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Recurso de hecho deducido por el Partido Socia- lista Popular en la causa Partido Socialista Auténtico de Neuquén slpersonería

13/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 347 ID: fallos_347_90

Keywords / Subjects

COMPETENCIA ELECTORAL PARTIDO POLÍTICO

Cited Norms

ley Nº 23.298 Ley 23.298 Ley 19.102 Ley 22.267 Ley 23.298 Ley 22.627 ley 23.298 Fallos: 285:138 Fallos: 305:1262

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Socia- lista Popular en la causa Partido Socialista Auténtico de Neuquén slpersonería", para decidir sobre su. procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de bre~edad. Por e)lo, se hace lugar al recurso y se confirma la sentencia apelada AUGuST<? C'~SAR BF.LLUSCIO - CARLOS S. FATI - ENRIQUE SANTIAGO PF.TRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SOCIALISTA AUTENTICO PARTIDOS POLITICOS. El regimcn legal establecido por el arl. 13 de la ley N' 23.298 asigna, al nombre de un partido, enlre aus principales caraeleres, el de la exclusividad de su uso. PARTIDOS POLlTICOS. Lo.exclusividad del nombre de un partido político, por principio, torna inconvc. nicnic que, dentro de ese maTeO de protección absoluta, pueda quedar integrada DE JUSTICIA DE LA l'\'ACION 311 2667 una ideología o concepción filosólico.polftica, desde 'qUeello no coadyuva a proteger lo que es inmanente a la propia concepción filosófica:y política fit.l sistema republicano y democrático: el pluralismo. PARTIDOS POUTICOS. La ley Nº 23.298 tiende a la nítida identificación de los partidos, a fin de evitar que la confusi"ónen sus nombres pueda transformarse en una vía inaceptada de captación de adherentes. Ante la común utilización de vocablos que mentan concepciones ideolóf,ricaso político filosóficas, dichoequívoco se soslaya medianic el aditamento de expresiones, esta vez sí exclusivo, con que se completa la denominación partidaria. DICTAMEN DE 0;: LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORT>: SUPEREMA Suprema Corte: -1- A fs. 18de los autos principalp-s (a los que han de corresponder las siguientes citas), los apoderados del Partido Socialista Auténtico de la Capital Federal solicitaron el reconocimiento de su personería jurídi- co-política. En oportunidad de la audiencia prevista por el art. 62 de la Ley 23.298, se opusieron al uso y registro de la denominación "Partido Socialista Auténtico" el apoderado del Partido Socialista Democrático del distrito y el apoderado del Partido Socialista Popular. Este, además, pidió que se deniegue el reconocimiento de la personería jurídi- co-política solicitada. _Presentaron los escritos de fs.-260/262 y fs. 263/266 cuyos funda- mentos reseñaré más adelante, toda vez que, son susta.nclalmente análogos a los expuestos en los recursos extraordinarios a los que habré de referirme. -IJ- A fs. 275/277, el Juez Federal, con-competencia electoral, rechazó hiles impugnaciones y reconoció, en forma definitiva como partidode 2668 FALLOS DE I.A CORTE SUPREMA 311 distrito, al "Partido Socialista Auténtico", sobre la base de considerar ~n 10 sustancial- que la calificación de "Auténtico" le confiere una aptitud distintiva particular que descarta toda posibilidad de confu- sión material, fonética y auditiva y hace que el nombre en su conjunto sea perfectamente diferenciable de los nombres de los impugnantes. Asimismo, entendió que el vocablo "socialista" indica una concep- ción filosófica universal y no puede aceptarse judicialmente su "privi-. legio exclusivo". -I1I- Dicha resolución fue confirmada por la Cámara Nacional Electoral a fs. 315/320. A tal efecto, los jueces de ese tribunal expresaron los fundamentos que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) el vocablo "autén- tico" tiene una aptitud distintiva particular, que permite una clara diferenciación gramatical y conceptual y descarta toda posibilidad de confusión material, fonética y auditiva, b) el vocablo "socialista" alude a un pensamiento filosófico y a una posición ideológica de alcance universal, por lo que ningún partido podría pretender para sí su patrimonio monopólico ni, por consiguiente, el uso exclusivo de tal denominación; c) de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, no puede razonablemente suponerse que los impugnan tes vayan a perder un solo elector o afiliado por el simple hecho de que otro partido ~on prescindencia de quienes sean sus autoridades, candidatos o de cuál sea su plataforma- lleve el nombre de "Socialista Auténtico", pues pensar lo contrario sería minimizar la trayectoria de ambos partidos impugnantes y la cultura política del electorado; d) si no hay confusión entre los diversos "parti~os socialistas" existentes en el país -diferen- ciados sólo mediante un aditamento-no es razonable sostener que tal confusión vaya a producirse ahora por el hecho de que otro más sea reconocido con el común nombre de "socialista" y un aditamento con suficiente aptitud distintiva; e) en tres distritos -Chubut, La Pampa y Tierra del Fuego-- coexisten y actúan, con reconocimiento judicial firme, los partidos "Socialista Popular" y "Socialista