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Bonnet, Hugo Carlos e

15/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_93

Jueces

Gutiérrez

Voces / Materias

VOTO MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

resolución Nº 947 Fallos: 273:269

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Bonnet, Hugo Carlos e/Estado Nacional (P.E.N.) s1ordinario". Considerando: Que no corresponde hacer lugar a la medida de no innovar solicita- da, toda V~z que la concesión del recurso extraordinario, a fs. 276, ha suspendido la ejecución de la sentencia apelada de fs. 2341237 (art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se resuelve no hacer lugar a. la medida de no innovar pedida. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 2680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Vmo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la parte actora solicita que se decrete la prohibición de innovar en la causa hasta tanto esta Corte Suprema se expida sobre las pretensiones de restitución de la categoría "B" de ministro plenipoten- ciario de primera clase de la que fue privado; fundándose en que por resolución Nº 947, del 6 de setiembre de 1988, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto dio por terminadas sus funciones en el cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación a partir del 31 de diciembre de 1988, sin que haya recaído pronunciamiento definitivo en el sub lite. Que la cuestión planteada es análoga a la resuelta por el Tribunal al fallar la causa F.248.XX. "Francisco Riccio slrecurso de amparo", el 26 de febrero de 1985, por 10que corresponde remitirse a sus fundamen- tos y conclusiones en razón de brevedad, ya que resulta ajeno a la jurisdicción apelada de la Corte el dictado, en una suerte de ejercicio de la jurisdicción originaria que no corresponde por estar fuera de las previsiones constitucionales, de una medida cautelar sobre la cual no hubo pronunciamiento en las instancias anteriores. Por ello, se resuelve no hacer lugar a la medida de no innovar pedida. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DmECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES v. PROVINCIA DE JUJUYVOTRA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución Nacional, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como el haber agotado los trámites administrativos que regulan tales preceptos. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2681 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. No obsta a la competencia originaria de la Corte que el actor haya consentido la intervención de los tribunales locales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es improcedente la prórroga de lajurisdicción originaria de la Corte, en favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando es parte una provincia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente excepción de falta de acción y/o caducidad fue inter- puesta, al progreso de la demanda en esta instancia, por la Provincia de Jujuy sobre la base de que la parte actora -Dirección General de Fabricaciones Mili tare s- entabló esta acción directamente ante V.E. sin someter el debate ante la autoridad administrativa local, conforme las disposiciones del Decreto Provincial nº 46 H-65 (articulos 1º, 5º, 9º inc. b) y según lo expresamente convenido en el contrato de concesión minera que se cuestiona en autos. Además, consideró caduco el plazo para hacerlo. Es reiterada y pacifica la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que su competencia originaria, que proviene de la Constitución Nacional, no puede quedar subordinada al cumplimiento dé requisitos exigidos por leyes locales, como el haber agotado los trámites adminis- trativos que regulan tales preceptos (Fallos: 273:269; 279:33; 285:209; 304:1129; 307:1302; I.10,L.XXI, "Israel Aircraft Industrias Ltda. el Formosa, Pcia. de" y L.483,xxI, "Lockwood S.A el La Pampa, Pcia. de y otros si aprobación de contrato",sentencias del 5 de marzo de 1987 y 26 de mayo de 1988, respectivamente). Tampoco obsta a la jurisdicción de esta naturaleza el hecho de que el actor haya consentido la intervención de los tribunales locales (cf. Comp. 86,L.XXII, "José Antonio Gutiérrez si interpone recurso de amparo", del 31 de mayo de 1988). 2682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Habida cuenta de ello, y atento al derecho que asiste a la Nación o sus entidades al fuero federal y a las provincias el de la jurisdicción originaria-arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional- V.E. resulta competente para seguir conociendo en el juicio (conf. Comp. 38, L.XXI, del 28 de octubre de 1986, "Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad"; L.483, L.XX. ya citada; y Comp. 58, L.XXIl, "Guillén, Daniel Esteban el Estado Nacional s/ demanda" del 7 de junio de 1988). Opino, pues, que corresponde rechazar la excepción opuesta. Bue- nos Aires, 21 de setiembre de 1988, Andrés José D'Alessio.