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Que esta Corte comparte

13/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_88

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

LEY 21.712 ley 21.712 ley 19.551 ley 19.551 Fallos: 307:569 Fallos: 258:237

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal a cuyas consideraciones se remite en razón de brevedad. 2658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal, se declara improcedente la declinación de competencia efectuada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, debiendo devolverse las actuaciones a dicho tribunal para que se pronuncie acerca del recurso concedido a fs. 67. Hágase saber al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo . N' 16 de la Capital Federal. AUGUb"J'o CÉSAR BELLUSCIO - CARWS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! (en d~,idencia) - JORGE Á.,"ITONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE Sk"ITIAGO PETRACCH! Considerando: 1') Que el Tribunal no comparte el criterio del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, según el cual la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no pudo declarar la incompetencia en la oportunidad procesal en que lo hizo. En efecto, en diversos precedentes de esta Corte que consagran la doctrina reproducida casi literalmente en el cap. 11 del citado dictamen (conf. Fallos: 307:569; sentencia del 14 de mayo de 1985 in re: Comp. N' 270.XX "Mazzacane, Dominga e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires si sumario, daños y perjuicios"; sentencias del 28 de mayo de 1985 en las causas Comp. N' 246.XX. "Contreras de Cabrera, Antonia e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires si sumario" y Comp. N' 344.XX. "Chaparro de Salva, Eleuteria e/Dirección de Vialidad Nacional si cobro de pesos") se menciona el principio de radicación y se cita la sentencia de Fallos: 258:237, en la que se expresa que la mentada radicación existe cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, O por vía de decisión de incidente y que hasta ese momento no se entienden producidos actos concluidos o actuaciones irreversibles con relación a la competencia. Por consiguiente, al no darse en el sub examine las enunciadas circunstancias, no puede entenderse que haya mediado radicación de la causa, lo que -por lo tanto- habilitó a la Cámara para considerar de oficio el tema atinente a la competencia, por lo cual no rigieron, en ese punto, las limitaciones emergentes del principio tantum appella- tum quantum devolutum, recordando en el dictamen (cap. 111). DE JUSTIClA DE I..ANACION 311 2659 2') Que, en 10relativo al fondo del asunto, la demanda plantea la pretensión de varios socios de una asociación mutual-Círculo Oficia- les de Mar- a fin de que ésta les reintegre, debidamente actualizados, los aportes hechos con miras a obtener una renta mutual mensual vitalicia. Lo expuesto evidencia que el objeto de la litis no remite príma (acie a la aplicación de normas laborales ni previsionales -eomo lo sostiene la Cámara- lo que determina la competencia genérica del fuero civil, ante el cual se dedujo la demanda. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que serán remitidas a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero para el tratamiento del recurso concedido a fs. 67. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instlincia del TrabajoN' 16 de la Capital Federal. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ADOLFO HUMBERTO MERCADO v. COMISION VIVIENDAS. LEY 21.712 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La competencia de la justicia federal en lo contencioso-administrativo se deter- mina cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se'cuestionan actos de naturaleza adminis-' trativa y c) intervienen en ellitibrio entidades nacionales (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Naci6n. Es competente la justicia nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en la causa relacionada directa e inmediatamente con la aplica- ción de la ley 21.712, de carácter federal, si resulta claro que se cuestionan resoluciones tomadas por la Comisión de Viviendas, quedando controvertidos actos de la administración nacional. (1) 13 de diciembre. Fallos: 308: 393. 2660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 CORPORACION INDUSTRIAL CORINDA S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. La arbitrariedad que aduce la recurrente por haberse rechazado sin fundamen. tos la nulidad del decreto de quiebra a raíz de no haber establecido la fecha de cesación de pagos, no puede prosperar frente a su afirmación en elscntido de "que el arto95 de la ley 19.551, no contiene ese requisito en forma expresa", y teniendo en cuenta además, que en apoyo de la solución que propicia sólo cita el arto 119 de dicho ordenamiento, sin explicar las razones que la sustentan. QUIEBRA. Constituye un hecho revelador de la existencia del cstado de cesación de pagos el reconocimiento judicial efectuado por el deudor al presentarse en concurso preventivo conforme resulla del arto 11, inciso 1, de la ley 19.551. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- taci6n de normas y actos comunes. Debe rechazarse la aducida prel.cnsión de lo establecido por el arto 51 de la ley 19.551, así como los agravios de la recurrente sólo traducen una interpretación de la ley asentada en su letra, que difiere de la formulada por los jueces de la causa acerca de dicho precepto de derecho común, y que cuenla con razones suficientes de tal carácter que, al margen de su acierto o error, no aulorizan la descalificación pretendida.