Que esta Corte comparte
13/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_88
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
LEY 21.712
ley 21.712
ley 19.551
ley
19.551
Fallos: 307:569
Fallos:
258:237
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre
de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte
y hace suyos los fundamentos
del dicta-
men de la señora Procuradora
Fiscal a cuyas consideraciones
se remite
en razón de brevedad.
2658
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Por ello y de conformidad
con lo dictaminado
por la señora Procu-
radora
Fiscal, se declara improcedente
la declinación
de competencia
efectuada
por la Sala B de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Civil, debiendo devolverse las actuaciones
a dicho tribunal
para que se
pronuncie
acerca del recurso concedido a fs. 67. Hágase saber al señor
Juez a cargo del Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
del Trabajo
. N' 16 de la Capital Federal.
AUGUb"J'o
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARWS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCH! (en
d~,idencia) -
JORGE
Á.,"ITONIO BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE
Sk"ITIAGO
PETRACCH!
Considerando:
1') Que el Tribunal
no comparte el criterio del dictamen de la señora
Procuradora
Fiscal, según el cual la Sala B de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil no pudo
declarar
la incompetencia
en la
oportunidad
procesal en que lo hizo. En efecto, en diversos precedentes
de esta Corte que consagran
la doctrina reproducida
casi literalmente
en el cap. 11 del citado dictamen (conf. Fallos: 307:569; sentencia
del 14
de mayo de 1985 in re: Comp. N' 270.XX "Mazzacane,
Dominga
e/
Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires si sumario,
daños
y
perjuicios";
sentencias
del 28 de mayo de 1985 en las causas
Comp.
N' 246.XX. "Contreras
de Cabrera,
Antonia
e/ Municipalidad
de la
Ciudad de Buenos Aires si sumario" y Comp. N' 344.XX. "Chaparro
de
Salva, Eleuteria
e/Dirección de Vialidad Nacional si cobro de pesos") se
menciona
el principio
de radicación
y se cita la sentencia
de Fallos:
258:237, en la que se expresa que la mentada
radicación
existe cuando
el litigio se ha trabado por demanda y contestación,
O por vía de decisión
de incidente y que hasta ese momento no se entienden
producidos actos
concluidos o actuaciones irreversibles con relación a la competencia.
Por consiguiente,
al no darse
en el sub examine las enunciadas
circunstancias,
no puede entenderse
que haya mediado radicación
de
la causa, lo que -por
lo tanto-
habilitó a la Cámara
para considerar
de oficio el tema atinente
a la competencia,
por lo cual no rigieron, en
ese punto, las limitaciones
emergentes
del principio tantum appella-
tum quantum devolutum, recordando
en el dictamen
(cap. 111).
DE JUSTIClA DE I..ANACION
311
2659
2') Que, en 10relativo al fondo del asunto, la demanda plantea la
pretensión de varios socios de una asociación mutual-Círculo
Oficia-
les de Mar-
a fin de que ésta les reintegre, debidamente actualizados,
los aportes hechos con miras a obtener una renta mutual
mensual
vitalicia. Lo expuesto evidencia que el objeto de la litis no remite príma
(acie a la aplicación de normas laborales ni previsionales
-eomo
lo
sostiene la Cámara-
lo que determina
la competencia genérica del
fuero civil, ante el cual se dedujo la demanda.
Por ello, habiendo dictaminado
la señora Procuradora
Fiscal, se
declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para seguir
entendiendo en las presentes actuaciones, las que serán remitidas a la
Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero para el
tratamiento
del recurso concedido a fs. 67. Hágase saber al señor juez
a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instlincia del TrabajoN'
16
de la Capital Federal.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
ADOLFO HUMBERTO
MERCADO
v. COMISION
VIVIENDAS.
LEY 21.712
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Principios generales.
La competencia de la justicia federal en lo contencioso-administrativo
se deter-
mina cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada
en el marco de normas federales; b) se'cuestionan
actos de naturaleza adminis-'
trativa y c) intervienen
en ellitibrio entidades
nacionales (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Naci6n.
Es competente
la justicia
nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal
para entender en la causa relacionada directa e inmediatamente
con la aplica-
ción de la ley 21.712, de carácter federal, si resulta claro que se cuestionan
resoluciones
tomadas por la Comisión de Viviendas, quedando controvertidos
actos de la administración
nacional.
(1) 13 de diciembre. Fallos: 308: 393.
2660
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
CORPORACION
INDUSTRIAL
CORINDA S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
La arbitrariedad
que aduce la recurrente por haberse rechazado sin fundamen.
tos la nulidad del decreto de quiebra a raíz de no haber establecido la fecha de
cesación de pagos, no puede prosperar
frente a su afirmación en elscntido
de "que
el arto95 de la ley 19.551, no contiene ese requisito en forma expresa", y teniendo
en cuenta
además,
que en apoyo de la solución que propicia sólo cita el arto 119
de dicho ordenamiento,
sin explicar las razones que la sustentan.
QUIEBRA.
Constituye
un hecho revelador
de la existencia
del cstado de cesación de pagos
el reconocimiento judicial efectuado por el deudor al presentarse
en concurso
preventivo
conforme resulla
del arto 11, inciso 1, de la ley 19.551.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
taci6n de normas y actos comunes.
Debe rechazarse la aducida prel.cnsión de lo establecido por el arto 51 de la ley
19.551, así como los agravios de la recurrente
sólo traducen una interpretación
de la ley asentada
en su letra, que difiere de la formulada por los jueces de la
causa acerca de dicho precepto de derecho común, y que cuenla con razones
suficientes de tal carácter que, al margen de su acierto o error, no aulorizan
la
descalificación pretendida.