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Moras Mom, Jorge R. c/EstadoNacional (Poder Judicial de la Nación) si ordinario

07/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 347 ID: fallos_347_85

Judges

Mendoza

Keywords / Subjects

QUEJA JUBILACIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 23.199 ley 23.199 ley 48 ley 22.969 ley 18.464 ley 23 ley 22.738 ley Nº 1285/58 decreto 1417/87 acordada 38/85 Fallos: 306:951 Fallos: 218:544

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1988. Vistos los autores: "Moras Mom, Jorge R. c/EstadoNacional (Poder Judicial de la Nación) si ordinario". Considerando: 1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda del Dr. Jorge R. Moras Mom ordenando que sus haberes jubilatorios le fueran abonados en un monto equivalente al 85 % de la remuneración sujeta a aportes de los magistrados judiciales de igual rango en actividad más el adicional establecido por la ley 23.199, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en las acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2') Que para llegar a esa conclusión el a quo sostuvo que: a- la ley 23.199, arto 3', facultó a la Corte Suprema a establecer una compensa- 2640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ción adicional de hasta un 25 % de la remuneración total sujeta a aportes, para magistrados y funcionarios judiciales; b-la reglamenta- ción dictada en ejercicio de las facultades delegadas integra la ley yen tanto no viole el espíritu de ésta, no es incompatible con la ley reglamentada aunque la interpretación sea opinable y posible la elección entre varias soluciones y pese a que el reglamento establezca condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones no contempladas por el legislador de modo expreso pero que se ajustan al espíritu de la ley o sirven razonablemente a su finalidad; c- según los debates parlamentarios las razones justificativas del adicional se centraron en la mayor responsabilidad de los jueces y funcionarios yen la incompa- tibilidad que los afecta para el ejercicio de otros trabajos; d- teniendo en cuenta tal finalidad no resulta arbitrario que la Corte al extender la compensación a los beneficiarios de regímenes previsionales, haya subordinado su goce al no desempeño de actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para magistrados y funcionarios en actividad; e- en consecuencia, aunque ]0 dispuesto en las mencionadas acordadas implique incorporar una condición para el pago del plus, no prevista en el régimen legal conforme al cual el actor obtuvo su jubilación, tal modificación está fundada en ley posterior y su falta de arbitrariedad queda evidenciada por dejar librado a la conducta del jubilado el sujetarse o no a los requisitos fijados para la percepción del plus. 3') Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario el que fue concedido parcialmente en tanto se discute la inteligencia de normas de carácter federal y denegado en lo atinente a la pretendida arbitrariedad del fallo, circunstancia esta última que motiva la queja M.702.XXI., agregada por cuerda. 4') Que en cuanto al planteo de arbitrariedad sustentado en la garantía de defensa en juicio cabe señalar que, según reiterada doctri- na de esta Corte, lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia,de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (Fallos: 306:951). En el caso, no se advierten razones que justifiquen hacer excepción a la regla general pues sibien los argumentos del Estado Nacional pudieron ser más precisos en cuanto a la crítiéa de la sentencia de primera instancia al defender la validez constitucional de las acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta razonable haberlos considerado suficientes para sustentar la apelación. m: JUSTICIA DE LA NACION 311 2641 Es cierto que, como principio, el pronunciamiento del tribunal de alzada debe limitarse a los agravios planteados en la instancia; mas ello no impide que, tratándose de materia de naturaleza federal, el pleito encuentre solución por otros fundamentos de igual carácter aunque no hayan sido articulados oresultaren sobrevinientes a la discusión traída (doc. de Fallos: 218:544; 240:218; 307:1457; causa A252.XX. "Avellane- da, Arsinoe", del 24112185). Por tanto, discutido el alcance que cabía asignar a una norma de derecho federal, el tribunal de alzada no estaba limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbía realizar una declaratoria sobre el punto (confr. sentencia del 29 de abril de 1986 in re:M.376.XX. "Municipalidad de Laprida e/Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniería y Medicina si ejecución fiscal" y sus citas). 5') Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional (Acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema) como violatorio de garantías constitucionales,y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3', ley 48). 