Sud América T. y M. Cía. de Seg.
13/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_87
Voces / Materias
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 1285/58
Fallos: 306:1805
Fallos: 306:250
Fallos: 300:1117
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Sud América T. y M. Cía. de Seg. S. A. el S. A. S.
Scandinavian
A. S. si cobro".
Considerando:
1.) Que la sentencia
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Civil y Comercial
Federal,
Sala IJI, al confirmar
la de primera
instan-
cia, admitió
la demanda
de indemnización
de daños derivados
de la
pérdida
de uno
de los bullos
objeto
de un transporte
aéreo,
por
considerar
que, si bien la acción no había
sido entablada
dentro
del
plazo de caducidad
previsto en el arto 29 de la Convención de Varsovia,
dicho plazo había quedado interrumpido
a consecuencia
del reconoci-
miento del derecho del acreedor efectuado por la deudora.
Contra ella
dedujo recurso
extraordinario
la parte vencida, el cual fue concedido.
Sostuvo en él que la caducidad
no es suceptible
de interrupción,
y que
el reconocimiento
por su parte
de la pérdida
del bulto carece de los
efectos de una renuncia a ampararse en la mencionada norma.
'
2.) Que en la especie está en juego la interpretación
de una cláusula
de un tratado
internacional
y la decisión recaída ha sido contraria
al
derecho que en ella funda el recurrente,
lo que habilita
la vía del arto
14, ley 48.
3.) Que esta Corte no comparte
el criterio interpretativo
del tribu-
nal a quoy del dictamen precedente,
según el cual el plazo de caducidad l
establecido
en el art ..29 de la Convención de Varsovia es susceptible
de
interrupción.
2652
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
El arto 29, primer párrafo, de la Convención de Varsovia, establece
que "bajo pena de caducidad,
la acción de responsabilidad
deberá
intentarse
dentro del plazo de dos años a partir de la llegada al punto
de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de
la detención del transporte".
Expresamente,
pues, considera que el
plazo para promover la acción es de caducidad y no de prescripción, y
ello -que
esta Corte admitió
en el caso de Fallos: 306:1805-
ni
siquiera ha sido puesto en tela de juicio en la causa.
La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescrip-
ción, es una institución
diferente, es un modo de extinción de ciertos
derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado
por la ley ola voluntad de los particulares.
Y es doctrina universalmen-
te admitida
que la caducidad
no está sujeta
a interrupción
ni a
suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala
un término preciso, por lo que nacen originariamente
con esa limitación
de tiempo en virtud
de la cual no se pueden hacer valer una vez
transcurrido
el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está
fijado para
el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría
,
confundirse a primera vista con el acto interruptivo
de la prescripción.
Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto
impeditivo -y
no interruptivo--
de la caducidad, es decir, la ejecución
dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir
que la caducidad se produzca. La diferencia práctica estriba en que la
interrupción
de la prescripción tiene por consecuencia que comience a
correr de nuevo el plazo legal (art. 3998 del Código Civil), mientras que
el acto impeditivo hace que ya la caducidad no pueda producirse.
Por tanto, el alegado reconocimiento
del extravío de uno de los
paquetes transportados
carece de toda incidencia sobre el plazo fijado
por la convención para intentar la acción de responsabilidad,
ya que no
se trata de "becho impeditivo", constituido únicamente por la demanda,
y no puede admitirse que la caducidad sea interrumpida.
4")Que no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de respon-
sabilidad no equivalga a la promoción de la demanda judicial, o que
quepa una acción no ejercida judicialmente,
pues semejante
aserto
choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la
convención, cuyo arto 28 establece ante qué tribunales
debe ser ejerci-
da, eliminando
toda hipotética
duda acerca de qué se entiende
por
acción en los términos del acuerdo internacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2653
Por lo tanto,lcarece
de consecuencias
para evitar la caducidad
de la
acción cualquier
reclamo realizado extrajudicialmente,
lo mismo que el
reconocimiento
por parte
del transportador
del faltante
o aun de su
responsabilidad,
ya que el plazo de "dosaños del arto 29 está fijado para
la deducción judicial
de la pretensión
y no para efectuar
otro tipo de
reclamo
o actividad,
ni siquiera
cuando ésta tenga
por resultado
el
reconocimiento
de responsabilidad.
5.) Que la circunstancia
de que el arto 29, segundo párrafo,
de la
convención, remita
a la ley del tribunal
competente
para el cálculo del
plazo de caducidad
no modifica las conclusiones
establecidas
en los
considerandos
anteriores,
ya que a falta de normas legales que regulen
la caducidad
de las acciones en el derecho argentino,
ha de estarse
a la
interpretación
antes expuesta,
que, como se ha dicho, es de admisión
universal.
