Recurso de hecho deducido por el Partido Socia- lista Popular en la causa Partido Socialista Auténtico de Neuquén slpersonería
13/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 347
ID: fallos_347_90
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
ELECTORAL
PARTIDO POLÍTICO
Cited Norms
ley Nº 23.298
Ley
23.298
Ley 19.102
Ley 22.267
Ley 23.298
Ley 22.627
ley 23.298
Fallos: 285:138
Fallos: 305:1262
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Socia-
lista
Popular
en la causa
Partido
Socialista
Auténtico
de Neuquén
slpersonería",
para decidir sobre su. procedencia.
Considerando:
Que esta
Corte
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen
de la señora Procuradora
Fiscal, cuyos términos
se dan por
reproducidos
en razón de bre~edad.
Por e)lo, se hace lugar al recurso y se confirma la sentencia
apelada
AUGuST<?
C'~SAR BF.LLUSCIO -
CARLOS S. FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO PF.TRACCHI -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
SOCIALISTA
AUTENTICO
PARTIDOS POLITICOS.
El regimcn legal establecido por el arl. 13 de la ley N' 23.298 asigna, al nombre
de un partido, enlre aus principales caraeleres, el de la exclusividad de su uso.
PARTIDOS POLlTICOS.
Lo.exclusividad del nombre de un partido político, por principio, torna inconvc.
nicnic que, dentro de ese maTeO de protección absoluta, pueda quedar integrada
DE JUSTICIA
DE LA l'\'ACION
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una ideología o concepción filosólico.polftica, desde 'qUeello no coadyuva a
proteger lo que es inmanente a la propia concepción filosófica:y política fit.l
sistema republicano y democrático: el pluralismo.
PARTIDOS
POUTICOS.
La ley Nº 23.298 tiende a la nítida identificación de los partidos, a fin de evitar
que la confusi"ónen sus nombres pueda transformarse en una vía inaceptada de
captación de adherentes. Ante la común utilización de vocablos que mentan
concepciones ideolóf,ricaso político filosóficas, dichoequívoco se soslaya medianic
el aditamento de expresiones, esta vez sí exclusivo, con que se completa la
denominación partidaria.
DICTAMEN
DE 0;: LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORT>: SUPEREMA
Suprema Corte:
-1-
A fs. 18de los autos principalp-s (a los que han de corresponder las
siguientes citas), los apoderados del Partido Socialista Auténtico de la
Capital Federal solicitaron el reconocimiento de su personería jurídi-
co-política.
En oportunidad
de la audiencia prevista por el art. 62 de la Ley
23.298, se opusieron al uso y registro de la denominación "Partido
Socialista Auténtico" el apoderado del Partido Socialista Democrático
del distrito y el apoderado del Partido Socialista Popular. Este, además,
pidió que se deniegue
el reconocimiento
de la personería
jurídi-
co-política solicitada.
_Presentaron
los escritos de fs.-260/262 y fs. 263/266 cuyos funda-
mentos reseñaré más adelante, toda vez que, son susta.nclalmente
análogos a los expuestos en los recursos extraordinarios
a los que habré
de referirme.
-IJ-
A fs. 275/277, el Juez Federal, con-competencia electoral, rechazó
hiles impugnaciones y reconoció, en forma definitiva como partidode
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FALLOS
DE I.A CORTE
SUPREMA
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distrito,
al "Partido
Socialista
Auténtico",
sobre la base de considerar
~n
10 sustancial-
que la calificación de "Auténtico" le confiere una
aptitud
distintiva
particular
que descarta
toda posibilidad
de confu-
sión material,
fonética y auditiva
y hace que el nombre en su conjunto
sea perfectamente
diferenciable
de los nombres
de los impugnantes.
Asimismo,
entendió
que el vocablo "socialista"
indica una concep-
ción filosófica universal
y no puede aceptarse
judicialmente
su "privi-.
legio exclusivo".
-I1I-
Dicha resolución fue confirmada
por la Cámara Nacional Electoral
a fs. 315/320.
A tal efecto, los jueces de ese tribunal
expresaron
los fundamentos
que pueden sintetizarse
en los siguientes
puntos: a) el vocablo "autén-
tico" tiene una aptitud
distintiva
particular,
que permite
una clara
diferenciación
gramatical
y conceptual
y descarta
toda posibilidad
de
confusión material,
fonética y auditiva,
b) el vocablo "socialista"
alude
a un pensamiento
filosófico y a una posición ideológica
de alcance
universal,
por lo que ningún
partido
podría
pretender
para
sí su
patrimonio
monopólico
ni, por consiguiente,
el uso exclusivo
de tal
denominación;
c) de acuerdo
con precedentes
jurisprudenciales,
no
puede razonablemente
suponerse
que los impugnan tes vayan a perder
un solo elector o afiliado por el simple hecho de que otro partido ~on
prescindencia
de quienes
sean sus autoridades,
candidatos
o de cuál
sea su plataforma-
lleve el nombre de "Socialista
Auténtico",
pues
pensar
lo contrario
sería minimizar
la trayectoria
de ambos partidos
impugnantes
y la cultura política del electorado; d) si no hay confusión
entre los diversos "parti~os socialistas"
existentes
en el país -diferen-
ciados sólo mediante
un aditamento-no
es razonable
sostener que tal
confusión vaya a producirse
ahora por el hecho de que otro más sea
reconocido con el común nombre de "socialista"
y un aditamento
con
suficiente
aptitud
distintiva;
e) en tres distritos
-Chubut,
La Pampa
y Tierra
del Fuego--
coexisten y actúan,
con reconocimiento
judicial
firme, los partidos
"Socialista
Popular" y "Socialista
Auténtico", razón
por lacual resultaría
incongruente
y configuraría
un escándalojurídico
que éste pudiera
actuar con ese nombre en los distritos
mencionados
y
no en los demás; y f) la conclusión a que se arriba
no se ve empañada
DEJUSTICIA
DE LA NACION
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a raíz de lo resuelto por la Corte en Fallos: 285:138 ya que entonces se
encontraba vigente la Ley 19.102 que, en su arto 21, establecía que "en
caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear,
total o parcialmente,
el nombre originario
del partido
o agregarle
aditamentos".
