← Back to results

Sud América T. y M. Cía. de Seg.

13/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_87

Keywords / Subjects

PENSIÓN PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD EJECUCIÓN CADUCIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 1285/58 Fallos: 306:1805 Fallos: 306:250 Fallos: 300:1117

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Sud América T. y M. Cía. de Seg. S. A. el S. A. S. Scandinavian A. S. si cobro". Considerando: 1.) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala IJI, al confirmar la de primera instan- cia, admitió la demanda de indemnización de daños derivados de la pérdida de uno de los bullos objeto de un transporte aéreo, por considerar que, si bien la acción no había sido entablada dentro del plazo de caducidad previsto en el arto 29 de la Convención de Varsovia, dicho plazo había quedado interrumpido a consecuencia del reconoci- miento del derecho del acreedor efectuado por la deudora. Contra ella dedujo recurso extraordinario la parte vencida, el cual fue concedido. Sostuvo en él que la caducidad no es suceptible de interrupción, y que el reconocimiento por su parte de la pérdida del bulto carece de los efectos de una renuncia a ampararse en la mencionada norma. ' 2.) Que en la especie está en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente, lo que habilita la vía del arto 14, ley 48. 3.) Que esta Corte no comparte el criterio interpretativo del tribu- nal a quoy del dictamen precedente, según el cual el plazo de caducidad l establecido en el art ..29 de la Convención de Varsovia es susceptible de interrupción. 2652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 El arto 29, primer párrafo, de la Convención de Varsovia, establece que "bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte". Expresamente, pues, considera que el plazo para promover la acción es de caducidad y no de prescripción, y ello -que esta Corte admitió en el caso de Fallos: 306:1805- ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio en la causa. La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescrip- ción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley ola voluntad de los particulares. Y es doctrina universalmen- te admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría , confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo -y no interruptivo-- de la caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal (art. 3998 del Código Civil), mientras que el acto impeditivo hace que ya la caducidad no pueda producirse. Por tanto, el alegado reconocimiento del extravío de uno de los paquetes transportados carece de toda incidencia sobre el plazo fijado por la convención para intentar la acción de responsabilidad, ya que no se trata de "becho impeditivo", constituido únicamente por la demanda, y no puede admitirse que la caducidad sea interrumpida. 4")Que no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de respon- sabilidad no equivalga a la promoción de la demanda judicial, o que quepa una acción no ejercida judicialmente, pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la convención, cuyo arto 28 establece ante qué tribunales debe ser ejerci- da, eliminando toda hipotética duda acerca de qué se entiende por acción en los términos del acuerdo internacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2653 Por lo tanto,lcarece de consecuencias para evitar la caducidad de la acción cualquier reclamo realizado extrajudicialmente, lo mismo que el reconocimiento por parte del transportador del faltante o aun de su responsabilidad, ya que el plazo de "dosaños del arto 29 está fijado para la deducción judicial de la pretensión y no para efectuar otro tipo de reclamo o actividad, ni siquiera cuando ésta tenga por resultado el reconocimiento de responsabilidad. 5.) Que la circunstancia de que el arto 29, segundo párrafo, de la convención, remita a la ley del tribunal competente para el cálculo del plazo de caducidad no modifica las conclusiones establecidas en los considerandos anteriores, ya que a falta de normas legales que regulen la caducidad de las acciones en el derecho argentino, ha de estarse a la interpretación antes expuesta, que, como se ha dicho, es de admisión universal. Por "lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que esta Corte comparte los términos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por el1o, se declara procedente el recurso extraordinario y se. confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código de Proce- dimientos Civil y Comercial de la Nación). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 2654 ¡"AU.oS DE LA CORTE SUI'Rfo:MA 31\ PROVINCIA DE ENTRE RIOS v. ARENERA PUERTO NUEVO S. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Compe/enda feehral. Compel<neia originaria eh la Corle Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civües. Causas que uersan sobre normas locales yacios eh las au tDridades provinciales regidas por aqufllas. La preLcnsión de In provincia actora de hacer valer normas de derecho público local en el trámite de una ejecución fiscal, descalifica al pleito como causa civil y determina que su amocimicnLo sea ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema (1). MARIO MIGUEL DI RIENZO v. CIRCULO DE OFICIALES DE MAR JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitorio: plantea. miento y trámite. De lo dispuesto en el art.. 352 del Código Prooosnl Civil y Comercial de la Nación, en cuanto habilita a)a Corte Suprema, cuando inlcrvicnc en instancia origina- ria, y a los jueces rcdcrnlcs con asienlo en las provincias, para declararsc incompetentes .cn cualquicr cstado del proceso", se deduce quc los restantes tribunales nacionales han de ajustarse rigurosamente a las oportunidades procesales previstas cn los arls. 4, 10 Y352 de aquel Código. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones eh eompel<ncia. Generalidocks. Las facult.adesjurisdiocionalcs dcl tribunal de grado, cuya inicrvención obedeció a ra:r.onesfuncionales y no de supcrioridadjerárquica, en los tórminos del art. 24, inciso 79, dcl Decreto-Ley NV1285/58, se encuentran limitadas por los efectos del J'CCUTSO concedido. Ello es así por cuanto los órganos judiciales de apelación no pueden fallar sobre capítulos no propuestos hasta ese momento en la litis, ni sobre cuestiones respecto de las cuales no haya mediado agravio concreto del recurrente. SENTENCIA: Principios generales. La competencia de los tribunalcs de alzada cn materia civil -ordinarios o nacionales- se encucntra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales límites comporta agravio dc las garantías constitucio- nalcs dc la propiedad y de la defensa en juicio. (l) 13 de diciembre. Fallos: 306:250; 308:2057, 2564. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. 2655 Existe radicación cuando elliligio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluidos o actuaciones irrevisables con relación a la competencia (Disi- dencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fs. 64 el señor Jue~ a cargo del Ju~gado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n' 25, de esta Capital Federal, ante el cual los actores promovieron su demanda, no admitió la acumulación de accio- nes en ella efectuada, disponiendo que se mantuviese una de ellas en esa dependencia, sin perjuicio de la deducción de las restantes por expedientes separados. Elevados los autos a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Civil a fin de que se considerara exclusivamente la apelación de los actores en relación a la única cuestión decidida por el a qua, esto es, la no admisibilidad de la aeumulación objetiva de acciones preten- dida el referido tribunal declaró -de oficio- la incompetencia de la justicia civil para intervenir en el juicio. Por su parte, el señor magistrado a cargo del J~gado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n' 16 de esta Capital, también descartó su jurisdicción en la litis, por r~ón de la materia discutida. -II- Según tiene resuelto esta Corte, por ser de la misma naturale~a la jurisdicción ejercida por 10$ tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan aquélla, es pertinente recordar que la misma condición tienen los 2656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. En tal sentido, co

... (truncated text, 13524 total characters)