Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Argentinos e
15/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_96
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
DOMINIO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
13.490
ley 18.360
ley 6062
ley 13.490
ley
15.778
ley 8060/57
ley 16.052
ley 13.539
ley 21.839
decreto 5789
decreto
8541
decreto 32.574
decreto 3370
decreto 20.024
decreto
20.422
decreto
4218
decreto 1902
Fallos: 305:460
Fallos: 273:111
Fallos:
297:149
Fallos: 299:287
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ferrocarriles
Argentinos
e/Municipalidad
de San Nicolás", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario (fs. 398/401 de los autos principales)
que rechazó la demanda
por reivindicación
entablada
por Ferrocarriles
Argentinos
contra
la
Municipalidad
de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, la empresa
estatal
dedujo el recurso extraordinario
(fs. 411/416) cuya denegación
dio origen a la presente
queja.
2º) Que el a quo fundó su decisión en el hecho de que la demandante
no acreditó
ser sucesora
del Ferrocarril
Buenos Aires y Rosario
en
relación
a los inmuebles
objeto de la demanda,
toda vez que dichos
bienes
fueron
inscriptos
por imperio
de la ley
13.490
a nombre
del Estado
Nacional
y la actora -que
demandó
como propietaria
de
ellos-,
de acuerdo
con la ley 18.360, es una persona
jurídica
con
patrimonio
propio distinta. de aquél.
3º) Que la apelación federal es procedente
pues se halla en tela de
juicio el alcance que cabe asignar
a las disposiciones
de la ley 18.360,
de carácter
fe~eral, y la sentencia
definitiva
del superior
tribunal
de
la causa ha sido contraria
al derecho que el apelante
funda en ellas
(Fallos: 305:460; entre otros).
.
.
4º) Que a 10 expuesto
cabe agregar
que cuando
se encuentra
en
debate la interpretación
de una norma de la naturaleza
supra indicada,
esta Corte no está constreñida
en su decisión por los argumentos
de las
partes
o del a quo, sino que le incumbe realizar
una declaración
sobre
el punto
(conf. sentencia
del 29 de abril
de 1986 in re: M.376.XX.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2691
"Municipalidad
de Laprida
el Universidad
de Buenos Aires - Facultad
de Ingeniería
y Medicina
sI ejecución fiscal"; y sus citas).
5º) Que, por lo demás,
el caso requiere
que se armonicen
los
principios
del Código Civil sobre reivindicación
y dominio de inmuebles
con las especiales
características
de la entidad estatal
descentralizada
cuyo vínculo con el Estado
Nacional
se rige por normas
de derecho
público.
6º) Que, de acuerdo a su ley de creación, la Empresa
Ferrocarriles
Argentinos
fue constituida
como sujeto de derecho, concediéndosele
la
capacidad
de las personas
de derecho
privado,
con autarquía
en el
ejercicio de su gobierno administrativo
(art. 1º de la ley 18.360), a fin de
explotar
los ferrocarriles
de propiedad
nacional
y desarrollar
las
actividades
complementarias
y subsidiarias
que le resultasen
conve-
nientes
(art. 3º de la ley citada).
7º) Que, como consecuencia
de esa personalidad
jurídica,
se la dotó
de un patrimonio
propio, formado "por todos los bienes que integran
el
activo y el pasivo de la actual empresa
Ferrocarriles
Argentinos"
(art.
5º), que es distinto
de la hacienda
del Estado, pues aquélla y éste son
personas jurídicas
diversas.
8º) Que tal acto importó
el sometimiento
de esa universalidad
jurídica
a un régimen
normativo
determinado,
con su consecuente
salida del patrimonio
indiferenciado
del Estado y su individualización
en el de su nuevo dueño -la
empresa
creada-,
con lo cual esta última
devino ti tular de los derechos reales y persónales
sobre aquéllos, con las
limitaciones
propias del carácter en que se le transfirieron
y las normas
de su estatuto
orgánico y demás reglamentaciones
vigentes.
9º) Que tal criterio jurídico no obsta a la concepción económica de
unidad de la hacienda
estatal
admitida
por esta Corte en el precedente
de Fallos: 273:111, en el que el Tribunal
sostuvo que al ser el deudor
cedido la Nación
misma
y la demandada
--o sea la cedente-
una
empresa
de propiedad
de aquélla,
no cabe distinguir
entre los bienes
de una y otra, ya que en definitiva
su titular
es el Estado Nacional.
Tal temperamento
resulta de considerar
el vocablo Estado en forma
amplia, como comprensivo
del conjunto de entidades
estatales
por las
que aquél debe responder
en su carácter de propietario
de ellas, pero no
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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conduce a desconocer la individualidad
patrimonial
existente
entre la
Nación y dichas personas,
establecida
en las leyes.
10) Que desde este último punto de vista cabe distinguir
dentro de
la hacienda
de las empresas
estatales
dos tipos de bienes: a) los propios,
que son aquéllos que dichas entidades
adquieren
con sus recursos o por
legado o donación, y b) los afectados, en tre los que se encuentran
los que
el Estado-mediante
un acto de carácter administrativo
olegislativo-
les transfiere
en uso.
11) Que ambos tipos de bienes están sujetos a diferentes
regímenes
jurídicos
como consecuencia
de que, en el primer supuesto,
la titulari-
dad de su dominio se encuentra
en cabeza de la empresa,
en tanto, en
la segunda
hipótesis,
aquélla permanece
en el Estado, quien delega el
ejercicio de sus prerrogativas
en la respectiva
entidad.