Ello así, frente a la ley en vigencia -la
23.998-
dicho
fallo sirve para
dar apoyo a la pretensión
del partido
"Socialista
Auténtico" porque: 1) si se entendiera
-por
vía de hipótesis-
que es
producto de una escisión, tal desprendimiento
no podría remontare
más allá del 18 de diciembre de 1982, fecha de la reunión en que se
constituyó la Junta Promotora del partido en el distrito y, en todo caso,
tal escisión se habría
exteriorizado
estando vigente la Ley 22.267
-sancionada
y promulgada
el 6 de agosto de 1982-
que ninguna
restricción contenía en cuanto al nombre de los partidos escindidos;
2) nos encontraríamos,
entonces, con una situación producida con an-
terioridad a la ley que impone la restricción -la
23.298-
por 10 que,
siguiendo la doctrina. de la Corte, debe igualmente
concluirse que la
última parte del arto 16 de la Ley 23.298 sólo rige para casos futuros y
es sólo aplicable a partidos que se escindan bajo su imperio y 3) si, en
cambio, se sostuviera
que el "Partido Socialista Auténtico" no es el
producto de una escisión, tampoco el fallo de la Corte puede ser opuesto
como valla y cobran pleno valor los argumentos
desarrollados
prece-
dentemente,
porque los arts. 19 y 21 "in fine"de la Ley 19.102 son
idénticos, en cuanto aquí interesa, a los arts. 13 y 16 de la Ley 23.298
y resulta de autos que dicho partido persigue su reconocimiento con ese
nombre desde antes de la sanción de esta ley.
-IV-
Contra tal pronunciamiento,
el "Partido Socialista Democrático"
dedujo recurso extraordinario
a fs. 324/332.
Sostuvo allí que la afirmación
del a quo consistente
en que el
vocablo "auténtico" tiene una aptitud distintiva particular
que descar-
ta toda posibilidad de confusión se desvanece apenas se tenga en cuenta
que dicho vocablo significa "verdadero, cierto y positivo". Trae apareja-
da, así, una equívoca denominación que deja traslucir la "inautentici-
dad" de los partidos socialistas preexistentes
y tiende a confundir al
electorado.
Además, el art.16 de la Ley 23.298 dispone que los grupos escindi-
dos no tendrán
derecho a emplea,r, total o parcialmente,
el nombre
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FALLOS
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original del partido o agregarle aditamentos, y frente a ello, concluir
---eomo hace la Cámara que un grupo de individuos puede constituir
una nueva agrupación política y adoptar, total oparcialmente, denomi-
naciones registradas
como atributo exclusivo de un partido, vulnera el
derecho de propiedad de éste, que se encuentra garantizado por el arto
13 de la Ley 23.298 Ypor el arto 17 de la Constitución Nacional.
También es errado -afirmó-
el argumento de la sentencia referi-
do a que no puede producirse confusión entre los partidos socialistas
existentes,
por el hecho de que otro más sea reconocido. En primer
lugar, porque la inexistencia
de confusión actual no se encuentra
acreditada
y, en segundo, porque, al contrario, los sucesivos fallos
judiciales que otorgaron uso de denominaciones similares han produ-
cido una profunda confusión en el electorado. No procede, entonces,
aplicar una doctrina que pudo tener su fundamento en legislaciones
anteriores pero que encuentra
claras y razonables limitaciones en la
Ley 23.298.
En lo que atañe al alcance universal otorgado por los jueces a la
denominación "socialista", sobre la base de jurisprudencia
referida a
leyes derogadas, adujo que los tribunales nunca pudieron explicar por
qué razón las denominaciones "radical", "comunista" y "cristiano", que
también tienen una denominación filosófica universal, no pueden ser
usadas
por otros partidos,
según pronunciamientos
de los mismos
tribunales.
La sentencia también es arbitraria
-afirmó-
en cuanto admite
expresamente nohaber considerado si el pretendido "Partido Socialista
Auténtico" es una escisión de los partidos preexistentes,
cuestión que
introdujo su parte en la audiencia del 25 de septiembre de 1987 con
fundamento en que, por ello, era aplicable la prohibición contenida en
el último párrafo del arto 16 de la Ley 23.298 y que sólo fue analizada
por vía de hipótesis.
Por lo demás, si se hubiere recibido la prueba ofrecida, y valorado
el acta de fs. r,se habría determinado que la escisión se produjo bajo la
vigencia de la Ley 19.102, que expresamente
prohibía el uso total o
parcial del nombre originario al grupo desprendido, y, aun prescindien-
do de ello, la Cámara se equivocó al sostener que la Ley 23.298 sólo es
aplicable a los partidos que se escindan bajo su imperio, pues según el
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arto 3Q del Código Civil, "las leyes se aplican aún a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existente
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