; d- teniendo en
cuenta tal finalidad no resulta arbitrario
que la Corte al extender la
compensación a los beneficiarios de regímenes previsionales,
haya
subordinado su goce al no desempeño de actividades alcanzadas por el
régimen de incompatibilidades
para magistrados
y funcionarios
en
actividad; e- en consecuencia, aunque ]0 dispuesto en las mencionadas
acordadas implique incorporar una condición para el pago del plus, no
prevista
en el régimen legal conforme al cual el actor obtuvo su
jubilación, tal modificación está fundada en ley posterior y su falta de
arbitrariedad
queda evidenciada por dejar librado a la conducta del
jubilado el sujetarse o no a los requisitos fijados para la percepción del
plus.
3') Que contra tal pronunciamiento
el actor interpuso
recurso
extraordinario el que fue concedido parcialmente en tanto se discute la
inteligencia de normas de carácter federal y denegado en lo atinente a
la pretendida
arbitrariedad
del fallo, circunstancia
esta última que
motiva la queja M.702.XXI., agregada por cuerda.
4') Que en cuanto al planteo de arbitrariedad
sustentado
en la
garantía de defensa en juicio cabe señalar que, según reiterada doctri-
na de esta Corte, lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos
de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso remite
al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia,de los
jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario
(Fallos: 306:951).
En el caso, no se advierten razones que justifiquen hacer excepción a la
regla general pues sibien los argumentos del Estado Nacional pudieron
ser más precisos en cuanto a la crítiéa de la sentencia
de primera
instancia al defender la validez constitucional de las acordadas 43/85
y 50/85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta razonable
haberlos considerado suficientes para sustentar
la apelación.
m: JUSTICIA DE LA NACION
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2641
Es cierto que, como principio,
el pronunciamiento
del tribunal
de
alzada debe limitarse
a los agravios planteados
en la instancia;
mas ello
no impide que, tratándose
de materia
de naturaleza
federal, el pleito
encuentre
solución por otros fundamentos
de igual carácter
aunque no
hayan sido articulados
oresultaren
sobrevinientes
a la discusión traída
(doc. de Fallos: 218:544; 240:218; 307:1457; causa A252.XX. "Avellane-
da, Arsinoe", del 24112185).
Por tanto,
discutido
el alcance que cabía asignar
a una norma
de
derecho federal, el tribunal
de alzada no estaba limitado en su decisión
por los argumentos
de las partes
o del a qua, sino que le incumbía
realizar una declaratoria
sobre el punto (confr. sentencia
del 29 de abril
de 1986 in re:M.376.XX.
"Municipalidad
de Laprida
e/Universidad
de
Buenos Aires - Facultad
de Ingeniería
y Medicina si ejecución fiscal" y
sus citas).
5') Que el recurso extraordinario
resulta
formalmente
procedente
toda vez que se ha cuestionado
la validez
de un acto de autoridad
nacional (Acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema)
como violatorio
de garantías
constitucionales,y
la decisión ha sido contraria
al derecho
que el recurrente
fundó en ellas (art. 14, inc. 3', ley 48).
6') Que en lo atinente
a la sustancia
de la materia
en debate debe
puntualizarse
en primer lugar que las acordadas
impugnadas
estable-
cen con carácter general y obligatorio las condiciones que deben reunir
los magistrados
y funcionarios
jubilados
para
percibir
el adicional
creado por la ley 23.199, que fijó los lineamientos
generales
respecto de
su procedencia
y cuantía
y delegó en la Corte Suprema
la facultad
de
fijar Jos requisitos
necesarios
para acceder a dicho adicional y determi.
nar su monto en relación
con las distintas
categorías.
Se trata,
por
tanto, de actos administrativos
de alcance general dictados en ejercicio
de facultades
que el Poder Legislativo estimó conveniente
dejar libra-
das al prudente
arbitrio del Superior Tribunal,
que la doctrina clasifica
como reglamentos
delegados o de integración.
7') Que el apelante
sostiene
que las acordadas
cuestionadas
en
tanto
subordinan
la percepción
del adicional
por los magistrados
y
funcionarios
jubilados
al no desempeño
de actividades
alcanzadas
por
el régimen
de incompatibilidades
que rige para quienes
se hallan
en
actividad,
excede la delegación efectuada
por el arto 3', segundo párra-
fo, de la ley 23.199.