12) Que la naturaleza
de los bienes que se incorporan
al patrimonio
de la empresa
mediante
el acto de su creación depende de las circuns-
tancias particulares
de cada caso, por lo que para determinar
si tienen
carácter de propios o no, es necesario estudiar
los antecedentes
que dan
origen a la entidad.
13) Que los inmuebles
que se pretende
reivindicar
en el sub lite
pertenecían
originalmente
al F.C. Buenos Aires y Rosario, que luego se
fusionó
con el F.C. Central
Argentino
formando
la Compañía
del
Ferrocarril
Central
Argentino,
según fue autorizado
por ley 6062 de
1908.
Con posterioridad
ingresaron
al patrimonio
nacional,
mediante
el
convenio suscripto
el 13 de febrero de 1947 entre el Estado Argentino
y las empresas
ferroviarias
británicas,
por el cual el primero ~dquirió
la propiedad
de los bienes de las segundas,
cuya posesión tomó a partir
del1º de marzo de 1948, de acuerdo con lo dispuesto
en el decreto 5789
del 28 de febrero
de ese año, colocándolos bajo la administración
y
explotación
provisoria
de una comisión especial
creada
por decreto
8541 del 24 de mayo de 1948.
Por ley 13.490 del 15 de octubre de 1948 se dispuso que la "trans-
ferencia del dominio, derechos y/o acciones de los bienes de pertenencia
de las empresas
de ferrocarriles
de capital británico
adquiridas
por el
Estado Argentino
por acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1947, así
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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como las acciones y compañías que el mismo mencion~, se exteriorizará
mediante
una escritura
pública ante el escribano general de gobierno" .
(art.
1º). Para
la celebración
de vdicho documento
no se exigió la
especificación
de cada uno de los inmuebles
comprendidos
en la trans-
ferencia (arto 2º inc. a) y se ordenó que ella se inscribiera
a nombre del
Estado Nacional
en los respectivos
registros
(art. 3º).
Las distintas
administraciones
nacionales
ferroviarias
continua-
ron, desde el punto
de vista funcional,
desenvolviéndose
en forma
independiente
y en posesión de los bienes pertenecientes
con anterio-
ridad a cada una de ellas, mediante
un sistema de gerencias
generales
de explotación. Sólo se dispuso su cambio de nombre por decreto 32.574
del 21 de octubre de 1948, con lo que el Ferrocarril
Central
Argentino
pasó a denominarse
Ferrocarril
Nacional
General
Barto10mé Mitre.
Con el fin de unificar criterios en materia
de política ferroviaria
se
creó el Directorio
de Ferrocarriles
del Estado (decreto 3370 del 13 de
febrero
de 1950), cuya función
fue coordinar
la explotación
de los
ferrocarriles
nacionales
para el cumplimiento
de la política ferroviaria
del Gobierno de la Nación (artol!!). El arto 11inco a) ap. III reseryó al
Poder Ejecutivo la facultad de transferir
los inmuebles
de propiedad
de
ferrocarriles
del Estado y en el inc. b) ap. Xl se confirió al Ministerio
de
Transportes
de la Nación el poder de discernir
lo concerniente
a la
ocupación a título precario de los bienes inmuebles
de propiedad
de los
ferrocarriles
nacionales.
Por decreto 20.024 del 22 de setiembre
de 1950, luego modificado
por su similar 8245 del 11 de mayo de 1953, se .organizó a cada una de
las administraciones
ferroviarias
como empresas
del Estado -incluida
en ellas la del Ferrocarril
Nacional General Bartolomé
Mitre-o
El 27
de setiembre
de ese año se aprobó por decreto
20.422,
su estatuto
orgánico, en el cual se estableció que el capital de las empresas
estaría
integrado
por bienes incluidos
en los balances
que aquéllas
deberían
practicar
a esa fecha.
Tales entidades
pasaron luego a depender
de la Empresa
Nacional
de Transportes
creada
por decreto
4218 del 4 de marzó
de 1952 y,
posteriormente,
por el decreto-ley
15.778 del 29 de agosto de 1956,
constituyeron
la empresa
del Estado Ferrocarriles
del Estado Argenti-
no, cuyo patrimonio
se formó con el de las administraciones
ferroviarias
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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existentes
(conf. arto 1º y 11 del Estatuto
aprobado
por el referido
decreto-ley).
Los sucesivos estatutos
que rigieron la existencia
de Ferrocarriles
Argentinos
hasta
la sanción de la ley 18.360 (decretos 4440 del 10 de
abril de 1958 modificado por su similar 6273 del 24 de setiembre
de ese
año; 397 del 15 de enero de 1962; 625 del 23 de enero de 1963; 3135 del
30 de abril de 1964 modificado por el 8274 del 23 de setiembre
de 1965
yel
7402 del 11 de octubre de 1967) se limitaron
-en
10 que al caso
interesa-
a transferir
los bienes
de la empresa
anterior
a la que
creaban,
constituyendo
el capital
de estas
últimas
con el de sus
antecesoras
de acuerdo con los balances
que ordenaban
practicar.
Cabe aquí señalar que si bien, de acuerdo con lo expuesto, los bienes
del primitivo Ferrocarril
Buenos Aires y Rosario estaban en el patrimo-
nio de la empresa
creada por el decreto-ley
15.778/56, sólo habían
sido
afectados
a él, pero su propiedad
permanecía
en manos
del Estado
Nacional. Ello se desprende
de 10dispuesto en el decreto-ley 8060/57 del
17 de julio de 1957, del decreto 1902 del 20 de febrero de 1958 y de la
ley 16.052 del 30 de enero
de 1962. Estas
normas
excluyeron
del
régimen de la ley 13.539 los inmuebles
del dominio privado del Estado
que
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