Por "lo expuesto,
oída la señora
Procuradora
Fiscal,
se declara
procedente
el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia
apelada,
rechazándose
la demanda
(art. 16, segunda
parte, ley 48). Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que esta Corte
comparte
los términos
del dictamen
de la Sra.
Procuradora
Fiscal, a cuyos fundamentos
y conclusiones
corresponde
remitir
en razón de brevedad.
Por el1o, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se.
confirma la decisión apelada.
Con costas (art. 68 del Código de Proce-
dimientos
Civil y Comercial
de la Nación).
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
2654
¡"AU.oS
DE LA CORTE SUI'Rfo:MA
31\
PROVINCIA
DE ENTRE RIOS v. ARENERA PUERTO NUEVO S. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compe/enda
feehral. Compel<neia originaria
eh
la Corle Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas civües. Causas que
uersan sobre normas locales yacios eh las au tDridades provinciales
regidas por aqufllas.
La preLcnsión de In provincia actora de hacer valer normas de derecho público
local en el trámite de una ejecución fiscal, descalifica al pleito como causa civil
y determina
que su amocimicnLo sea ajeno a la competencia originaria
de la
Corte Suprema
(1).
MARIO MIGUEL DI RIENZO
v. CIRCULO
DE OFICIALES
DE MAR
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Inhibitorio:
plantea.
miento y trámite.
De lo dispuesto en el art.. 352 del Código Prooosnl Civil y Comercial de la Nación,
en cuanto habilita a)a Corte Suprema, cuando inlcrvicnc en instancia origina-
ria, y a los jueces
rcdcrnlcs con asienlo en las provincias,
para declararsc
incompetentes
.cn cualquicr cstado del proceso", se deduce quc los restantes
tribunales
nacionales
han de ajustarse
rigurosamente
a las oportunidades
procesales previstas cn los arls. 4, 10 Y352 de aquel Código.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones eh eompel<ncia. Generalidocks.
Las facult.adesjurisdiocionalcs
dcl tribunal de grado, cuya inicrvención obedeció
a ra:r.onesfuncionales y no de supcrioridadjerárquica,
en los tórminos del art. 24,
inciso 79, dcl Decreto-Ley NV1285/58, se encuentran limitadas por los efectos del
J'CCUTSO concedido. Ello es así por cuanto los órganos judiciales de apelación no
pueden fallar sobre capítulos no propuestos hasta ese momento en la litis, ni
sobre cuestiones respecto de las cuales no haya mediado agravio concreto del
recurrente.
SENTENCIA:
Principios
generales.
La competencia
de los tribunalcs
de alzada cn materia
civil -ordinarios
o
nacionales-
se encucntra
limitada por la extensión de los recursos concedidos
y la transgresión
de tales límites comporta agravio dc las garantías constitucio-
nalcs dc la propiedad y de la defensa en juicio.
(l) 13 de diciembre.
Fallos: 306:250; 308:2057, 2564.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
2655
Existe radicación cuando elliligio
se ha trabado por demanda y contestación, o
por vía de decisión de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos
actos concluidos o actuaciones irrevisables con relación a la competencia (Disi-
dencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
A fs. 64 el señor Jue~ a cargo del Ju~gado Nacional de Primera
Instancia
en lo Civil n' 25, de esta Capital Federal, ante el cual los
actores promovieron su demanda, no admitió la acumulación de accio-
nes en ella efectuada, disponiendo que se mantuviese una de ellas en
esa dependencia,
sin perjuicio de la deducción de las restantes
por
expedientes separados.
Elevados los autos a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Civil a fin de que se considerara exclusivamente la apelación
de los actores en relación a la única cuestión decidida por el a qua, esto
es, la no admisibilidad de la aeumulación objetiva de acciones preten-
dida el referido tribunal declaró -de
oficio-
la incompetencia de la
justicia civil para intervenir en el juicio.
Por su parte, el señor magistrado a cargo del J~gado
Nacional de
Primera Instancia del Trabajo n' 16 de esta Capital, también descartó
su jurisdicción en la litis, por r~ón
de la materia discutida.
-II-
Según tiene resuelto esta Corte, por ser de la misma naturale~a
la
jurisdicción ejercida por 10$ tribunales nacionales, la oportunidad para
el planteamiento
de cuestiones de competencia reconoce la limitación
establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin
perjuicio del carácter
de orden público de las normas
que reglan
aquélla, es pertinente
recordar
que la misma condición tienen los
2656
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
preceptos
legales
que tienden
a lograr la pronta
terminación
de los
procesos,
cuando no se oponen a ello principios
fundamentales
que
pudieran
impedirlo.
En tal sentido,
co
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