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"'ALT,OS m~loA canTE SUt'RJo:MA
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8') Que no se advierte
la ilegitimidad
que el recurrente
atribuye
a
la reglamentación
impugnada.
Al respecto se comparten
los fundamen-
tos del precedente
dictamen del Sr. Procurador
Fiscal, y los expresados
por los Dres. Rodolfo Emilio Munné y Luis Moisset de Espanés
en la
causa F.360.XXI. "Fabris, Marcelo J. d Estado Nacional
(Poder Judi-
cial de la Nación) si ordinario",
fallada el22 de agosto de 1988, a cuyos
términos
corresponde
remitirse
por razones de brevedad.
Ello es así, ya
que el arto 3', segundo
párrafo,
de la ley 23.199, efectúa
una clara
delegación
en la Corte Suprema
para determinar
todo lo atinente
al
establecimiento
de un adicional en concepto de "compensación
funcio-
nal" para magistrados
y funcionarios,
imponiendo
sólo el tope máximo
del 25 % de la remuneración
total sujeta a aportes, como asimismo que
dicha compensación
no puede ser computada
a los fines de la aplicación
. de las escalas porcentuales
fijadas por la ley 22.969.
Desde que ese adicional
pretendía
compensar
las restricciones
derivadas
del régimen de incompatibilidades
al que aquéllos se encuen-
tran sometidos (confr. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados
de la Nación, Sesión del 13/6185,págs. 128511288), la Corte-al
regular
la compensación
mediante
la acordada
38/85-
excluyó a quienes
no
sufrían
las referidas
incompatibilidades,
criterio que también
adoptó
respecto de los jubilados al sancionar las acordadas 4385 y 50/85. De tal
modo, la reglamentación
guarda
coherencia
con la ley reglamentada
y
las facultades
de integración
derivadas
de ésta se han ejercido
sin
desbordar
sus límites, al adecuarse
la norma reglamentaria
al sentido
y espíritu
de la ley.
Tampoco resulta
irrazonable
que la Corte haya interpretado
que
era competente
para regular
el adicional tanto en cuanto a los magis-
trados
y funcionarios
activos
como a los pasivos
porque
la ley no
distingue
ni cabe atenerse
literalmente
a sus términos sino indagar
su
real
sentido
y alcance
en orden
al fin buscado.
Por lo demás,
10
argumentado
por el recurrente
no es decisivo para demostrar
el exceso
en las facultades
delegadas
pues la situación
de los magistrados
y
funcionarios
jubilados
por el régimen
de las leyes 20.550,
18.464 Y
20.433 ---eomo en el caso-
no es equiparable
a la de los pasivos del
régimen
general
quienes al jubilarse
concluyeron
en forma definitiva
su vínculo laboral mientras
que aquéllos pueden ser llamados a ocupar,
en los casos de licencia
o vacancia,
el cargo que desempeñaban
en
oportunidad
de cesar en el servicio (art. 13 de la ley 18.464).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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9º)Que cabe examinar a continuación si la exigencia que establecen
las acordadas 43/85 y 50/85 afecta los derechos adquiridos por el actor
respecto al monto de su haber previsional --85 % de la remuneración
total sujeta a aportes-
y en cuanto al ejercicio libre de actividades
autónomas.
10) Que la compensación funcional es un suplemento recién creado
por la ley 23;199 con la finalidad de compensar las incompatibilidades
a que están sujetos los magistrados y funcionarios, la naturaleza
de la
función, la responsabilidad
y la dedicación integral que les es exigida
(Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, junio 13
de 1985, pág. 1286). Reviste, en consecuencia,
el carácter
de un
adicional particular
en el sentido de que su percepción se encuentra
relacionada conuna especial condición del sujeto cual es la situación de
quienes no desempeñan
actividades
alcanzadas
por el régimen
de
incompatibilidades.
Son también adicionales particulares,
el suplemento por "perma-
nencia en la categoría" (ley 22.738) que corresponde a aquéllos que
acreditan antigüedad en el cargo mayor de 2 o3 años según las distintas
categorías; y la bonificación por antigüedad, prevista en el decreto
1417/87, variable según los años transcurridos
desde la obtención del
título habilitante
o en la
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