Auténtico", razón por lacual resultaría incongruente y configuraría un escándalojurídico que éste pudiera actuar con ese nombre en los distritos mencionados y no en los demás; y f) la conclusión a que se arriba no se ve empañada DEJUSTICIA DE LA NACION 311 2669 a raíz de lo resuelto por la Corte en Fallos: 285:138 ya que entonces se encontraba vigente la Ley 19.102 que, en su arto 21, establecía que "en caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos". Ello así, frente a la ley en vigencia -la 23.998- dicho fallo sirve para dar apoyo a la pretensión del partido "Socialista Auténtico" porque: 1) si se entendiera -por vía de hipótesis- que es producto de una escisión, tal desprendimiento no podría remontare más allá del 18 de diciembre de 1982, fecha de la reunión en que se constituyó la Junta Promotora del partido en el distrito y, en todo caso, tal escisión se habría exteriorizado estando vigente la Ley 22.267 -sancionada y promulgada el 6 de agosto de 1982- que ninguna restricción contenía en cuanto al nombre de los partidos escindidos; 2) nos encontraríamos, entonces, con una situación producida con an- terioridad a la ley que impone la restricción -la 23.298- por 10 que, siguiendo la doctrina. de la Corte, debe igualmente concluirse que la última parte del arto 16 de la Ley 23.298 sólo rige para casos futuros y es sólo aplicable a partidos que se escindan bajo su imperio y 3) si, en cambio, se sostuviera que el "Partido Socialista Auténtico" no es el producto de una escisión, tampoco el fallo de la Corte puede ser opuesto como valla y cobran pleno valor los argumentos desarrollados prece- dentemente, porque los arts. 19 y 21 "in fine"de la Ley 19.102 son idénticos, en cuanto aquí interesa, a los arts. 13 y 16 de la Ley 23.298 y resulta de autos que dicho partido persigue su reconocimiento con ese nombre desde antes de la sanción de esta ley. -IV- Contra tal pronunciamiento, el "Partido Socialista Democrático" dedujo recurso extraordinario a fs. 324/332. Sostuvo allí que la afirmación del a quo consistente en que el vocablo "auténtico" tiene una aptitud distintiva particular que descar- ta toda posibilidad de confusión se desvanece apenas se tenga en cuenta que dicho vocablo significa "verdadero, cierto y positivo". Trae apareja- da, así, una equívoca denominación que deja traslucir la "inautentici- dad" de los partidos socialistas preexistentes y tiende a confundir al electorado. Además, el art.16 de la Ley 23.298 dispone que los grupos escindi- dos no tendrán derecho a emplea,r, total o parcialmente, el nombre 2670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 original del partido o agregarle aditamentos, y frente a ello, concluir ---eomo hace la Cámara que un grupo de individuos puede constituir una nueva agrupación política y adoptar, total oparcialmente, denomi- naciones registradas como atributo exclusivo de un partido, vulnera el derecho de propiedad de éste, que se encuentra garantizado por el arto 13 de la Ley 23.298 Ypor el arto 17 de la Constitución Nacional. También es errado -afirmó- el argumento de la sentencia referi- do a que no puede producirse confusión entre los partidos socialistas existentes, por el hecho de que otro más sea reconocido. En primer lugar, porque la inexistencia de confusión actual no se encuentra acreditada y, en segundo, porque, al contrario, los sucesivos fallos judiciales que otorgaron uso de denominaciones similares han produ- cido una profunda confusión en el electorado. No procede, entonces, aplicar una doctrina que pudo tener su fundamento en legislaciones anteriores pero que encuentra claras y razonables limitaciones en la Ley 23.298. En lo que atañe al alcance universal otorgado por los jueces a la denominación "socialista", sobre la base de jurisprudencia referida a leyes derogadas, adujo que los tribunales nunca pudieron explicar por qué razón las denominaciones "radical", "comunista" y "cristiano", que también tienen una denominación filosófica universal, no pueden ser usadas por otros partidos, según pronunciamientos de los mismos tribunales. La sentencia también es arbitraria -afirmó- en cuanto admite expresamente nohaber considerado si el pretendido "Partido Socialista Auténtico" es una escisión de los partidos preexistentes, cuestión que introdujo su parte en la audiencia del 25 de septiembre de 1987 con fundamento en que, por ello, era aplicable la prohibición contenida en el último párrafo del arto 16 de la Ley 23.298 y que sólo fue analizada por vía de hipótesis. Por lo demás, si se hubiere recibido la prueba ofrecida, y valorado el acta de fs. r,se habría determinado que la escisión se produjo bajo la vigencia de la Ley 19.102, que expresamente prohibía el uso total o parcial del nombre originario al grupo desprendido, y, aun prescindien- do de ello, la Cámara se equivocó al sostener que la Ley 23.298 sólo es aplicable a los partidos que se escindan bajo su imperio, pues según el DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2671 arto 3Q del Código Civil, "las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existente

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