6') Que en lo atinente a la sustancia de la materia en debate debe puntualizarse en primer lugar que las acordadas impugnadas estable- cen con carácter general y obligatorio las condiciones que deben reunir los magistrados y funcionarios jubilados para percibir el adicional creado por la ley 23.199, que fijó los lineamientos generales respecto de su procedencia y cuantía y delegó en la Corte Suprema la facultad de fijar Jos requisitos necesarios para acceder a dicho adicional y determi. nar su monto en relación con las distintas categorías. Se trata, por tanto, de actos administrativos de alcance general dictados en ejercicio de facultades que el Poder Legislativo estimó conveniente dejar libra- das al prudente arbitrio del Superior Tribunal, que la doctrina clasifica como reglamentos delegados o de integración. 7') Que el apelante sostiene que las acordadas cuestionadas en tanto subordinan la percepción del adicional por los magistrados y funcionarios jubilados al no desempeño de actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades que rige para quienes se hallan en actividad, excede la delegación efectuada por el arto 3', segundo párra- fo, de la ley 23.199. 2642 "'ALT,OS m~loA canTE SUt'RJo:MA 311 8') Que no se advierte la ilegitimidad que el recurrente atribuye a la reglamentación impugnada. Al respecto se comparten los fundamen- tos del precedente dictamen del Sr. Procurador Fiscal, y los expresados por los Dres. Rodolfo Emilio Munné y Luis Moisset de Espanés en la causa F.360.XXI. "Fabris, Marcelo J. d Estado Nacional (Poder Judi- cial de la Nación) si ordinario", fallada el22 de agosto de 1988, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello es así, ya que el arto 3', segundo párrafo, de la ley 23.199, efectúa una clara delegación en la Corte Suprema para determinar todo lo atinente al establecimiento de un adicional en concepto de "compensación funcio- nal" para magistrados y funcionarios, imponiendo sólo el tope máximo del 25 % de la remuneración total sujeta a aportes, como asimismo que dicha compensación no puede ser computada a los fines de la aplicación . de las escalas porcentuales fijadas por la ley 22.969. Desde que ese adicional pretendía compensar las restricciones derivadas del régimen de incompatibilidades al que aquéllos se encuen- tran sometidos (confr. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, Sesión del 13/6185,págs. 128511288), la Corte-al regular la compensación mediante la acordada 38/85- excluyó a quienes no sufrían las referidas incompatibilidades, criterio que también adoptó respecto de los jubilados al sancionar las acordadas 4385 y 50/85. De tal modo, la reglamentación guarda coherencia con la ley reglamentada y las facultades de integración derivadas de ésta se han ejercido sin desbordar sus límites, al adecuarse la norma reglamentaria al sentido y espíritu de la ley. Tampoco resulta irrazonable que la Corte haya interpretado que era competente para regular el adicional tanto en cuanto a los magis- trados y funcionarios activos como a los pasivos porque la ley no distingue ni cabe atenerse literalmente a sus términos sino indagar su real sentido y alcance en orden al fin buscado. Por lo demás, 10 argumentado por el recurrente no es decisivo para demostrar el exceso en las facultades delegadas pues la situación de los magistrados y funcionarios jubilados por el régimen de las leyes 20.550, 18.464 Y 20.433 ---eomo en el caso- no es equiparable a la de los pasivos del régimen general quienes al jubilarse concluyeron en forma definitiva su vínculo laboral mientras que aquéllos pueden ser llamados a ocupar, en los casos de licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio (art. 13 de la ley 18.464). 2643 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 9º)Que cabe examinar a continuación si la exigencia que establecen las acordadas 43/85 y 50/85 afecta los derechos adquiridos por el actor respecto al monto de su haber previsional --85 % de la remuneración total sujeta a aportes- y en cuanto al ejercicio libre de actividades autónomas. 10) Que la compensación funcional es un suplemento recién creado por la ley 23;199 con la finalidad de compensar las incompatibilidades a que están sujetos los magistrados y funcionarios, la naturaleza de la función, la responsabilidad y la dedicación integral que les es exigida (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, junio 13 de 1985, pág. 1286). Reviste, en consecuencia, el carácter de un adicional particular en el sentido de que su percepción se encuentra relacionada conuna especial condición del sujeto cual es la situación de quienes no desempeñan actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades. Son también adicionales particulares, el suplemento por "perma- nencia en la categoría" (ley 22.738) que corresponde a aquéllos que acreditan antigüedad en el cargo mayor de 2 o3 años según las distintas categorías; y la bonificación por antigüedad, prevista en el decreto 1417/87, variable según los años transcurridos desde la obtención del título habilitante o en la

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